{"id":86286,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5422-2015-2015-00759-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5422-2015-2015-00759-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5422-2015-2015-00759-00\/","title":{"rendered":"AC5422-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>AC5422-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a011001 02 03 000 2015 00759 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 19 de \u00a0enero hoga\u00f1o, porque neg\u00f3 el de casaci\u00f3n \u00a0planteado contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn de 4 de septiembre de 2013, dentro del proceso \u00a0ordinario iniciado por OLGA ESCOBAR \u00c1NGEL y otros contra \u00a0COMPETENCIA PROFESIONAL S.A, J. V\u00c1SQUEZ &amp; CIA S. en C. P y \u00a0V\u00c1SQUEZ &amp; CIA S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores suplicaron principalmente, declarar que las empresas \u00a0demandadas incumplieron el contrato de transacci\u00f3n suscrito el \u00a017 de septiembre de 1996; que conforme al anterior pronunciamiento \u00a0sean condenadas civil y solidariamente responsables por los da\u00f1os \u00a0causados en las modalidades pedidas, incluyendo el pago de la \u00a0reparaci\u00f3n integral conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a016 de la ley 446 de 1998 y la indexaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tramitado el asunto se profiri\u00f3 sentencia el 17 de febrero de \u00a02011, negando las excepciones formuladas por las sociedades \u00a0convocadas y declarando que incumplieron el contrato de transacci\u00f3n \u00a0celebrado con los actores. Igualmente, tras hallarlas civilmente \u00a0responsables de los perjuicios reclamados, las conden\u00f3 al pago \u00a0de las sumas de dinero especificadas en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recurrida la providencia en apelaci\u00f3n por ambas partes, el \u00a0Tribunal la revoc\u00f3, disponiendo en su lugar desestimar las \u00a0pretensiones incoadas y condenando en costas en ambas instancias a \u00a0los actores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Opugnado en casaci\u00f3n el fallo de segunda instancia, el \u00a0juzgador ad \u00a0quem (folio \u00a0133-137 del c. de copias), concedi\u00f3 el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n dispuso, mediante auto de 30 de abril de \u00a02014, que el recurso extraordinario hab\u00eda sido prematuramente \u00a0concedido, pues consider\u00f3 que el agravio econ\u00f3mico \u00a0ocasionado a los promotores del juicio, deb\u00eda \u201cestablecerse \u00a0de manera particular respecto de cada uno de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El fallador ad \u00a0quem, \u00a0en cumplimiento de la decisi\u00f3n del superior, orden\u00f3, al \u00a0tenor de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 370 del CPC \u00a0\u201cjustipreciar \u00a0el inter\u00e9s que le asiste a cada uno de los demandantes parea \u00a0recurrir\u201d, \u00a0design\u00e1ndose a un experto, quien rindi\u00f3 el informe \u00a0solicitado. \u00a0(Folios 157, 158 del c. de copias). \u00a0<\/p>\n<p>Corrido \u00a0el traslado com\u00fan a las partes con fundamento en el art\u00edculo \u00a0238.1 del CPC, el apoderado judicial de las convocadas solicit\u00f3 \u00a0la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen, y el \u00a0Magistrado ponente accedi\u00f3, requiriendo al perito para que \u00a0procediera de conformidad, como en efecto lo hizo seg\u00fan se \u00a0observa en el escrito visible en los folios de copias 247 \u00a0a 250. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 19 de enero de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, para lo cual dijo que el perito, con \u00a0miras a establecer el agravio econ\u00f3mico sufrido por los \u00a0inconformes \u201cse \u00a0refiri\u00f3 a dos escenarios, correspondientes a las pretensiones \u00a0principales y subsidiarias, aspecto que se analiza a continuaci\u00f3n, \u00a0aclarando que si bien el perito efectu\u00f3 los c\u00e1lculos \u00a0hasta septiembre de 2014, se tendr\u00e1 en cuenta el m\u00e9todo \u00a0utilizado por \u00e9l s\u00f3lo hasta el mismo mes pero del a\u00f1o \u00a02013, que es el que corresponde a la fecha de la sentencia del \u00a0Tribunal, momento que determina el nacimiento del agravio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trasunt\u00f3 \u00a0las s\u00faplicas principales y analiz\u00e1ndolas conforme a la \u00a0determinaci\u00f3n de la experticia dijo, que el