{"id":86318,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5523-2015-2011-00155-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5523-2015-2011-00155-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5523-2015-2011-00155-01\/","title":{"rendered":"AC5523-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5523-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-31-03-004-2011-00155-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Constructora \u00a0Precomprimidos S.A. demand\u00f3 a la Fiduciaria Corficolombiana \u00a0S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Fideicomiso Escala Llanogrande Medicina Integral, y pidi\u00f3 que \u00a0se declarara que realiz\u00f3 una obra de \u00abpilotaje\u00bb \u00a0e \u00abhinca\u00bb \u00a0en un fundo de propiedad de la convocada \u00abbienes \u00a0muebles que se adhirieron permanentemente al inmueble de terreno\u00bb, \u00a0y, \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 que se condenara a dicha parte a \u00a0pagarle $305.978.997,64, por concepto del valor total de la \u00a0construcci\u00f3n, indexados desde junio de 2008 y hasta la fecha \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Johana \u00a0Villa Zuluaga y Juan David Villa Zuluaga, como fideicomitentes, \u00a0celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de \u00a0administraci\u00f3n de inmueble con la Fiduciaria Corficolombiana \u00a0S.A., que se constituy\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica \u00a0No. 3.462 de 24 de mayo de 2007, de la Notar\u00eda Doce de \u00a0Medell\u00edn, y en donde se incluy\u00f3 como beneficiaria a \u00a0Chavarriaga Correa y C\u00eda S. en C. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0(Folio 1, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego, \u00a0mediante documento privado suscrito el 7 de mayo de 2008, las partes \u00a0pactaron un \u00abotros\u00ed\u00bb \u00a0al \u00a0anterior acuerdo a fin de \u00abmodificar \u00a0en su integridad, sin soluci\u00f3n de continuidad, y sin afectar \u00a0la transferencia que se hizo de EL INMUEBLE\u2026 el contenido de \u00a0EL CONTRATO\u00bb. (Folio \u00a0154, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entre \u00a0las modificaciones realizadas, se incluy\u00f3 variar su objeto a \u00a0\u00abuna \u00a0administraci\u00f3n con fines de desarrollo de un proyecto \u00a0inmobiliario\u00bb e \u00a0incluir a la sociedad Arcor Inmobiliaria S.A como fideicomitente y \u00a0gerente de dicho proyecto. (Folio 155, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0demandante adujo que, por instrucciones de Arcor Inmobiliaria S.A., \u00a0entre los meses de abril y mayo de 2008 realiz\u00f3 en el bien \u00a0objeto del contrato de fiducia obras correspondientes a la \u00a0incorporaci\u00f3n de pilotes e hinca, por cuant\u00eda de \u00a0$305.978.997,64. (Folio 99, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0sociedad Arcor Inmobiliaria S.A. solicit\u00f3 ante la \u00a0Superintendencia de Sociedades que iniciara el tr\u00e1mite de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial regulado en la Ley 1116 de 2006, y la \u00a0citada autoridad, en el curso del mismo, resolvi\u00f3 excluir del \u00a0activo patrimonial liquidable \u00abel \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo Escala Llanogrande Medicina Integral\u00bb. \u00a0(Folio \u00a098, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La demandante aleg\u00f3 que las obras que ejecut\u00f3 no le ha \u00a0sido pagadas pese a que fueron \u00abaceptadas \u00a0y contabilizadas\u00bb \u00a0 en los estados financieros del patrimonio aut\u00f3nomo. Adem\u00e1s, \u00a0valorizaron el bien en el que se implantaron. (Folio 99, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al \u00a0litigio. (Folio 109, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La citada se opuso a las pretensiones y aleg\u00f3 que no contrat\u00f3 \u00a0las construcciones cuyo pago se pretend\u00eda. Refiri\u00f3 que \u00a0el objeto de la fiducia era permitir \u00abel \u00a0desarrollo y ejecuci\u00f3n de un proyecto inmobiliario a trav\u00e9s \u00a0del esquema de Beneficiario de \u00c1rea, por cuenta y riesgo del \u00a0Fideicomitente\u00bb, y \u00a0adem\u00e1s, \u00abservir \u00a0de fuente de pago y garant\u00eda\u00bb de \u00a0las obligaciones que adquiera Arcor Inmobiliaria S.A. o el \u00a0fideicomiso con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. No \u00a0formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito. (Folio 139, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juez \u00a0a \u00a0quo, \u00a0en la sentencia proferida el 6 de junio de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0acceder a las pretensiones y condenar a la demandada a pagar \u00a0$351.625.707,04 por el valor total de la obra realizada, debidamente \u00a0indexados. (Folio 329, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se demostr\u00f3 que actora construy\u00f3 lo que refiri\u00f3 \u00a0en su libelo, y la encausada, en calidad de vocera y administradora \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo, deb\u00eda pagarle por ello, pues \u00a0la labor se concret\u00f3 en el inmueble que administra e \u00a0increment\u00f3 su valor. (Folio 328, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0parte desfavorecida interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que en el proceso no se estableci\u00f3 la fuente de la obligaci\u00f3n \u00a0reclamada; que el juzgador incurri\u00f3 en errores al momento de \u00a0valorar las pruebas, con las que se acredit\u00f3 que el contrato \u00a0no fue celebrado por ella sino por Arcor Inmobiliaria Ltda.; tampoco \u00a0se demostr\u00f3 que los pilotes valorizaron el bien y los mismos \u00a0pod\u00edan ser removidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, adujo que se desconoci\u00f3 la normatividad que regula la \u00a0propiedad fiduciaria, y tambien el tema de la liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria a la que fue sometida la sociedad ejecutora, en donde \u00a0hizo parte la actora, a quien se le calific\u00f3 su cr\u00e9dito \u00a0de cuarta clase y, por tal raz\u00f3n, el activo no alcanz\u00f3 \u00a0para cubrir la deuda, por lo que se extingui\u00f3. (Folio 22, \u00a0cuaderno 8) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en fallo proferido el 15 de \u00a0julio de 2014, confirm\u00f3 la sentencia apelada. Para ello \u00a0sostuvo que la obligaci\u00f3n surgi\u00f3 a ra\u00edz del \u00a0\u00abdesarrollo \u00a0del proyecto constructivo para el que se celebr\u00f3 contrato de \u00a0fiducia\u00bb, en \u00a0donde Arcor Inmobiliaria S.A. no manejaba el patrimonio para cancelar \u00a0las deudas generadas, pues para el efecto presentaba \u00abcuenta \u00a0de cobro a la fiduciaria que para el efecto maneja el patrimonio \u00a0destinado al desenvolvimiento del proyecto\u00bb, \u00a0y \u00a0por ende los bienes objeto de la fiducia deb\u00edan garantizar las \u00a0obligaciones adquiridas en raz\u00f3n de su finalidad, conforme al \u00a0art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo de Comercio. (Folio \u00a071, cuaderno 8) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0demandada \u00a0formul\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 \u00a0en oportunidad. (Folio 8, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre un solo cargo que se sustent\u00f3 \u00a0en la previsi\u00f3n contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y atribuy\u00f3 a la \u00a0sentencia su incursi\u00f3n en un error de hecho por la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de una apreciaci\u00f3n distorsionada o \u00a0tergiversaci\u00f3n de determinadas pruebas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su censura, la recurrente aleg\u00f3 que el tribunal \u00a0infringi\u00f3 las normas contenidas en el Titulo XI, Libro Cuarto, \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, en especial, sus art\u00edculos \u00a01227, 1233, 1234 No. 3\u00ba, y 1238, as\u00ed como el art\u00edculo \u00a02.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que dicho quebrantamiento fue consecuencia de una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del contrato de fiducia mercantil contenido en la \u00a0escritura p\u00fablica No. 3462 de 24 de mayo de 2007, de la \u00a0Notar\u00eda Doce de Medell\u00edn; de los dos \u00abotros\u00ed\u00bb \u00a0suscritos \u00a0por los contratantes el 7 de mayo y 22 de diciembre de 2008, as\u00ed \u00a0como del documento visible a folio 88 del cuaderno 2, en el que Arcor \u00a0Inmobiliaria S.A. le pidi\u00f3 a la Fiduciaria Corficolombiana que \u00a0le restituyera a la demandante determinados aportes \u00abdel \u00a0mandato constituido del fideicomiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente manifest\u00f3 que el ad \u00a0quem no \u00a0atendi\u00f3 de manera adecuada el contenido del contrato, pues \u00a0asimil\u00f3 sus efectos al de una \u00abfiducia \u00a0mercantil de garant\u00eda\u00bb, lo \u00a0que lo llev\u00f3 a interpretar incorrectamente las normas citadas, \u00a0al punto que transcribi\u00f3 un pronunciamiento jurisprudencial \u00a0que no era aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0advirti\u00f3 \u2013sostuvo tal extremo- que en ning\u00fan \u00a0aparte del contrato se asumi\u00f3 \u00abuna \u00a0obligaci\u00f3n adicional como la correspondiente a la sociedad \u00a0Constructora Precomprimidos S.A.