{"id":86315,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5510-2015-2004-00096-01-acumulado-con-el-2009-00003-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5510-2015-2004-00096-01-acumulado-con-el-2009-00003-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5510-2015-2004-00096-01-acumulado-con-el-2009-00003-01\/","title":{"rendered":"AC5510-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5510-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaciones \u00a0Nos.: \u00a0<\/p>\n<p>73268-31-03-001-2004-00096-01 \u00a0<\/p>\n<p>73268-31-03-001-2009-00003-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince \u00a0(2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala, en los t\u00e9rminos y para los efectos del art\u00edculo \u00a0351 del C\u00f3digo General de Proceso, a decidir sobre la \u00a0acumulaci\u00f3n de los siguientes dos procesos ordinarios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REIVINDICATORIO \u00a0de PEDRO ANTONIO TOVAR Y C\u00cdA. S. EN C. contra LEONOR RUSSELL \u00a0DE TAMAYO (q.e.p.d.) y V\u00cdCTOR JULIO PLATA, al que fueron \u00a0citados como HEREDEROS DETERMINADOS de aqu\u00e9lla, MAR\u00cdA \u00a0ELENA, RA\u00daL HUMBERTO, JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN, CLAUDIA \u00a0IN\u00c9S, \u00c1NGEL ALBERTO (q.e.p.d.), GUILLERMO LE\u00d3N, \u00a0MIGUEL ANTONIO (q.e.p.d.), JOS\u00c9 FRANCISCO y MAR\u00cdA \u00a0CLEMENCIA TAMAYO RUSSELL, as\u00ed como los HEREDEROS \u00a0INDETERMINADOS de la nombrada causante. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERTENENCIA \u00a0de JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN TAMAYO RUSSELL frente a la citada \u00a0sociedad, V\u00cdCTOR JULIO PLATA, MAR\u00cdA ELENA, MAR\u00cdA \u00a0CLEMENCIA, CLAUDIA IN\u00c9S, JOS\u00c9 FRANCISCO, GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0y RA\u00daL HUMBERTO TAMAYO RUSSELL, los HEREDEROS INDETERMINADOS \u00a0de Leonor Russell de Tamayo, Miguel Antonio y \u00c1ngel Alberto \u00a0Tamayo Russell y las PERSONAS INDETERMINADAS con inter\u00e9s en el \u00a0inmueble objeto de la usucapi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fin, se CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0demanda presentada el 17 de junio de 2004, que por reparto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, \u00a0Tolima, se promovi\u00f3 el inicial proceso atr\u00e1s \u00a0referenciado, el cual vers\u00f3 sobre el inmueble distinguido con \u00a0los Nos. 9-27\/31\/33\/39\/43\/45 de la carrera 7\u00aa de la nomenclatura \u00a0urbana de dicha localidad, al que le corresponde la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 357-0002323 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de ese mismo municipio (fls. 229 a 238, \u00a0cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0que fue la demanda mediante auto del 2 de julio del citado a\u00f1o \u00a0(fls. 239 y 240, cd. 1) y trabada la relaci\u00f3n procesal, con \u00a0oposici\u00f3n del demandado V\u00edctor Julio Plata, quien aleg\u00f3 \u00a0las excepciones de \u201cFALTA \u00a0DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR EL LADO ACTIVO\u201d, \u00a0\u201cFALTA \u00a0DE INTEGRACI\u00d3N DEL LITIS CONSORCIO por el lado activo\u201d \u00a0y la improcedencia de la acci\u00f3n, por la ilegalidad del t\u00edtulo \u00a0de adquisici\u00f3n de la persona que le transfiri\u00f3 a la \u00a0sociedad demandante el dominio del inmueble (fls. 271 a 273, cd. 1), \u00a0se adelant\u00f3 el litigio hasta el proferimiento de la sentencia \u00a0de primera instancia, que data del 7 de noviembre de 2008, en la que, \u00a0en s\u00edntesis, se accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n \u00a0solicitada y se orden\u00f3 restituir al actor el se\u00f1alado \u00a0bien, junto con los frutos que all\u00ed mismo se concretaron (fls. \u00a0592 a 617, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con esa determinaci\u00f3n, algunos de los herederos determinados \u00a0de la primigenia demandada, Leonor Russell de Tamayo, la apelaron. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fallo de segunda instancia fue recurrido en casaci\u00f3n por el \u00a0demandado JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN TAMAYO RUSSELL, quien sustent\u00f3 \u00a0tal impugnaci\u00f3n con demanda en la que propuso tres cargos \u00a0(fls. 10 a 30, cd. de la Corte), de los cuales la Sala, seg\u00fan \u00a0auto del 18 de septiembre de 2013 (fls. 32 a 45, ib.), \u00a0s\u00f3lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el segundo, en el que, \u00a0con apoyo en el primero de los motivos contemplados en el art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de \u00a0la comisi\u00f3n de error de hecho por parte del ad \u00a0quem \u00a0en la ponderaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y \u00a0algunas pruebas, que le impidieron ver que la posesi\u00f3n