{"id":86279,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5313-2015-2014-02135-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5313-2015-2014-02135-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5313-2015-2014-02135-00\/","title":{"rendered":"AC5313-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC5313-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2014 02135 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil \u00a0Municipal de Soacha (Cundinamarca) y el Diecisiete Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso de resoluci\u00f3n de \u00a0contrato iniciado por JUANA ARACELLY G\u00d3MEZ ROLD\u00c1N \u00a0contra LUZ STELLA RUBIANO BAUTISTA y otro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La prenombrada parte actora, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3, \u00a0para que mediante los tr\u00e1mites propios del proceso ordinario \u00a0se declare resuelto el negocio de promesa de compraventa de 19 de \u00a0septiembre de 2012, que celebr\u00f3 con LUZ STELLA RUBIANO \u00a0BAUTISTA y H\u00c9CTOR GONZ\u00c1LEZ BO\u00d3RQUEZ; ellos como \u00a0promitentes vendedores y la accionante en calidad de promitente \u00a0compradora, debido al incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas. \u00a0Asimismo solicit\u00f3 el pago de los perjuicios causados y la \u00a0cl\u00e1usula penal que se fij\u00f3 en ($5.600.000.oo), al igual \u00a0que el decreto \u201cde \u00a0la medida cautelar de la inscripci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sustent\u00f3 su petitum, \u00a0arguyendo \u00a0b\u00e1sicamente que, luego de suscribirse promesa de venta sobre \u00a0el bien inmueble ubicado en la transversal 1\u00aa No 7-26 de Bogot\u00e1, \u00a0los demandados (promitentes vendedores) incumplieron, por ende deben \u00a0restituir dobladas, \u201clas \u00a0ARRAS DE RETRACTO\u201d, \u00a0que declararon \u201chaber \u00a0recibido a entera satisfacci\u00f3n de manos de la promitente \u00a0vendedora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, \u201cllegado \u00a0el plazo para el pago de la totalidad de lo pactado (\u2026) los \u00a0demandados han hecho caso omiso a los requerimientos amigables\u201d, \u00a0y no han querido devolver las arras \u201cy \u00a0mucho menos cumplir con lo de la cl\u00e1usula penal que son CINCO \u00a0MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000.oo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto de 26 de agosto de 2013, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el libelo y corri\u00f3 \u00a0traslado a la parte opositora. A su turno, en auto de 20 de noviembre \u00a0de la misma anualidad, \u201cse \u00a0ordena la inscripci\u00f3n de la demanda sobre el inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a050S-40086228\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cumplimiento de las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue \u00a0enviada la actuaci\u00f3n al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0quien, mediante prove\u00eddo de 24 de julio de 2014 (folio 79), \u00a0declar\u00f3 que carece de competencia por el factor territorial \u00a0para conocer del proceso, pues aquella facultad est\u00e1 en el \u00a0Juez Civil Municipal de Soacha (reparto), a quien remiti\u00f3 las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda \u00a0del caso avocar el conocimiento del proceso declarativo iniciado (\u2026) \u00a0proveniente del Juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad, en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA14-277, de no ser \u00a0porque a pesar de la cuant\u00eda se\u00f1alada en la demanda que \u00a0habilitar\u00eda este Juzgado el tr\u00e1mite del mismo, se \u00a0advierte que no existe competencia por el factor territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0compendi\u00f3 el aspecto f\u00e1ctico del debate y trasunt\u00f3 \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23 del CPC, exponiendo que en \u00a0el caso concreto, \u201cla \u00a0\u00fanica opci\u00f3n viable ser\u00eda el domicilio del \u00a0demandado, toda vez que el documento contentivo del negocio jur\u00eddico \u00a0`promesa de compraventa` objeto de la pretensi\u00f3n resolutoria, \u00a0nada dijo del lugar de cumplimiento, esto es no se dijo el lugar en \u00a0que se firmar\u00eda la escritura p\u00fablica de compraventa, \u00a0para su posterior registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0argument\u00f3 que en el escrito se