{"id":86287,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5423-2015-2015-00979-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5423-2015-2015-00979-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5423-2015-2015-00979-00\/","title":{"rendered":"AC5423-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5423-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a011001 02 03 000 2015 00979 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 16 de \u00a0febrero hoga\u00f1o, porque neg\u00f3 el de casaci\u00f3n \u00a0planteado contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 de 19 de noviembre de 2014, dentro del proceso \u00a0ordinario iniciado por NORMA YOLANDA C\u00c1RDENAS LOAIZA, TOBIAS \u00a0MORENO y JHONATAN DAVID OVIEDO C\u00c1RDENAS contra CAFESALUD S.A \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores suplicaron principalmente, declarar que la empresa \u00a0demandada es responsable por los da\u00f1os causados con la \u00a0negligente prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico los d\u00edas \u00a014, 15 y 16 de agosto de 2006 a la se\u00f1ora C\u00c1RDENAS \u00a0LOAIZA, que ocasion\u00f3 la muerte de su feto en gestaci\u00f3n. \u00a0Al mismo tiempo pidieron los perjuicios morales causados tasados en \u00a0doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales para los dos \u00a0primeros y cien para el tercero, \u201cvalores \u00a0equivalentes a la suma de DOSCIENTOS \u00a0TREINTA MILLONES SETECIENTOS MIL CINCUENTA MIL PESOS MDA\/CTE \u00a0($230.750.000)\u201d. \u00a0(Negrilla y may\u00fascula original del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tramitado el asunto se profiri\u00f3 sentencia el 19 de marzo de \u00a02014, declarando infundada la excepci\u00f3n de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n y dando por acreditadas las de \u201cexigencia \u00a0de culpa probada y discrecionalidad cient\u00edfica\u201d, \u00a0por lo que neg\u00f3 las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente \u00a0explic\u00f3 que la paciente ten\u00eda un tumor en un ovario, y \u00a0al presentar preclamsia fue atendida con inmediatez, \u00a0suministr\u00e1ndosele el tratamiento apropiado seg\u00fan lo \u00a0determinan los protocolos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recurrida la providencia en apelaci\u00f3n por la parte actora, el \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar \u201cque \u00a0el deceso del feto no sobrevino como consecuencia de la negligencia, \u00a0impericia o descuido de la demandada cuando la actora ingres\u00f3 \u00a0por urgencias. Por el contrario la gestante estuvo atendida tanto por \u00a0m\u00e9dicos generales como por especialistas, cuyos \u00a0comportamientos se observan conforme a la lex artix\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Opugnado en casaci\u00f3n el fallo de segunda instancia, el \u00a0juzgador ad \u00a0quem (folios \u00a037-39 del cuaderno del Tribunal), no concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese \u00a0que ellos solicitaron condenar a CAFESALUD EPS a pagar por concepto \u00a0de perjuicios morales, la suma de 200 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes para NORMA C\u00c1RDENAS y TOB\u00cdAS MORENO, \u00a0respectivamente, y a favor de JHONATAN DAVID OVIEDO C\u00c1RDENAS \u00a0la suma de 100 salarios m\u00ednimos legales, por concepto de \u00a0perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos dados a la primera, los \u00a0d\u00edas 14, 15 y 16 de agosto de 2006, lo que condujo a la muerte \u00a0del feto que ella llevaba. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el valor del agravio que podr\u00eda invocar cada uno de los \u00a0demandantes para la fecha de la sentencia de segunda instancia, es \u00a0inferior al monto m\u00ednimo exigido para acudir a la indicada v\u00eda \u00a0extraordinaria en 2014, que era de $261.800.000.oo, que equivale al \u00a0producto de 425 salarios m\u00ednimos legales mensuales por \u00a0$616.000.oo cada uno (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los inconformes, a trav\u00e9s de mandatario judicial, intentaron \u00a0mediante reposici\u00f3n que la anterior decisi\u00f3n fuera \u00a0revocada, pero el juzgador de segundo grado, con prove\u00eddo de 8 \u00a0de abril de los corrientes dispuso no reponer el auto controvertido y \u00a0decret\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias a costa de la parte \u00a0 impugnante para que se tramite el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SUSTENTACI\u00d3N