que \u00a0ejercit\u00f3 la se\u00f1ora Leonor Russell de Tamayo, y que \u00a0transmiti\u00f3 a sus herederos, se inici\u00f3 con anterioridad \u00a0al t\u00edtulo de dominio esgrimido por la sociedad reivindicante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0aparte, el citado JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN TAMAYO RUSSELL \u00a0promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el otro proceso mencionado, en el que se solicit\u00f3 \u00a0que se declarara que \u00e9l, \u201ccomo \u00a0heredero y sucesor jur\u00eddico de LEONOR RUSSELL DE TAMAYO, \u00a0adquiri\u00f3 el derecho real de dominio pleno y absoluto del \u00a0predio identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero \u00a0357-2323 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Espinal\u201d, \u00a0en relaci\u00f3n con el cual, en los hechos del respectivo libelo, \u00a0especific\u00f3 que est\u00e1 \u201c(\u2026) \u00a0ubicado en la [c]arrera 7\u00aa N\u00b0. 9-27 a 9-45, del \u00e1rea \u00a0urbana de Espinal\u201d \u00a0e indic\u00f3 sus linderos (fls. 21 a 25, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda, cuyo conocimiento tambi\u00e9n se asign\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, fue admitida por \u00e9ste \u00a0con auto del 11 de febrero de 2009 (fls. 44 y 45, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el enteramiento de ese prove\u00eddo a los accionados, la sociedad \u00a0PEDRO ANTONIO TOVAR Y C\u00cdA. S. EN C. y el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO TAMAYO RUSSELL respondieron el escrito introductorio, en \u00a0desarrollo de lo cual se opusieron a sus pretensiones, se \u00a0pronunciaron de distinta manera sobre sus hechos, y el primero \u00a0plante\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cCOSA \u00a0JUZGADA\u201d, \u00a0\u201cNO \u00a0REUNIRSE LOS PRESUPUESTOS DE HECHO DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0PERTENENCIA\u201d \u00a0y \u201cNO \u00a0HABERSE ALEGADO POR LA DEMANDADA LA PRESCRIPCI\u00d3N COMO \u00a0EXCEPCI\u00d3N\u201d, \u00a0en las que invoc\u00f3 como fundamento la existencia del proceso \u00a0reivindicatorio precedentemente comentado (fls. 94 a 98 y 100 a 191, \u00a0cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado del conocimiento le puso fin a la instancia con sentencia del \u00a08 de junio de 2011, en la que acogi\u00f3 la usucapi\u00f3n \u00a0reclamada y orden\u00f3 la correspondiente inscripci\u00f3n de \u00a0tal prove\u00eddo (fls. 129 a 159, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0dicho fallo por el apoderado de uno de los demandados, \u00a0el citado \u00a0Tribunal, mediante sentencia del 12 de enero de 2012, lo revoc\u00f3, \u00a0declar\u00f3 probada \u201cla \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d \u00a0y, consecuencialmente, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda \u00a0(fls. 66 a 77, cd. 7). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor del litigio, JOS\u00c9 JOAQUIN TAMAYO RUSSELL, impugn\u00f3 \u00a0mediante el recurso de casaci\u00f3n la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0cuestionamiento que sustent\u00f3 con demanda en la que propuso dos \u00a0cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0primero, en el que le reproch\u00f3 al Tribunal la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de los art\u00edculos 757, 762, 778 del C\u00f3digo \u00a0Civil; 41 de la Ley 153 de 1887; 1\u00ba de la Ley 50 de 1936; y 2\u00ba \u00a0y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de \u00a0haber incurrido en error de hecho al ponderar los elementos de juicio \u00a0que relacion\u00f3, toda vez que no apreci\u00f3 que el actor \u00a0actu\u00f3 en representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n il\u00edquida \u00a0de su progenitora, se\u00f1ora Leonor Russell de Tamayo, y no en \u00a0nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0el segundo, en el que se asever\u00f3 la inconsonancia del fallo \u00a0combatido respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, pues \u00a0en unos y otras se dej\u00f3 en claro, que la intervenci\u00f3n \u00a0de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Tamayo Russell era a t\u00edtulo de \u00a0\u201cposeedor \u00a0heredero y en representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de LEONOR \u00a0RUSSELL DE TAMAYO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reza \u00a0el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo General del Proceso, norma \u00a0que seg\u00fan voces de la regla 4\u00aa del art\u00edculo 627 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0entr\u00f3 \u00a0\u201ca \u00a0regir a partir del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil doce \u00a0(2012)\u201d, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala de Casaci\u00f3n, podr\u00e1n acumularse y ser \u00a0decididos en una misma sentencia varios asuntos. De ello se dejar\u00e1 \u00a0constancia en la respectiva sentencia, cuyo texto ser\u00e1 \u00a0incorporado en cada uno de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0con claridad se desprende de dicho precepto, compete a esta Sala de \u00a0la Corte decidir sobre la acumulaci\u00f3n de dos o m\u00e1s \u00a0asuntos en los que se hubiere interpuesto recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, a efecto de que sean resueltos mediante una misma \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0habiendo establecido el legislador ning\u00fan criterio que oriente \u00a0esa determinaci\u00f3n, propio es entender que es a la Corporaci\u00f3n \u00a0a la que le corresponde fijar los par\u00e1metros para el ejercicio \u00a0de esa facultad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, propio es pensar que, entre muchas otras \u00a0hip\u00f3tesis, la acumulaci\u00f3n de procesos de que aqu\u00ed \u00a0se trata, cabe efectuarse en los casos contemplados, de un lado, por \u00a0el art\u00edculo 157 de la obra en cita, para la aplicaci\u00f3n \u00a0de dicho fen\u00f3meno en las instancias y, de otro, por el \u00a0art\u00edculo 400 ib\u00eddem, \u00a0en \u00a0lo tocante con la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0d\u00edcese que entre muchos otros supuestos, pues la unidad de \u00a0litigios en estudio, puede darse sin mediar conexidad entre las \u00a0pretensiones, causa o partes de los mismos, de modo que ella cabr\u00eda, \u00a0por ejemplo, cuando exista una simple correspondencia de los temas \u00a0que deban dilucidarse en virtud de los recursos de casaci\u00f3n \u00a0planteados, o ante la necesidad de descongestionar la Sala y\/o los \u00a0despachos, ideas estas que, se reitera, habr\u00e1n de \u00a0desarrollarse conforme la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que de la \u00a0figura se efect\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente \u00a0se observa, como se desprende del compendi\u00f3 consignado, que no \u00a0obstante tratarse de acciones de distinta naturaleza, en tanto que \u00a0una corresponde a la de dominio prevista en el T\u00edtulo XII del \u00a0Libro Segundo del C\u00f3digo Civil (arts. 946 a 971) y la otra a \u00a0la de prescripci\u00f3n adquisitiva disciplinada en el Cap\u00edtulo \u00a0II del T\u00edtulo XLI del Libro Cuarto de la misma obra, ellas \u00a0versaron sobre un mismo bien inmueble y se surtieron entre similares \u00a0partes, aunque por la se\u00f1alada diferencia, sus integrantes \u00a0ocuparon posiciones distintas en cada uno de esos asuntos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Es tal su \u00a0conexidad jur\u00eddica que, como con frecuencia ocurre, las dos \u00a0habr\u00edan podido ventilarse en el interior de un solo proceso, \u00a0si frente al gestionamiento de una, la otra su hubiese planteado por \u00a0v\u00eda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, resulta pertinente disponer la acumulaci\u00f3n de los \u00a0dos procesos referenciados, pero s\u00f3lo a efecto de que los \u00a0recursos extraordinarios en ellos interpuestos, sean definidos en una \u00a0sola sentencia, prerrogativa con la que se garantiza la coherencia de \u00a0las determinaciones que en uno y otro se adopten, de manera que no \u00a0resulten contradictorias y, por lo mismo, inejecutables para las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar, entonces, que la analizada decisi\u00f3n, no comportar\u00e1 \u00a0que los dos asuntos litigiosos aludidos, pierdan su individualidad y \u00a0autonom\u00eda. Por lo mismo, luego de la definici\u00f3n de las \u00a0impugnaciones extraordinarias, ellos habr\u00e1n de continuarse \u00a0tramitando por separado, como viene haci\u00e9ndose, pues ese es el \u00a0esp\u00edritu del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso aplicado, cuando ordena que de la acumulaci\u00f3n \u201cse \u00a0dejar\u00e1 constancia en la respectiva sentencia, cuyo texto ser\u00e1 \u00a0incorporado en cada uno de los procesos\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expresado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, DISPONE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0ACUMULAR, \u00a0en los t\u00e9rminos y para los efectos contemplados en el art\u00edculo \u00a0351 del C\u00f3digo General del Proceso, los dos procesos al inicio \u00a0de este prove\u00eddo relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DISPONER \u00a0que la determinaci\u00f3n anterior s\u00f3lo surte efectos para \u00a0el proferimiento de la sentencia con la que se resuelvan los recursos \u00a0extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos en los identificados \u00a0asuntos, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte final de las \u00a0consideraciones de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}