se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0Soacha se recibir\u00edan notificaciones y tambi\u00e9n explic\u00f3, \u00a0que si bien la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda del pacto \u00a0estableci\u00f3 que para todos los fines legales se tendr\u00eda \u00a0como domicilio a Bogot\u00e1, el mismo precepto 23 advierte \u201cque \u00a0para efectos judiciales estas estipulaciones se tendr\u00e1n por no \u00a0escritas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El \u00f3rgano de la judicatura de destino tambi\u00e9n se \u00a0declar\u00f3 incompetente para asumir el adelantamiento del caso, \u00a0proponiendo el conflicto negativo de competencia seg\u00fan emerge \u00a0de lo dispuesto en el prove\u00eddo de 4 de septiembre de 2014 \u00a0(folios 83-84). \u00a0<\/p>\n<p>Motiv\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n exponiendo, que \u201cel \u00a0Juzgado 17 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda de Bogot\u00e1 desatina en repudiar la competencia \u00a0asumida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1 cuando \u00a0\u00e9ste \u00faltimo ya lo hab\u00eda hecho, adem\u00e1s si \u00a0el contrato nada dijo sobre el sitio de cumplimiento debi\u00f3 \u00a0asumir la opci\u00f3n dos que da la norma contenida en el art\u00edculo \u00a075 numeral 5 del CPC al demandante, esto es asumir la competencia por \u00a0el domicilio del demandado como en efecto lo hizo el Juzgado 52 que \u00a0conoci\u00f3 inicialmente del libelo y que de acuerdo con la parte \u00a0introductoria del libelo se indico (sic) como tal `esta ciudad` es \u00a0decir Bogot\u00e1 D.C\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, agrega que el fallador que rehus\u00f3 su obligaci\u00f3n \u00a0de seguir el tr\u00e1mite confundi\u00f3 los t\u00e9rminos \u201cde \u00a0domicilio y lugar de notificaci\u00f3n personal d\u00e1ndoles un \u00a0mismo significado\u201d, \u00a0y \u201celimin\u00f3 \u00a0de tajo la facultad otorgada por la norma procesal al actor se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 23 numeral 5 al radicar la demanda en una de \u00a0las dos opciones consignadas en la precitada disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso, en esta Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la normatividad vigente dado que se surti\u00f3 el \u00a0traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, t\u00e9rmino \u00a0durante el cual, la apoderada de la accionante dijo presentar \u00a0\u201calegatos \u00a0de conclusi\u00f3n\u201d, \u00a0en los que en \u00faltimas, solicita que al definirse el conflicto \u00a0se remitan las diligencias al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 de M\u00ednima Cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Debido a que est\u00e1n involucrados en el conflicto despachos \u00a0judiciales pertenecientes a diferentes distritos, Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, corresponde a la Sala dirimir dicha colisi\u00f3n, \u00a0merced a lo previsto en los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las particulares circunstancias de este caso en que se produjo la \u00a0disputa alrededor del cu\u00e1l es el Juez que debe asumir el \u00a0conocimiento del pleito, desde ya, puede advertirse, no debi\u00f3 \u00a0involucrar ninguna disparidad sobre el punto. Dicho de otra forma, el \u00a0Juez Diecisiete Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, no pod\u00eda rehusarse a conocer \u00a0del proceso habida cuenta que el juicio ya hab\u00eda sido objeto \u00a0de admisi\u00f3n, trab\u00e1ndose la Litis. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La realidad procesal ense\u00f1a que oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la perpetuatio \u00a0jurisdiccionis, escenario \u00a0en el que mal pod\u00eda generarse, en rigor, un conflicto negativo \u00a0de competencia. En efecto, el Juez al que le correspondi\u00f3 el \u00a0adelantamiento de la presente causa luego de la remisi\u00f3n \u00a0dispuesta con base en las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura, estaba conminado a \u00a0continuar con el tr\u00e1mite en el estado en que recibi\u00f3 el \u00a0proceso; su competencia era para ello, no para repelerlo, dado que la \u00a0demanda ya hab\u00eda sido admitida por \u00a0auto de 26 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Conviene recordar que el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 143 \u00a0procesal civil proscribe que se invoque, como