{"id":86299,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5441-2015-2015-01469-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5441-2015-2015-01469-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5441-2015-2015-01469-00\/","title":{"rendered":"AC5441-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC5441-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01469-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los \u00a0Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha ciudad, y \u00a0Promiscuo del Circuito de Guaduas \u2013Cundinamarca, adscrito \u00a0Distrito Judicial de tal departamento, para conocer del asunto que se \u00a0rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Banco de Occidente S.A. present\u00f3 demanda en contra de Fastcars \u00a0Ltda., \u00a0en aras de que se declarara terminado el contrato de leasing \u00a0financiero que celebr\u00f3 con \u00e9ste y, como consecuencia de \u00a0tal decisi\u00f3n, se le ordenara al convocado la restituci\u00f3n \u00a0de los veh\u00edculos sobre los cuales recay\u00f3 el citado \u00a0pacto (fls. 18 a 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el escrito principal la entidad financiera sostuvo que la competencia \u00a0para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de la \u00a0capital del pa\u00eds, pues \u00aba \u00a0pesar de ser el domicilio del demandado el Municipio de Guaduas \u00a0(Cundinamarca) es Bogot\u00e1 el lugar de cumplimiento de las \u00a0obligaciones (\u2026) relacionadas (\u2026) y en forma adicional, \u00a0es el \u201cTerritorio Nacional\u201d de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia el sitio de operaci\u00f3n de los veh\u00edculos \u00a0entregados en leasing\u00bb (fls. \u00a021 y 22, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento del litigio le correspondi\u00f3 entonces al Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de la antedicha \u00a0ciudad, quien en \u00a0auto de 6 de abril de 2015 lo rechaz\u00f3 y remiti\u00f3 a su \u00a0hom\u00f3logo del aludido municipio cundinamarqu\u00e9s, tras \u00a0argumentar: \u00abM\u00edrese \u00a0que el domicilio del demandado es (\u2026) Guaduas, y no se \u00a0estipul\u00f3 que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del \u00a0contrato de leasing sea (\u2026) Bogot\u00e1, luego se aplica la \u00a0regla general establecida en el numeral 1 del art\u00edculo 23 del \u00a0C.P.C.\u00bb \u00a0(fl. \u00a026, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la referida causa, en prove\u00eddo de 2 de junio siguiente, \u00a0el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas \u2013Cundinamarca, \u00a0promovi\u00f3 conflicto negativo de competencia, fin para el cual \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0art\u00edculo 23 numerales 5 y 10 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil claramente establece que la presentaci\u00f3n \u00a0del conflicto ante el Juez ser\u00e1 [al] \u00a0arbitrio del demandante, en trat\u00e1ndose de asuntos \u00a0contractuales y de restituci\u00f3n de tenencia, cuando en primer \u00a0t\u00e9rmino se establezca el lugar de cumplimiento de las \u00a0obligaciones contractuales contra\u00eddas, y en cuanto a la \u00a0restituci\u00f3n de tenencia en la ubicaci\u00f3n de los bienes, \u00a0ahora bien para el caso concreto el objeto de la acci\u00f3n [s]e \u00a0trata de unos automotores que se encuentran en constante movilizaci\u00f3n \u00a0por las v\u00edas del pa\u00eds, en consecuencia el demandante \u00a0estableci\u00f3 claramente en su libelo demandatorio, la potestad \u00a0de optar por poner en conocimiento del caso del Juez del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0(fls. \u00a029 y 30, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en pronunciamiento de 21 de agosto de 2015, esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la controversia y dispuso el traslado para que las \u00a0partes intervinieran, oportunidad que transcurri\u00f3 en silencio \u00a0(fls. 4 y 5, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0 \u00a0pertinente \u00a0 destacar \u00a0 que \u00a0 \u00a0la disputa suscitada \u00a0entre \u00a0los \u00a0Juzgados \u00a0Treinta \u00a0y \u00a0Cuatro \u00a0 Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de Oralidad de Bogot\u00e1 D.C. y Promiscuo \u00a0del Circuito de Guaduas -Cundinamarca, corresponde dirimirla a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan \u00a0lo establecen los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, toda vez que \u00a0tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito \u00a0del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador \u00a0judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un \u00a0debate en particular, raz\u00f3n por la cual, el administrador de \u00a0justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el \u00a0referido estatuto, y en particular las contenidas en el T\u00edtulo \u00a0II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la \u00a0determinaci\u00f3n de rigor en torno de su propia competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0as\u00ed como, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pregona: \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a su turno, el numeral 10\u00ba de la prerrogativa citada en el \u00a0p\u00e1rrafo precedente, dispone: \u00abEn \u00a0los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de \u00a0expropiaci\u00f3n, de servidumbres, posesorios de cualquier \u00a0naturaleza, de restituci\u00f3n de tenencia, de declaraci\u00f3n \u00a0de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 \u00a0competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen \u00a0ubicados los bienes, y si \u00e9stos comprenden distintas \u00a0jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n \u00a0del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se deduce que \u00aben \u00a0los procesos de restituci\u00f3n de tenencia opera de manera \u00a0ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o \u00a0lugares de ubicaci\u00f3n del bien objeto del litigio, con el fin \u00a0de facilitar la publicidad del asunto, as\u00ed como la inspecci\u00f3n \u00a0y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario \u00a0judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros \u00a0elementos de prueba que puedan ayudar en la resoluci\u00f3n de la \u00a0controversia\u00bb \u00a0(AC2989-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corte ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>necesariamente \u00a0el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador \u00a0 que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del \u00a0bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose \u00a0acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario \u00a0judicial ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, \u00a0como por ejemplo, para la situaci\u00f3n del fuero personal, del \u00a0saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte \u00a0demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el \u00a0entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia \u00a0funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 14, inciso \u00a0final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro \u00a0exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la \u00a0raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l \u00a0(CSJ \u00a0AC, 16 sep. 2004, Rad. 00772-00, reiterado en AC2989-2015) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0manera que como en el caso analizado el Banco de Occidente S.A. \u00a0pretende que se le restituya la tenencia de los veh\u00edculos \u00a0entregados a Fastcars Ltda. en virtud de un contrato de leasing, es \u00a0claro que la aptitud para conocer el litigio no deviene de la \u00a0aplicaci\u00f3n de los fueros \u00a0contractual o personal, sino \u00a0exclusivamente del lugar donde se encuentran ubicados los bienes \u00a0muebles. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, err\u00f3 el operador judicial primigenio al rechazar \u00a0el antedicho asunto, pues como la entidad financiera se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0sitio de operaci\u00f3n de los automotores era \u00abEl \u00a0Territorio Nacional\u00bb \u00a0y \u00a0radic\u00f3 la demanda en la capital del pa\u00eds, aqu\u00e9lla \u00a0eligi\u00f3 la jurisdicci\u00f3n territorial en la cual deb\u00eda \u00a0adelantarse el proceso, imposibilitando al referido administrador de \u00a0justicia para asumir la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0un caso de contornos similares, precis\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0competencia para conocer de la presente controversia resid\u00eda \u00a0en cualquier juzgado del territorio nacional, pues lo que importa y \u00a0trasciende es que el tr\u00e1mite se surta ante el funcionario \u00a0judicial que de manera privativa debe instruir el proceso, esto es, \u00a0el de la zona de asiento del veh\u00edculo, que en este caso pod\u00eda \u00a0ser cualquier municipio de Colombia. Lo anterior, porque tal como lo \u00a0establece la norma antes citada, en caso de que el sitio donde se \u00a0encuentra el bien comprenda distintas jurisdicciones territoriales, \u00a0el juez competente ser\u00eda el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n \u00a0del demandante, que en el presente caso eligi\u00f3 el de Cota \u00a0(Cundinamarca) (AC2989-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0ordenar\u00e1 remitir el expediente a la sede judicial de la ciudad \u00a0capital para que asuma el conocimiento del pleito y contin\u00fae \u00a0el tr\u00e1mite que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, \u00a0conocer del proceso abreviado de restituci\u00f3n de tenencia que \u00a0promovi\u00f3 el Banco de Occidente S.A. contra Fastcars Ltda., al \u00a0Juzgado \u00a0 Treinta \u00a0y \u00a0Cuatro \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0 dicha \u00a0 oficina \u00a0e \u00a0inf\u00f3rmese \u00a0de \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0oficio, \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Guaduas \u00a0\u2013Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC5441-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}