\u00bb ni \u00a0tampoco se estableci\u00f3 que el fideicomiso garantizara \u00a0obligaciones asumidas por el fideicomitente, as\u00ed aquellas \u00a0tuvieran relaci\u00f3n con el proyecto inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se equivoc\u00f3 al deducir que la comunicaci\u00f3n que le envi\u00f3 \u00a0Arcor Inmobiliaria S.A. ten\u00eda la entidad suficiente para \u00a0\u00abderivar \u00a0en un acto jur\u00eddico que implica la asunci\u00f3n de una \u00a0obligaci\u00f3n por parte del patrimonio aut\u00f3nomo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el Tribunal interpret\u00f3 inadecuadamente el art\u00edculo \u00a01238 del C\u00f3digo de Comercio, pues permiti\u00f3 que un \u00a0acreedor del fideicomitente persiguiera los bienes del fideicomiso \u00a0aun cuando la acreencia naci\u00f3 luego de su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien, con las modificaciones realizadas al contrato inicial \u00a0se pod\u00edan \u00abcanalizar\u00bb \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del fideicomiso el pago de costos y gastos del \u00a0proyecto, con ello no se garantiz\u00f3 \u00abel \u00a0pago de una obligaci\u00f3n concreta del fideicomitente\u2026 \u00a0toda vez que para que esto ocurra, se requer\u00eda el pacto \u00a0expreso en el acto constitutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Caracter\u00edstica \u00a0esencial de este medio de defensa es su condici\u00f3n \u00a0extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo \u00a0permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que \u00a0se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta a la regularidad de \u00a0los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los \u00a0requisitos de t\u00e9cnica expresados en el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es \u00a0necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0denunciar el yerro f\u00e1ctico, al impugnante le corresponde \u00a0identificar los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el \u00a0equ\u00edvoco del juzgador y demostrar de qu\u00e9 manera se \u00a0gener\u00f3 la supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que \u00a0deber\u00e1 se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que \u00a0la valoraci\u00f3n realizada por el sentenciador se muestre \u00a0absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Sala que, por mandato del art\u00edculo 374 del estatuto \u00a0procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae \u00a0exclusivamente en el censor; empero, \u00abesa \u00a0labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de \u00a0vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es \u00a0claro, en este caso, que la censura se limit\u00f3 a \u00a0efectuar un an\u00e1lisis que la condujo a aseverar que el \u00a0sentenciador incurri\u00f3 en desaciertos en su labor de valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas documentales correspondientes al contrato de fiducia y \u00a0sus dos \u00abotros\u00ed\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como de una comunicaci\u00f3n remitida por Arcor Inmobiliaria S.A., \u00a0lo que en materia de casaci\u00f3n no resulta suficiente para \u00a0infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha \u00a0sostenido por esta Corporaci\u00f3n, no puede confundirse el error \u00a0de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la \u00a0libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa de los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta ostensible que por la propia naturaleza de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, el fallador goza de plena autonom\u00eda en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a comportar \u00a0arbitrariedad alguna, de manera que s\u00f3lo el error manifiesto, \u00a0evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se \u00a0impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir \u00a0a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de \u00a0casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el \u00a0pronunciamiento impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0requisito, como resulta f\u00e1cil advertir, no se cumpli\u00f3 \u00a0en este caso, toda vez que el an\u00e1lisis de la censura consisti\u00f3 \u00a0en un mero sentir divergente de la determinaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En efecto, para declarar que la encausada deb\u00eda pagarle a su \u00a0contraparte las sumas exigidas en la demanda con ocasi\u00f3n de \u00a0las obras de \u00abpilotaje\u00bb \u00a0e \u00abhinca\u00bb que \u00a0esta construy\u00f3 en el bien objeto de la fiducia, el juzgador \u00a0consider\u00f3 que conforme al art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, el patrimonio afectado \u00abgarantiza \u00a0el cubrimiento de las obligaciones nacidas con ocasi\u00f3n de su \u00a0ejecuci\u00f3n\u2026\u00bb y, \u00a0a voces del art\u00edculo 1233 ib\u00eddem, \u00a0se \u00a0encuentra \u00abafecto \u00a0a la finalidad contemplada en el acto constitutivo\u00bb, por \u00a0lo que se deduc\u00eda que dicho patrimonio