causal de nulidad, la \u00a0falta de competencia diferente al factor funcional, cuando el \u00a0accionado tenga la oportunidad de alegarla como excepci\u00f3n \u00a0previa, Es decir, de haber existido, la propia norma considera \u00a0saneada dicha irregularidad. A su turno, el canon 144 ibidem, \u00a0referente a los motivos para sanear los vicios generadores de \u00a0nulidad, en el numeral 5\u00ba, expresamente dispone: \u201ccuando \u00a0la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado \u00a0como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el Juez seguir\u00e1 \u00a0conociendo del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde, si el fallador ya asumi\u00f3 el conocimiento del debate, \u00a0hasta el punto que remiti\u00f3 el proceso a otro juzgado, este \u00a0\u00faltimo estaba obligado a proseguir el tr\u00e1mite, \u00a0torn\u00e1ndose abiertamente equivocada su decisi\u00f3n de \u00a0desprenderse del caso, alegando extempor\u00e1neas razones de \u00a0incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante la claridad de lo expuesto, a\u00fan de aceptarse que \u00a0la colisi\u00f3n se produjo, la conclusi\u00f3n ser\u00eda la \u00a0misma y por tanto corresponde proseguir con el tr\u00e1mite al \u00a0Juzgado \u00a0Diecisiete Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n ata\u00f1e a un proceso \u00a0ordinario en el que se pide la resoluci\u00f3n de un contrato de \u00a0promesa de compraventa de bien inmueble pues, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante, los opositores no cancelaron en la oportunidad \u00a0convenida, el precio del bien ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actuaci\u00f3n que motiva este pronunciamiento, al tener como \u00a0fuente un negocio jur\u00eddico, en principio \u2014pues en \u00a0puridad no existe el conflicto cual se discurri\u00f3 en \u00a0precedencia\u2014 enfrenta a los fueros personal y contractual \u00a0consagrados en los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 23 \u00a0procesal civil, resultando apropiado trasuntar el contenido de esas \u00a0disposiciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0competencia territorial se determina por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De los procesos a que diere lugar un contrato ser\u00e1n \u00a0competentes, a elecci\u00f3n del demandante, el juez del lugar de \u00a0su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos \u00a0judiciales la estipulaci\u00f3n de domicilio contractual se tendr\u00e1 \u00a0por no escrita\u201d. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esta causa, en la que aplican los fueros consignados en los \u00a0preceptos ibidem, \u00a0conviene destacar que al no tratarse de criterios privativos, ante la \u00a0concurrencia de ellos en un asunto particular, corresponde al \u00a0demandante elegir entre uno de los dos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0regla general, ha sostenido la Corte de tiempo atr\u00e1s, para \u00a0determinar la competencia por el factor territorial, es la consagrada \u00a0en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, esto es, \u2018el domicilio del demandado, \u00a0fuero que, tambi\u00e9n se ha insistido, no excluye la aplicaci\u00f3n \u00a0de otras normas que regulan el factor territorial de competencia \u00a0(cfr. auto de 29 de enero de 1998, radiaci\u00f3n n. 6962). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el numeral 5\u00b0 del citado art\u00edculo 23 \u00a0establece que en los procesos a que diere lugar un contrato ser\u00e1n \u00a0competentes, a elecci\u00f3n del demandante, el juez del lugar de \u00a0su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Sobre \u00a0el particular ha dicho la Corte que cuando \u00a0el proceso tiene por hontanar un contrato, despunta en materia de \u00a0competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que am\u00e9n \u00a0de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del \u00a0domicilio del demandado, tambi\u00e9n la tiene el del cumplimiento \u00a0del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor. \u00a0Es lo que precept\u00faa, en suma, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a023 ejusdem\u201d. \u00a0(Auto \u00a0056 de 3 de marzo de 1994 Reiterado en providencia de 22 de junio de \u00a02012, radicaci\u00f3n n. 2011-02498-00). (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, por cuanto en el caso examinado el acuerdo objeto de \u00a0resoluci\u00f3n no determin\u00f3 \u201clugar \u00a0de su cumplimiento\u201d, \u00a0que para los efectos ser\u00eda el sitio donde se suscribir\u00eda \u00a0el contrato prometido, pues ni siquiera se fij\u00f3 fecha, notar\u00eda \u00a0y hora para tal fin, aunque bien hizo el juzgador de Bogot\u00e1 en \u00a0desestimar el domicilio contractual para efectos judiciales, por as\u00ed \u00a0prohibirlo expl\u00edcitamente el art\u00edculo 23 ejusdem, \u00a0olvid\u00f3, de una parte, que bien pod\u00eda entonces la parte \u00a0actora acogerse a la regla general relacionada con el domicilio de \u00a0los convocados y, de otra, que los conceptos de domicilio y sitio de \u00a0notificaciones, como de antiguo lo tiene establecido la Sala, son \u00a0dis\u00edmiles conceptualmente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En efecto, una de las razones en que fund\u00f3 su incompetencia el \u00a0Despacho mencionado consisti\u00f3 en que, dijo, \u201casimismo, \u00a0en la demanda se ha indicado como lugar de notificaci\u00f3n de los \u00a0demandados el Municipio de Soacha-Fl 15-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Debido a ello, se reitera que la normativa de enjuiciamiento civil \u00a0les ha deferido causas y efectos dis\u00edmiles a los conceptos \u00a0precitados; una cosa entonces es el domicilio del contratante \u00a0demandado y otra, in \u00a0extremis \u00a0distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a \u00a0veces son el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese, \u00a0que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, \u00a0ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitaci\u00f3n alguna \u00a0debe regirse la competencia por aqu\u00e9l tambi\u00e9n. As\u00ed \u00a0lo ha dilucidado esta Corporaci\u00f3n en reiterados \u00a0pronunciamientos, en los que ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en \u00a0su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, \u00a0real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con \u00a0el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este \u00a0solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su \u00a0domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el \u00a0fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 \u00a0 (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no \u00a0obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, \u00a0se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser \u00a0hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, \u00a0sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que de \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0(CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicaci\u00f3n n. 0057). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, pese a que en el libelo de demanda se dijo que \u00a0el extremo pasivo recibir\u00eda notificaciones en la municipalidad \u00a0de Soacha \u2013 Cundinamarca, tanto el poder (f. 1) como el mismo \u00a0escrito genitor del litigio (f. 12), y el contrato (f. 2), \u00a0expl\u00edcitamente se\u00f1alaron que los se\u00f1ores H\u00c9CTOR \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ BOH\u00d3RQUEZ y LUZ STELLA RUBIANO \u00a0BAUTISTA tienen su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en armon\u00eda con lo expuesto, por as\u00ed establecerlo \u00a0el \u00a0precepto 75 ib\u00eddem, \u00a0los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, \u00a0imponi\u00e9ndose al funcionario judicial \u00abla \u00a0insoslayable tarea de atender la informaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular le brinde el promotor del escrito introductor\u00bb \u00a0(CSJ SC Auto de Sept. 5 de septiembre de 2007, radicaci\u00f3n n. \u00a001242-00). (Resaltado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de lo dicho, se dispondr\u00e1 remitir la presente actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1 y se comunicar\u00e1 \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a su hom\u00f3logo en el Municipio de \u00a0Soacha, Cundinamarca, con quien se provoc\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que \u00a0el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, es el competente para \u00a0conocer del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, \u00a0en consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al \u00a0que se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Civil Municipal \u00a0de Soacha, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}