total del agravio \u00a0ascend\u00eda a \u201c1.211.153.500.oo\u201d; \u00a0seguidamente reprodujo las subsidiarias, informando que los \u00a0anteriores conceptos suman un total de \u201c1.003.319.500\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOLGA \u00a0\u00c1NGEL DE ESCOBAR y ALEJANDRA ESCOBAR s\u00f3lo pretend\u00edan \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios extrapatrimoniales el que le fue \u00a0concedido en la sentencia de primera instancia valorado en tres \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para cada una. \u00a0Como este aspecto de la sentencia no fue recurrido por aquellas las \u00a0sentencia del Tribunal le causa agravio en esa misma cantidad, de \u00a0donde resulta inadmisible la impugnaci\u00f3n extraordinaria de \u00a0esas actoras. \u00a0<\/p>\n<p>COSTANZA, \u00a0OLGA, PATRICIA, CARLOS, FELIPE y SERGIO ESCOBAR ANGEL pretendieron \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios patrimoniales y extra \u00a0patrimoniales como propietarios proindiviso y habitantes del \u00a0inmueble, destacando desde ya que la sentencia de primera instancia \u00a0les reconoci\u00f3 la misma suma por perjuicios extra patrimoniales \u00a0que a las otras demandantes, tres salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0vigentes para cada uno, decisi\u00f3n no impugnada y que constituye \u00a0en virtud de la sentencia del Tribunal agravio causado a esta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las pretensiones principales, se justipreci\u00f3 \u00a0el agravio en $1.211.153.500 que dividido entre los 6 propietarios \u00a0del terreno significa $201.258.916.oo para cada uno, a los que suman \u00a0los tres salarios m\u00ednimos por da\u00f1os extra \u00a0patrimoniales, $1.768.500.oo. En total la improsperidad de las \u00a0pretensiones principales genera agravio por $203.627.416.oo a cada \u00a0uno, cifra inferior a $250.537.500.oo, los 425 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes para septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0acontece frente a las pretensiones subsidiarias, el valor total \u00a0$1.003.319.500.oo dividido entre 6 es de $1.67219916.oo a lo que se \u00a0adiciona $1.768.500.oo (los salarios m\u00ednimos por da\u00f1os \u00a0extra patrimoniales), en total el agravio de cada uno ser\u00eda de \u00a0$178.988.416.oo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, al no cumplirse con el inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las pretensiones \u00a0principales y subsidiarias frente a ninguno de los litisconsorcios \u00a0facultativos, ha de negarse la impugnaci\u00f3n extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los inconformes, a trav\u00e9s de mandataria judicial, intentaron \u00a0mediante reposici\u00f3n que la anterior decisi\u00f3n fuera \u00a0revocada, pero el juzgador de segundo grado, con prove\u00eddo de \u00a025 de febrero de los corrientes dispuso no reponer el auto \u00a0controvertido y decret\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias a \u00a0costa de la parte \u00a0impugnante para que se tramite el recurso de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SUSTENTACI\u00d3N DE LA QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0compendiar la actuaci\u00f3n surtida en segunda instancia, una vez \u00a0se dict\u00f3 la sentencia, apoy\u00f3 su discrepancia \u00a0en los \u00a0siguientes puntales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, \u201cla \u00a0equivocada consideraci\u00f3n respecto del litisconsorcio que surge \u00a0al demandarse el incumplimiento de la transacci\u00f3n celebrada \u00a0entre las partes en este proceso\u201d, \u00a0pues dijo, que desde el libelo mismo \u201cse \u00a0afirm\u00f3 la existencia de un contrato de transacci\u00f3n \u00a0\u2014como acto jur\u00eddico \u00fanico\u2014\u201d suscrito \u00a0por los extremos del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0manifest\u00f3, que el inter\u00e9s para recurrir debe mirarse \u00a0frente a la pretensi\u00f3n de incumplimiento de la transacci\u00f3n \u00a0y de los perjuicios ocasionados, \u201csin \u00a0que proceda divisi\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden se doli\u00f3 de la errada consideraci\u00f3n del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0relativa a \u201clos \u00a0llamados perjuicios extra patrimoniales\u201d, \u00a0pues asegura, no pod\u00edan dividirse por partes iguales los da\u00f1os \u00a0extra patrimoniales, dado que en relaci\u00f3n con \u201clos \u00a0suscriptores de la transacci\u00f3n no hab\u00eda lugar para \u00a0divisi\u00f3n alguna entre ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que \u00fanicamente \u201cpod\u00edan \u00a0excluirse las dos personas que no suscribieron la transacci\u00f3n \u00a0y al hacer la operaci\u00f3n, la suma correspondiente a los \u00a0litisconsortes necesarios, debe sumarse al monto de los perjuicios \u00a0patrimoniales tambi\u00e9n considerados en conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0en aras de discusi\u00f3n, tambi\u00e9n era procedente el recurso \u00a0admitiendo el equivocado proceder del Tribunal, porque conforme a las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, los demandantes, en la \u00f3ptica \u00a0de una obligaci\u00f3n conjunta, no tiene (sic) el mismo porcentaje \u00a0en el resultado de la Litis. No pueden desconocerse ni la escritura \u00a0p\u00fablica, ni los certificados de la Oficina de Catastro, donde \u00a0se se\u00f1alan los porcentajes de los propietarios del predio \u00a0vinculado a la Litis. Aceptando, se repite, el err\u00f3neo \u00a0proceder del Tribunal, por lo menos las demandantes OLGA, COSTANZA y \u00a0PATRICIA ESCOBAR \u00c1NGEL, tienen derecho a que se les conceda el \u00a0recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada \u00a0la presente opugnaci\u00f3n ante la Corte, la pasiva a trav\u00e9s \u00a0de abogado descorri\u00f3 el traslado solicitando desestimarla. \u00a0Procede ahora a resolverse previas las siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Merced a lo establecido por el art\u00edculo 366 del Estatuto \u00a0Procesal Civil, el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0cuando la ley lo exige, se determina con fundamento en el agravio \u00a0actual y cierto que experimenta el recurrente con ocasi\u00f3n de \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal, el cual est\u00e1 dado por \u00a0un menoscabo patrimonial determinado, que \u201csea \u00a0o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que tal cuant\u00eda est\u00e1 subordinada \u00a0a la apreciaci\u00f3n econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial decidida en el fallo recurrido y para el \u00a0momento en que se dicta tal pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tiene por sentado esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0\u201ccuando \u00a0de averiguar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n se trata, el sentenciador debe colocarse frente a \u00a0todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la \u00a0parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, \u00a0constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia \u00a0recurrida\u201d \u00a0(auto de 23 de enero de 1995 &#8211; citado en auto 127 del 27 de junio de \u00a02003), o lo que es igual, \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se \u00a0halla subordinado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale \u00a0decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n, desventaja o \u00a0mengua patrimonial que la resoluci\u00f3n desfavorable emana para \u00a0el recurrente, evaluaci\u00f3n que debe realizarse para el d\u00eda \u00a0del fallo\u201d \u00a0(auto 30 de junio de 2006, radicaci\u00f3n n. 2002-00467. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En los eventos en que el juez accede a las pretensiones de la demanda \u00a0y el ad \u00a0quem infirma \u00a0la sentencia de primer grado, como ocurri\u00f3 en este caso \u00a0(folios 11-129), ha sido criterio de la Sala que el inter\u00e9s \u00a0para la impugnaci\u00f3n extraordinaria se concreta en el \u00a0\u00abbeneficio \u00a0ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto \u00a0que es lo que efectivamente pierde con la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, cuando la relaci\u00f3n litigiosa est\u00e1 \u00a0conformada por un n\u00famero plural de personas, ya sea en la \u00a0parte activa o en la pasiva, o en ambas, surge la figura del \u00a0litisconsorcio, a prop\u00f3sito de lo cual es forzoso precisar si \u00a0es necesario o facultativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de 24 de octubre de 2000 (Exp. 5387), la Corte manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0propia ley, distingue, nomin\u00e1ndolos, dos clases de \u00a0litisconsorcio: el facultativo (art\u00edculo 50 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil) y el necesario (art\u00edculo 51 ib\u00eddem). \u00a0El primero, tambi\u00e9n llamado voluntario, se