DE LA QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0reproducir los perjuicios morales solicitados en la demanda para los \u00a0actores NORMA C\u00c1RDENAS LOAIZA, TOBIAS MORENO y JHONATAN DAVID \u00a0OVIEDO C\u00c1RDENAS, padre, madre y hermano \u201cdel \u00a0menor fallecido (sic)\u201d \u00a0respectivamente, dijo, que \u201cpara \u00a0el a\u00f1o 2014, sumados los 500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes equivalen a la suma de $308.000.000 y bien puede \u00a0observarse que este monto supera ampliamente lo dicho por el H. \u00a0Tribunal, para que se conceda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0toda vez que las cantidades de dinero son o se derivan de una sola o \u00a0\u00fanica pretensi\u00f3n que para el caso es la segunda de las \u00a0pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 que las s\u00faplicas \u201chan \u00a0permanecido tal como se presentaron en la demanda y no han sufrido \u00a0variaciones\u201d, \u00a0es decir, agreg\u00f3, \u201cno \u00a0se han escindido\u201d, \u00a0debiendo la Corte advertir que \u201cel \u00a0da\u00f1o causado tiene un mismo origen en la causa, luego no son \u00a0litisconsortes facultativos como erradamente sostiene el Tribunal, \u00a0son litisconsortes necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo manifest\u00f3, que la opugnaci\u00f3n \u201cse \u00a0interpuso como parte demandante y recurrente, sin que para nada se \u00a0tenga que ver con el inter\u00e9s particular de cada uno de ellos, \u00a0por ello, considero que es conducente la concesi\u00f3n del recurso \u00a0impetrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada \u00a0la presente opugnaci\u00f3n, es del caso entrar a resolverse \u00a0previas las siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Merced a lo establecido por el art\u00edculo 366 del Estatuto \u00a0Procesal Civil, el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0cuando la ley lo exige, se determina con fundamento en el agravio \u00a0actual y cierto que experimenta el recurrente con ocasi\u00f3n de \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal, el cual est\u00e1 dado por \u00a0un menoscabo patrimonial determinado, que \u201csea \u00a0o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tiene por sentado esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0\u201ccuando \u00a0de averiguar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n se trata, el sentenciador debe colocarse frente a \u00a0todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la \u00a0parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, \u00a0constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia \u00a0recurrida\u201d \u00a0(auto de 23 de enero de 1995 &#8211; citado en auto 127 del 27 de junio de \u00a02003), o lo que es igual, \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se \u00a0halla subordinado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale \u00a0decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n, desventaja o \u00a0mengua patrimonial que la resoluci\u00f3n desfavorable emana para \u00a0el recurrente, evaluaci\u00f3n que debe realizarse para el d\u00eda \u00a0del fallo\u201d.(Auto \u00a030 de junio de 2006, radicaci\u00f3n n. 2002-00467). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la relaci\u00f3n litigiosa est\u00e1 conformada por un \u00a0n\u00famero plural de personas, ya sea en la parte activa o en la \u00a0pasiva, o en ambas, surge la figura del litisconsorcio, a prop\u00f3sito \u00a0de lo cual es forzoso precisar si es necesario o facultativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de 24 de octubre de 2000 (Exp. 5387), la Corte manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0propia ley, distingue, nomin\u00e1ndolos, dos clases de \u00a0litisconsorcio: el facultativo (art\u00edculo 50 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil) y el necesario (art\u00edculo 51 ib\u00eddem). \u00a0El primero, tambi\u00e9n llamado voluntario, se presenta cuando la \u00a0pluralidad de sujetos en los extremos de la relaci\u00f3n depende \u00a0de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas \u00a0deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio \u00a0facultativo la demanda se propone contra varios demandados. \u00a0Cualquiera sea la situaci\u00f3n de la pluralidad de sujetos, el \u00a0litisconsorcio facultativo ofrece un t\u00edpico caso de \u00a0acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones, cuya justificaci\u00f3n \u00a0se halla en