no es un tercero ajeno \u00a0a los contratos de ejecuci\u00f3n de obra realizados por el gerente \u00a0con terceros, sino que se encuentra atado por los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal camino, el tribunal sostuvo que como el ejecutor del proyecto, \u00a0esto es, Arcor Inmobiliaria S.A., contrat\u00f3 con la demandante \u00a0Constructora Precomprimidos S.A. la colocaci\u00f3n de unos pilotes \u00a0en el inmueble objeto de la fiducia, el patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0deb\u00eda responder por su pago, pues \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n surgi\u00f3 a ra\u00edz del desarrollo del \u00a0proyecto constructivo para el que se celebr\u00f3 el contrato de \u00a0fiducia\u00bb, adem\u00e1s \u00a0de que el citado ejecutante no manejaba recursos, lo que evidenci\u00f3 \u00a0del hecho de que para la satisfacci\u00f3n de las deudas \u00abpresenta \u00a0cuenta de cobro a la fiduciaria que para el efecto maneja el \u00a0patrimonio destinado al desenvolvimiento del proyecto\u2026\u00bb \u00a0y \u00a0como prueba de tal afirmaci\u00f3n tuvo \u00abla \u00a0cuenta de cobro enviada a la fiduciaria por el ejecutor y para el \u00a0cumplimiento de la transacci\u00f3n (f. 88 ib)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por \u00a0su parte, el censor se limit\u00f3 a \u00a0efectuar su propio examen de las probanzas enunciadas en el libelo, \u00a0para concluir que en su valoraci\u00f3n, el juzgador incurri\u00f3 \u00a0en desaciertos derivados de la tergiversaci\u00f3n del contenido de \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0parte no explic\u00f3 puntualmente el error que le atribuy\u00f3 \u00a0al juez, pues su labor argumentativa se concentr\u00f3 en exponer \u00a0su particular opini\u00f3n respecto de los documentos en los que se \u00a0constituy\u00f3 la fiducia y las dos modificaciones posteriores, \u00a0as\u00ed como del escrito obrante a folio 88 del cuaderno 2, y en \u00a0tal camino dej\u00f3 que referir, con claridad y precisi\u00f3n, \u00a0los yerros que cometi\u00f3 el juzgador por suposici\u00f3n, \u00a0preterici\u00f3n o cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en su alegato, reprodujo los apartes que consider\u00f3 \u00a0pertinentes de las pruebas, para luego dar su punto de vista y luego \u00a0acusar a la sentencia, asentada en sus propias conclusiones, de haber \u00a0confundido el contrato con uno de fiducia en garant\u00eda, as\u00ed \u00a0como haberse apartado de sus t\u00e9rminos, lo que, seg\u00fan su \u00a0entendimiento, conllev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n equivocada de \u00a0la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, trajo de presente las consideraciones y la cl\u00e1usula \u00a0primera de la escritura p\u00fablica mediante la cual se constituy\u00f3 \u00a0la fiducia e indic\u00f3 que \u00ab\u2026 \u00a0el mismo se asimila a una \u2018fiducia de parqueo\u2019 ya que \u00a0tiene como finalidad establecer un mecanismo para la negociabilidad \u00a0de un inmueble\u2026 m\u00e1s no se encuentra afectado aun al \u00a0desarrollo de un proyecto inmobiliario\u00bb, y \u00a0refiri\u00f3 que el juez se equivoc\u00f3 en la elaboraci\u00f3n \u00a0de la \u00abpremisa \u00a0mayor\u00bb pues \u00a0\u00abasimil\u00f3 \u00a0desde el principio el contrato de fiducia con una fiducia en \u00a0garant\u00eda, pese a haberse pactado una fiducia inmobiliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0transcribi\u00f3 un aparte de las consideraciones incluidas en el \u00a0\u00abotros\u00ed\u00bb, \u00a0firmado \u00a0el 7 de mayo de 2008, que modific\u00f3 en su integridad el \u00a0contrato de fiducia contenido en la escritura p\u00fablica 3462 de \u00a024 de mayo de 2007, y copi\u00f3 su cl\u00e1usula primera, en la \u00a0que se delimit\u00f3 el objeto del mismo, para posteriormente decir \u00a0que lo all\u00ed pactado \u00ab\u2026 \u00a0no significa, bajo ning\u00fan concepto, que el patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0se encuentra obligado y que la entidad fiduciaria deba, en caso de no \u00a0poseer recursos l\u00edquidos en el fideicomiso, proceder a \u00a0realizar los activos del mismo\u2026 para cubrir las acreencias \u00a0adquiridas directamente por el fideicomitente\u2026\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al documento obrante a folio 88 del cuaderno 2, consistente en una \u00a0comunicaci\u00f3n remitida por Arcor Inmobiliaria S.A. a la \u00a0Fiduciaria Corficolombiana, en donde, como \u00abinstrucci\u00f3n \u00a0irrevocable\u00bb, le \u00a0solicit\u00f3 \u00abefectuar \u00a0restituci\u00f3n de aportes del mandato constituido del fideicomiso \u00a0No. 917154 Escala Llano Grande. Correspondiente de costos directos\u00bb \u00a0a \u00a0favor de Constructora Precomprimidos S.A. por concepto de pagos por \u00a0cuant\u00eda total de $370.999.845,oo \u00a0refiri\u00f3 que el \u00a0tribunal entendi\u00f3 equivocadamente de ella que \u00abten\u00eda \u00a0la entidad suficiente para derivar en un acto jur\u00eddico que \u00a0implica la asunci\u00f3n de una obligaci\u00f3n por parte del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior proceder no se ajusta a la t\u00e9cnica que se exige para \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, en donde es \u00a0deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, que exponga no como un alegato de \u00a0instancia, sino mediante una confrontaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0lo que la prueba dice y lo que el juzgador dej\u00f3 de ver en ella \u00a0o, como se sostiene en este caso, lo que tergivers\u00f3 o \u00a0distorsion\u00f3 de la espec\u00edfica evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una \u00a0labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las \u00a0pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que \u00a0tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto \u00a0que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la \u00a0prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con \u00a0ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de \u00a0instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia \u00a0acusada. (CSJ \u00a0SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de \u00a02012, Rad. 2006-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual \u00a0era necesario que precisara c\u00f3mo se gener\u00f3 la \u00a0suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o cercenamiento de las pruebas, \u00a0sin que fuera suficiente exponer una dis\u00edmil apreciaci\u00f3n \u00a0de ellas, para contraponer ese an\u00e1lisis al que hizo el ad \u00a0quem, pues \u00a0era imperativo acreditar que a \u00a0causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones \u00a0resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige \u00a0del material probatorio, inferencia que, adem\u00e1s, es la \u00fanica \u00a0alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia \u00a0entre la opini\u00f3n del censor y el criterio del Tribunal no est\u00e1 \u00a0autorizado en la ley como motivo de casaci\u00f3n, en tanto que \u00a0atentar\u00eda contra la autonom\u00eda del juez en la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el ataque que se encamina por la v\u00eda indirecta debido a la \u00a0comisi\u00f3n de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado \u00a0que \u00abno \u00a0es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se \u00a0agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, \u00a0cualquier \u00a0razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia \u00a0frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resulta \u00a0est\u00e9ril si no se deja al descubierto la magnitud y \u00a0trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas \u00a0en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n presentada se restringi\u00f3 a un alegato de \u00a0instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que \u00a0en la sustentaci\u00f3n del cargo, el impugnante apenas expuso cu\u00e1l \u00a0deb\u00eda ser \u2013en su sentir- el m\u00e9rito de los \u00a0elementos demostrativos a los que hizo referencia, sin poner de \u00a0presente la evidencia de la equivocaci\u00f3n, de tal modo que am\u00e9n \u00a0de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se \u00a0estructur\u00f3, la conclusi\u00f3n presentada por la censura \u00a0necesariamente se erig\u00eda en la \u00fanica admisible para \u00a0solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el \u00a0juzgador resultaba contraevidente e insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en la \u00a0impugnaci\u00f3n se presenta un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria diferente, en la que, seg\u00fan quien la formula, debe \u00a0prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, como as\u00ed \u00a0se propone en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la \u00a0de atender la valoraci\u00f3n del juzgador, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida \u00a0su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen \u00a0de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables, salvo \u00a0la demostraci\u00f3n plena del inocultable yerro apreciativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0advertidas falencias t\u00e9cnicas en la formulaci\u00f3n de las \u00a0censuras que, en suma, las tornan imprecisas, impiden un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 \u00a0el libelo, y se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de quince de \u00a0julio de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del asunto \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}