presenta cuando la \u00a0pluralidad de sujetos en los extremos de la relaci\u00f3n depende \u00a0de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas \u00a0deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio \u00a0facultativo la demanda se propone contra varios demandados. \u00a0Cualquiera sea la situaci\u00f3n de la pluralidad de sujetos, el \u00a0litisconsorcio facultativo ofrece un t\u00edpico caso de \u00a0acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones, cuya justificaci\u00f3n \u00a0se halla en la econom\u00eda procesal. De ah\u00ed, entonces, que \u00a0el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte \u00a0ser\u00e1n considerados como \u2018litigantes separados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0litisconsorcio necesario puede originarse en la \u2018disposici\u00f3n \u00a0legal\u2019 o imponerlo directamente la \u2018naturaleza\u2019 de \u00a0las \u2018relaciones o actos jur\u00eddicos\u2019, respecto de \u00a0los cuales \u2018verse\u2019 el proceso (art\u00edculo 83 \u00a0ejusdem), present\u00e1ndose este \u00faltimo caso, cuando la \u00a0relaci\u00f3n de derecho sustancial objeto de la pretensi\u00f3n \u00a0est\u00e1 conformada por un n\u00famero plural de sujetos, \u00a0activos o pasivos, \u2018en forma tal que no es susceptible de \u00a0escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o \u00a0pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta \u00a0como una, \u00fanica e indivisible frente al conjunto de tales \u00a0sujetos\u2019 (G.J. t. CXXXIV, p\u00e1g. 170), o como la propia \u00a0ley lo declara, \u2018cuando la cuesti\u00f3n haya de resolverse \u00a0de manera uniforme para todos los litisconsortes\u2026\u2019 \u00a0(Art\u00edculo 51 C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0punto de la concesi\u00f3n del recurso excepcional bajo estudio, la \u00a0Sala ha insistido en que la determinaci\u00f3n de la modalidad de \u00a0litisconsorcio existente entre quienes lo proponen resulta de \u00a0fundamental importancia, ya que de ello depende que el inter\u00e9s \u00a0pecuniario involucrado en el proceso deba o no dividirse entre los \u00a0impugnantes, esto es, si se requiere valorar de manera individual el \u00a0agravio de cada uno de ellos como ocurre en el litisconsorcio \u00a0facultativo; o si, por el contrario, la cuesti\u00f3n litigiosa \u00a0deba \u00abresolverse \u00a0de manera uniforme para todos los litisconsortes\u00bb \u00a0(art. 51 del C. de P.C.), evento en el que, precisamente por ser \u00a0necesario, el perjuicio ser\u00eda \u00fanico aunque sean varios \u00a0los titulares, y consecuencialmente no se requerir\u00eda hacer una \u00a0individualizaci\u00f3n del inter\u00e9s de los diferentes \u00a0impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto bajo estudio, ya se precis\u00f3 al declararse \u00a0prematura la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0examinado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0virtud de que las s\u00faplicas de la demanda se dirigieron a \u00a0reclamar a favor de los actores Olga, Carlos, Felipe, Patricia, \u00a0Sergio y Constanza Escobar \u00c1ngel, el resarcimiento de los \u00a0\u00abperjuicios patrimoniales y extra patrimoniales\u00bb \u00a0derivados del incumplimiento de un contrato de transacci\u00f3n que \u00a0hab\u00edan celebrado con las accionadas, y subsidiariamente los \u00a0provenientes de los da\u00f1os perpetrados al inmueble de su \u00a0propiedad, en tanto que respecto de las demandantes Olga \u00c1ngel \u00a0de Escobar y la menor Alejandra Escobar, \u00fanicamente se pidi\u00f3 \u00a0\u00abperjuicios de car\u00e1cter extra patrimonial\u00bb; es \u00a0evidente que comparecieron al proceso en calidad de litisconsortes \u00a0facultativos, puesto que aquellas pretensiones son de car\u00e1cter \u00a0personal y de ah\u00ed que no ameritaban un pronunciamiento \u00a0uniforme para todos, sino individual, en consideraci\u00f3n al \u00a0menoscabo que en su patrimonio o en su integridad moral, hubieren \u00a0sufrido, de tal manera que estaban habilitados para plantearlas en \u00a0juicio separado\u201d2. \u00a0(Subraya fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El dictamen rendido inicialmente por el experto designado, dijo que: \u00a0\u201chechas \u00a0las consideraciones anteriores el siguiente es nuestro concepto sobre \u00a0el valor comercial de los inmuebles y los perjuicios por \u00a0incumplimiento: (\u2026) VALOR \u00a0TOTAL (1) $793.019.000.oo \u00a0(\u2026) VALOR TOTAL POR PERJUICIOS