{"id":86281,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5328-2015-2015-02005-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5328-2015-2015-02005-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5328-2015-2015-02005-00\/","title":{"rendered":"AC5328-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5328-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02005-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver el conflicto planteado entre los Jugados \u00a0Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 y Tercero Civil del Circuito \u00a0de Tunja, \u00a0dentro del \u00a0proceso ordinario promovido por Pedro Pablo Duarte contra Jairo \u00a0Antonio Alfonso Valero, Carlos Rodrigo Romero Buitrago, Misael Romero \u00a0Parra, Cootransbol Ltda. y Seguros Colpatria S. A., \u00a0si no se observara que fue suscitado anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el libelo \u00a0el demandante pide declarar a los accionados responsables \u00ab(\u2026) \u00a0contractual y extracontual[mente] (\u2026) de todos los perjuicios \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0padecidos con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido el 9 de abril de 2012 (fl.6). Indica que en esta fecha se \u00a0transportaba en el veh\u00edculo de placas TSC-183 de Bogot\u00e1 \u00a0a Miraflores, Boyac\u00e1, y en el kil\u00f3metro 69 el automotor \u00a0se accident\u00f3, lesion\u00e1ndose. Por \u00ab(\u2026) \u00a0el lugar donde ocurrieron los hechos, al tenor (\u2026) [del] \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 23 del C. de P. C. (\u2026)\u00bb \u00a0(fl.11), los jueces de Chocont\u00e1, a quienes lo dirige, son los \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de ese lugar se declar\u00f3 impedido, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cudinamarca acord\u00f3 \u00a0al Juez Promiscuo de Familia de all\u00ed para pronunciarse sobre \u00a0el particular. \u00c9ste, despu\u00e9s de aceptar el impedimento, \u00a0por auto de 1\u00b0 de agosto de 2014 inadmiti\u00f3 el libelo \u00a0(fl.80). En la subsanaci\u00f3n el actor aclarando las s\u00faplicas \u00a0pide declarar a los opositores \u00ab(\u2026) \u00a0responsables de forma directa, de todos los perjuicios (\u2026)\u00bb \u00a0sufridos \u00a0a ra\u00edz de aquel accidente y condenarlos a indemnizarlo \u00a0(fl.83). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2014 el Juzgado rechaz\u00f3 la demanda porque la \u00a0subsanaci\u00f3n es confusa e involucra una responsabilidad \u00a0contractual, y \u00ab(\u2026) \u00a0conforme al factor territorial, (\u2026) que determina (\u2026) \u00a0competencia en los procesos de responsabilidad contractual (\u2026), \u00a0conforme a lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 23 \u00a0del C.P.C., lo que excluye la posibilidad consagrada en el numera 8\u00b0 \u00a0de la misma norma, el Juez competente (\u2026) lo ser\u00eda el \u00a0del domicilio del demandado (\u2026), y de ninguna manera este \u00a0despacho (\u2026), por no residir en este municipio ninguno de los \u00a0demandados\u00bb \u00a0(fl.90). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al revocar \u00a0el auto de rechazo, el ad \u00a0quem, \u00a0en el prove\u00eddo de 29 de mayo de 2015, indic\u00f3: \u00ab(\u2026) \u00a0al subsanar (\u2026) el demandante decidi\u00f3 que la \u00a0responsabilidad (\u2026) es (\u2026) contractual y no una mixta, \u00a0decisi\u00f3n que, cotejada con lo expresado en el auto de \u00a0inadmisi\u00f3n, parece consecuente, si en \u00e9ste se le \u00a0previno para que clarificara el punto; (\u2026) adem\u00e1s que \u00a0en virtud de ello modific\u00f3 el relato f\u00e1ctico esgrimido \u00a0de comienzo, para adecuarlo a la (\u2026) responsabilidad ahora \u00a0concretada (\u2026), cosa l\u00f3gica, cuanto m\u00e1s si la \u00a0advertencia inadmisoria (\u2026) lo conduc\u00eda en esa \u00a0direcci\u00f3n (\u2026)\u00bb (fl.32-33). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El citado \u00a0Juzgado, el 22 de julio de 2015 dijo carecer de atribuciones, porque \u00a0los opositores no resid\u00edan en ese circuito judicial, pues dos \u00a0de ellos residen en Bogot\u00e1 y los restantes en Tunja, siendo \u00a0que en asuntos de responsabilidad contractual, como \u00e9ste, la \u00a0competencia se determina por el factor territorial. Envi\u00f3 el \u00a0proceso a los jueces de este \u00faltimo Municipio, por ser el \u00a0domicilio de los demandados y del promotor (fl.98). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja tambi\u00e9n repudi\u00f3 \u00a0conocerlo, porque en la subsanaci\u00f3n no se vari\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual instaurada, y \u00a0el libelo no enuncia que sea contractual ni pide declarar cumplido o \u00a0incumplido pacto alguno. Al tratarse de una s\u00faplica \u00a0extracontractual la competencia es concurrente de acuerdo con el \u00a0numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 23 del \u00a0Estatuto Procesal Civil, \u00a0y la determina el actor (fls.101-105). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0ordenamiento \u00a0prev\u00e9 distintos factores para saber a qui\u00e9n corresponde \u00a0tramitar cada caso: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y \u00a0conexidad. El territorial, alusivo a los fueros, se\u00f1ala como \u00a0regla general que el proceso deber\u00e1 adelantarse ante el \u00a0funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del opositor, y \u00a0de ser varios, el promotor tiene facultad para escoger el de \u00a0cualquiera de ellos. No obstante que por cuenta de los otros fueros, \u00a0al efecto legalmente establecidos, fuese dable promoverlo ante uno \u00a0diferente, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0sentido, los numerales tercero, quinto y s\u00e9ptimo del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9n que \u00a0\u00ab[s]iendo dos o m\u00e1s los demandados, ser\u00e1 \u00a0competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n \u00a0del demandante\u00bb; \u00a0\u00ab[d]e \u00a0los procesos a que diere lugar un contrato ser\u00e1n competentes, \u00a0a elecci\u00f3n del demandante, el juez del lugar de su \u00a0cumplimiento y el del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb; \u00a0y en los casos \u00ab(\u2026) \u00a0contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; \u00a0pero cuando se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, \u00a0ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l \u00a0y el de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0casos de foros concurrentes donde la competencia es a prevenci\u00f3n, \u00a0el actor tiene la facultad para promover la acci\u00f3n a su \u00a0elecci\u00f3n dentro del marco de las autorizaciones legales. Ahora \u00a0bien, trat\u00e1ndose del factor territorial, la regla general para \u00a0estimarla, consiste en que es el juez del domicilio del demandado \u00a0quien debe tramitar la demanda, seg\u00fan lo indique el \u00a0demandante, por virtud del principio b\u00e1sico del derecho de \u00a0defensa en materia de tutela judicial efectiva: actor sequitur forum \u00a0rei (el actor sigue el foro del reo). Empero, incumbiendo a \u00a0sociedades o personas jur\u00eddicas como demandadas, en cuyo caso \u00a0debe aportarse el certificado de existencia y representaci\u00f3n, \u00a0salvo eventos especiales, el documento correspondiente es per se el \u00a0que demuestra claramente que el domicilio del ente moral es \u00a0determinado lugar (\u2026)\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]l citado numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 23 establece \u00a0\u201c(\u2026) la competencia concurrente con otros foros, \u00a0respecto de la sociedad. En palabras de la Corte \u201c(\u2026) a \u00a0m\u00e1s de encontrarse el actor facultado para demandar en el \u00a0domicilio del demandado, puede hacerlo tambi\u00e9n en el lugar del \u00a0cumplimiento del contrato cuando \u00e9ste es la fuente del proceso \u00a0(\u2026)\u201d2\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0concordancia, los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a075 ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9n que el escrito genitor de todo proceso debe contener, \u00a0entre otras exigencias, la designaci\u00f3n del juez a quien se \u00a0dirija, la indicaci\u00f3n del domicilio de la contraparte y, en \u00a0ciertos eventos, la explicaci\u00f3n del porqu\u00e9 ese a quien \u00a0se lo entrega es el determinado para asumirlo, de tal manera que si \u00a0uno cualquiera de dichos presupuestos falta, \u00e9ste tendr\u00e1 \u00a0que inadmitirlo, como lo ordena el art\u00edculo 85 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aunque en el \u00a0libelo el accionante pidi\u00f3 declarar a los opositores \u00a0responsables, contractual y extracontractualmente de los perjuicios, \u00a0seg\u00fan el Tribunal en la subsanaci\u00f3n aqu\u00e9l ci\u00f1\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n al campo de la primera de las aludidas \u00a0responsabilidades, o sea, entendi\u00f3 que por el objeto y por la \u00a0causa, la acci\u00f3n era solo negocial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De acuerdo \u00a0con lo precedente, con las normas y con la jurisprudencia acopiadas, \u00a0el demandante ten\u00eda la opci\u00f3n de escoger si promov\u00eda \u00a0la acci\u00f3n ante el funcionario del lugar de cumplimiento del \u00a0contrato, o ante el del domicilio de una de las sociedades o el de \u00a0una de las personas naturales demandadas. Al prever la ley, para \u00a0casos como el presente, unas competencias concurrentes, es al \u00a0accionante a quien con exclusividad corresponde determinar ante cu\u00e1l \u00a0de todos ellos presenta la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sin embargo, \u00a0vista la consecuencia producida y deducida a partir de la \u00a0subsanaci\u00f3n, el actor a la postre no ha escogido, dentro de \u00a0todos aquellos, al juez competente, pues de acuerdo con el \u00a0entendimiento dado a ese escrito no ha expresado si lo es el del \u00a0lugar de cumplimiento del contrato o el del domicilio de una de las \u00a0demandadas. Con relaci\u00f3n a \u00e9stas dicho domicilio no se \u00a0ha identificado, sin desconocer que el de las personas jur\u00eddicas \u00a0figura en el respectivo certificado de existencia y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como en el \u00a0libelo y en la subsanaci\u00f3n el actor no ejerce esa opci\u00f3n, \u00a0acorde con la acci\u00f3n promovida, tal y como la entendi\u00f3 \u00a0el Tribunal, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 \u00a0carece de los necesarios y adecuados elementos de juicio para definir \u00a0si es o no el llamado a conocer del asunto, mucho menos para \u00a0asegurar, rotundamente, que otro lo es. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ins\u00edstese, ante la \u00a0diversidad de foros, solo en aqu\u00e9l reside la facultad para \u00a0determinar, en principio y dentro del marco trazado por las \u00a0respectivas autorizaciones legales, el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Si a juicio \u00a0del ad \u00a0quem, \u00a0la \u00a0subsanaci\u00f3n excluy\u00f3 \u00a0todos los pedidos y hechos de la \u00a0demanda relacionados con una acci\u00f3n extracontractual, l\u00f3gico \u00a0resulta comprender que la afirmaci\u00f3n de que el juez de \u00a0Chocont\u00e1 es el competente por \u00ab \u00a0(\u2026) el lugar donde ocurrieron los hechos, al tenor (\u2026) \u00a0[del] numeral 8 del art\u00edculo 23 del C. de P. C. (\u2026)\u00bb \u00a0(fl.11), a partir del escrito de correcci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0insubsistente, en cuanto balad\u00ed para definir competencia, \u00a0porque, seg\u00fan el entendimiento que a aquel escrito se le \u00a0otorg\u00f3, la definici\u00f3n del punto no es a la luz tal \u00a0precepto, sino, claro \u00e9sta, de los numerales primero, tercero, \u00a0quinto y s\u00e9ptimo del mismo canon. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0motivos, el Juez Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 no pod\u00eda \u00a0declararse incompetente y menos enviar el expediente a ning\u00fan \u00a0funcionario; a ra\u00edz de la omisi\u00f3n relatada, antes que \u00a0desprenderse del asunto, debi\u00f3 disponer lo pertinente a fin de \u00a0que el promotor corrigiera, en particular, la aludida deficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. De otro \u00a0lado, no se puede confundir, cual se hace en la providencia de 22 de \u00a0julio de 2015 (fl.98), \u00ab(\u2026) \u00a0el domicilio de las partes, que el numeral segundo del art\u00edculo \u00a075 ib\u00eddem prev\u00e9 como requisito de todo acto \u00a0introductorio, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones \u00a0personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con \u00a0mayor raz\u00f3n siendo que aqu\u00e9l, a t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, consiste en la residencia \u00a0acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de \u00a0permanecer en ella, en tanto que \u00e9ste tiene \u00a0un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido \u00a0atributo de la personalidad\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Al faltar \u00a0entonces los elementos adecuados para establecer si en realidad es o \u00a0no competente, el Juez Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 se \u00a0precipit\u00f3 al pregonar la ausencia de ella, circunstancia por \u00a0la cual el conflicto propiciado es prematuro. Como es \u00ab(\u2026) \u00a0al \u00a0demandante a quien la ley faculta para escoger, dentro de los \u00a0distintos fueros del factor territorial, la autoridad que debe \u00a0pronunciarse sobre un asunto determinado, (\u2026) al juez le est\u00e1 \u00a0vedado convertirse en el suced\u00e1neo de esa elecci\u00f3n\u00bb \u00a0(Auto de 27 de agosto de 2015, Rad. #2015-01880-00). Por tanto, dicho \u00a0funcionario no pod\u00eda esgrimir ning\u00fan factor para \u00a0afirmar la carencia de atribuciones, si el actor, con sujeci\u00f3n \u00a0a las prescripciones legales, no adujo ninguno de los que deb\u00eda \u00a0invocar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia es \u00a0prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0el expediente \u00a0al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 para lo que estime \u00a0conveniente \u00a0e informar lo decidido al Juzgado tercero (3\u00b0) Civil del Circuito \u00a0de Tunja, haci\u00e9ndole llegar copia de este auto. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Auto de 31 de agosto de 2015, Rad. #2015-01729-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Auto de 13 de febrero de 2006, expediente 1674. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. AC-3907 de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2015, Rad. #2015-01442-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. #11001020300020110051800. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}