la econom\u00eda procesal. De ah\u00ed, entonces, que \u00a0el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte \u00a0ser\u00e1n considerados como \u2018litigantes separados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0litisconsorcio necesario puede originarse en la \u2018disposici\u00f3n \u00a0legal\u2019 o imponerlo directamente la \u2018naturaleza\u2019 de \u00a0las \u2018relaciones o actos jur\u00eddicos\u2019, respecto de \u00a0los cuales \u2018verse\u2019 el proceso (art\u00edculo 83 \u00a0ejusdem), present\u00e1ndose este \u00faltimo caso, cuando la \u00a0relaci\u00f3n de derecho sustancial objeto de la pretensi\u00f3n \u00a0est\u00e1 conformada por un n\u00famero plural de sujetos, \u00a0activos o pasivos, \u2018en forma tal que no es susceptible de \u00a0escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o \u00a0pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta \u00a0como una, \u00fanica e indivisible frente al conjunto de tales \u00a0sujetos\u2019 (G.J. t. CXXXIV, p\u00e1g. 170), o como la propia \u00a0ley lo declara, \u2018cuando la cuesti\u00f3n haya de resolverse \u00a0de manera uniforme para todos los litisconsortes\u2026\u2019 \u00a0(Art\u00edculo 51 C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0punto de la concesi\u00f3n del recurso excepcional bajo estudio, la \u00a0Sala ha insistido en que la determinaci\u00f3n de la modalidad de \u00a0litisconsorcio existente entre quienes lo proponen resulta de \u00a0fundamental importancia, ya que de ello depende que el inter\u00e9s \u00a0pecuniario involucrado en el proceso deba o no dividirse entre los \u00a0impugnantes, esto es, si se requiere valorar de manera individual el \u00a0agravio de cada uno de ellos como ocurre en el litisconsorcio \u00a0facultativo; o si, por el contrario, la cuesti\u00f3n litigiosa \u00a0deba \u00abresolverse \u00a0de manera uniforme para todos los litisconsortes\u00bb \u00a0(art. 51 del C. de P.C.), evento en el que, precisamente por ser \u00a0necesario, el perjuicio ser\u00eda \u00fanico aunque sean varios \u00a0los titulares, y consecuencialmente no se requerir\u00eda hacer una \u00a0individualizaci\u00f3n del inter\u00e9s de los diferentes \u00a0impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De cara al debate analizado, advierte la Sala que el \u00a0extremo activo se conform\u00f3 por una pluralidad de personas, \u00a0esto es NORMA \u00a0C\u00c1RDENAS LOAIZA, TOB\u00cdAS MORENO y JHONATAN DAVID OVIEDO \u00a0C\u00c1RDENAS; \u00a0todos con reclamaciones particulares que no constituyen una unidad \u00a0inescindible, \u00a0puesto que sus pretensiones son de car\u00e1cter personal y de ah\u00ed \u00a0que no ameritaban un pronunciamiento uniforme, sino individual, en \u00a0consideraci\u00f3n al menoscabo que en su patrimonio o en su \u00a0integridad moral, hubieren sufrido, de tal manera que estaban \u00a0habilitados para plantearlas en juicio separado o como miembros \u00a0de un litisconsorcio facultativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme al planteamiento de los recurrentes, se insiste, mal puede \u00a0asegurarse que en la parte activa el litisconsorcio sea necesario y \u00a0no facultativo, puesto que no se requiere de un pronunciamiento \u00fanico \u00a0para todos y cada uno de ellos respecto de los perjuicios pedidos, \u00a0montos que, al ser desestimados en ambas instancias, la prestaci\u00f3n \u00a0se tornaba indivisible, de suerte que \u00fanicamente ten\u00edan \u00a0derecho a cobrar la cuota del total de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Habida cuenta de lo discurrido, revisado el inter\u00e9s \u00a0individualmente considerado para recurrir que asiste a cada uno de \u00a0los demandantes, el perjuicio econ\u00f3mico concretado en la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia no asciende a un valor \u00a0econ\u00f3mico, que supere los cuatrocientos veinticinco (425) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la fecha en \u00a0que el Tribunal profiri\u00f3 el fallo, esto es en noviembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n cuestionada resulta \u00a0acertada y, por ende, habr\u00e1 de declararse bien denegado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte actora, a trav\u00e9s de mandatario judicial, de acuerdo \u00a0con las explicaciones contenidas en la motivaci\u00f3n de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Para los fines a que haya lugar, devu\u00e9lvase al Tribunal las \u00a0presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}