OCASIONADOS POR INCUMPLIR UN \u00a0CONTRATO DE TRANSACCI\u00d3N, SUSCRITO ENTRE LAS PARTES DESDE EL \u00a0D\u00cdA 17D DE SEPTIEMBRE DE 1996, POR PARTE DE LOS DEMANADOS, \u00a0ASCIENDE A UN: VALOR \u00a0TOTAL (2): $900.000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0sido objeto de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, conforme lo \u00a0dispuso el Tribunal, el experto present\u00f3 el informe para \u00a0determinar el inter\u00e9s para recurrir con varios escenarios as\u00ed: \u00a0uno, el de la \u201creparaci\u00f3n \u00a0del terreno y la casa (pretensiones principales por da\u00f1o \u00a0emergente y por lucro cesante, que est\u00e1n planteadas en los \u00a0hechos 35 y 36\u201d, \u00a0arrojando una suma de $875.253.500, que juntados a los $324.000.000 \u00a0por \u201cdesvalorizaci\u00f3n \u00a0del terreno y de la casa si ambos fueran recuperados\u201d, \u00a0m\u00e1s los $11.900.000, relativos a los gastos en que habr\u00edan \u00a0incurrido los demandantes llegan a un total de $1.211.153.500.oo., \u00a0es \u00a0decir un monto insuficiente para que el proceso suba a la Corte en \u00a0casaci\u00f3n, dado el litisconsorcio facultativo existente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que en las pretensiones subsidiarias, los promotores \u00a0pidieron: \u201cA.- \u00a0en caso de no prosperar la acci\u00f3n contractual, se declare que \u00a0las sociedades (\u2026) son responsables de todos los da\u00f1os \u00a0y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados (\u2026) \u00a0por las acciones y omisiones que les gener\u00f3 el da\u00f1o en \u00a0su propiedad. B.- Que se condene al pago de la reparaci\u00f3n \u00a0integral (\u2026) conforme a la valoraci\u00f3n efectuada por \u00a0peritos, para la estimaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales y \u00a0extra patrimoniales. C.- Actualizaci\u00f3n de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios\u201d, \u00a0esa estimaci\u00f3n la hizo el experto en $1.003.319.500, \u00a0por lo que dividido entre el n\u00famero de los demandantes, el \u00a0agravio exigido de forma singularizada tampoco se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme al planteamiento de los censores, en el presente caso, mal \u00a0puede asegurarse que en la parte activa el litisconsorcio sea \u00a0necesario y no facultativo, puesto que no se requiere de un \u00a0pronunciamiento \u00fanico para todos y cada uno de los actores; en \u00a0efecto, lo que hubo fue una acumulaci\u00f3n de sus pretensiones, \u00a0en la que se reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de sus propios \u00a0perjuicios, montos que, al ser parcialmente concedidos por la primera \u00a0instancia y revocados por el Tribunal, la prestaci\u00f3n se \u00a0tornaba indivisible, de suerte que cada uno solo ten\u00eda derecho \u00a0a cobrar la cuota respecto del total de la indemnizaci\u00f3n que \u00a0hubiera correspondido pagar \u00a0solidariamente a la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Habida cuenta de lo discurrido, revisado el inter\u00e9s \u00a0individualmente considerado para recurrir que asiste a cada uno de \u00a0los ocho actores, el perjuicio econ\u00f3mico concretado en la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia no asciende a un valor \u00a0econ\u00f3mico, que supere los cuatrocientos veinticinco (425) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la fecha en \u00a0que el Tribunal profiri\u00f3 el fallo, esto es en septiembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n cuestionada resulta \u00a0acertada y, por ende, habr\u00e1 de declararse bien denegado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte actora, a trav\u00e9s de mandataria judicial, de acuerdo \u00a0con las explicaciones contenidas en la motivaci\u00f3n de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Recon\u00f3zcase \u00a0personer\u00eda, a la Dra. PATRICIA EUGENIA ATEHORT\u00daA MAR\u00cdN, \u00a0como apoderada de los demandantes y recurrentes en queja, para los \u00a0efectos del mandato conferido (folios 1-4 vuelto del c. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Para los fines a que haya lugar, devu\u00e9lvase al Tribunal las \u00a0presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 6 de agosto de 2009, radicaci\u00f3n n. 2008-02106-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Auto de 30 de abril de 2014, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n. 2002 00251 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}