{"id":86319,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5524-2015-2003-00896-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5524-2015-2003-00896-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5524-2015-2003-00896-01\/","title":{"rendered":"AC5524-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5524-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-008-2003-00896-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Graciela \u00a0Serrano Gil demand\u00f3 a \u00a0Aura Fabiola Ortiz de Gonz\u00e1lez, Aura Fabiola Gonz\u00e1lez \u00a0Ortiz, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Ortiz, Adriana \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Ortiz y a Edgar Hernando Gonz\u00e1lez \u00a0Ortiz para que se declarara que adquiri\u00f3 el dominio de dos \u00a0inmuebles por prescripci\u00f3n extraordinaria. Los demandados, por \u00a0su parte, formularon una demanda de reconvenci\u00f3n en la que \u00a0pidieron que se declare que son due\u00f1os de esos bienes y, por \u00a0lo tanto, reclamaron su reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demandante aleg\u00f3 que posee los inmuebles identificados con los \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 050-1055896 y \u00a0050-1055702 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1, desde el 3 de junio de 1987, fecha en la que el \u00a0se\u00f1or Hernando Gonz\u00e1lez Luna, con quien conviv\u00eda, \u00a0los adquiri\u00f3 mediante compraventa. [Folio \u00a034, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que \u00a0su compa\u00f1ero falleci\u00f3 el 27 de noviembre de 1989 y, \u00a0desde tal momento, \u00abha \u00a0mantenido la posesi\u00f3n\u00bb de \u00a0manera quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, ha ejecutado actos \u00a0de se\u00f1or\u00edo tales como la construcci\u00f3n de \u00a0mejoras, el pago de impuestos y, adem\u00e1s, los ha habitado y \u00a0arrendado sin reconocer dominio ajeno. [Folio \u00a035, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0ser \u00abposeedora \u00a0material desde hace m\u00e1s de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os\u00bb, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0que se declarara que adquiri\u00f3 el dominio al haber completado \u00a0el tiempo necesario seg\u00fan la ley. [Folio \u00a034, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al \u00a0litigio. [Folio 40, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los citados se opusieron a las pretensiones y adujeron que los \u00a0inmuebles les pertenec\u00edan por ser los herederos de Hernando \u00a0Gonz\u00e1lez Luna, seg\u00fan el proceso de sucesi\u00f3n que \u00a0se adelantaba en el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0Adem\u00e1s, porque la demandante no hab\u00eda completado el \u00a0tiempo de posesi\u00f3n necesario para adquirir su dominio seg\u00fan \u00a0la v\u00eda que eligi\u00f3 y lo normado en la Ley 791 de 2002. \u00a0[Folio \u00a081, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0curador ad \u00a0litem designado \u00a0para representar a los indeterminados aleg\u00f3 que la poseedora \u00a0no hab\u00eda cumplido el tiempo establecido por la ley \u00abpara \u00a0la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u00bb. [Folio \u00a0119, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la actora reform\u00f3 la demanda, agreg\u00f3 en los hechos que \u00a0hizo un pago por $1.300.000 como parte de la cuota inicial para la \u00a0compra de los bienes, pidi\u00f3 nuevas pruebas documentales y \u00a0modific\u00f3 su solicitud inicial de testimonios. [Folio \u00a0156, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez admiti\u00f3 la reforma en prove\u00eddo de 9 de noviembre \u00a0de 2010. [Folio \u00a0158, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino del traslado, los encausados ratificaron su \u00a0oposici\u00f3n al petitum, \u00a0refirieron que su contraparte no pag\u00f3 por la adquisici\u00f3n \u00a0de los inmuebles, y que era una simple tenedora que siempre reconoci\u00f3 \u00a0que el dominio estuvo en cabeza del causante. [Folio \u00a0238, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0oportunidad, los demandados presentaron una demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0en la que pidieron la reivindicaci\u00f3n de los inmuebles \u00a0pretendidos por la demandante inicial en pertenencia. [Folio \u00a074, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron \u00a0que en el proceso de sucesi\u00f3n de \u00a0Hernando \u00a0Gonz\u00e1lez Luna, seguido ante el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, se le adjudic\u00f3 a Aura Fabiola Ortiz el 50% de \u00a0los bienes, y a Edgar Fernando, Adriana Mar\u00eda, Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda y Aura Fabiola Gonz\u00e1lez Ortiz el 12.5% de los \u00a0mismos, a cada uno. [Folio \u00a074, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n fue aprobado por el \u00a0juzgador e inscrito en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0correspondientes, y que la demandada en reconvenci\u00f3n intervino \u00a0en el citado tr\u00e1mite en calidad de representante del menor \u00a0Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Serrano. [Folio 64, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0manifestaron que aunque dicha parte suscribi\u00f3 el contrato de \u00a0compraventa, lo hizo en representaci\u00f3n del comprador; y, pese \u00a0a que consign\u00f3 en tal instrumento ser la esposa del \u00a0adquirente, tal afirmaci\u00f3n fue desvirtuada judicialmente en el \u00a0proceso de nulidad de matrimonio civil instaurado por Aura Fabiola \u00a0Ortiz en su contra, en donde el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0determin\u00f3 que el leg\u00edtimo esposo de la demandada era \u00a0Iv\u00e1n Arturo Rubio Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y dio traslado \u00a0a las partes. [Folio 81, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada en reconvenci\u00f3n se opuso a las pretensiones porque \u00a0los hechos en que se sustentaron no eran ciertos, pues para el \u00a0momento de la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa s\u00ed era la compa\u00f1era del causante, adem\u00e1s \u00a0de que hizo aportes econ\u00f3micos para tal negocio y la \u00a0adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n a\u00fan estaba pendiente \u00a0de resolverse. \u00a0As\u00ed mismo, formul\u00f3 las excepciones \u00a0nominadas \u00abfalta \u00a0de causa para pedir\u00bb y \u00a0\u00abcaducidad \u00a0de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb, esta \u00a0\u00faltima sustentada en el hecho de que \u00abla \u00a0acci\u00f3n se est\u00e1 presentando fuera del t\u00e9rmino que \u00a0ordena el art\u00edculo 400 C.P.C.\u00bb. [Folio \u00a090, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0juez a \u00a0quo, \u00a0en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, resolvi\u00f3: \u00a0i) negar las pretensiones de la demanda de pertenencia, dado que la \u00a0demandante inicial no ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n por el tiempo \u00a0reclamado por la ley; y ii) acceder a las pretensiones de la demanda \u00a0de reconvenci\u00f3n por encontrar acreditados sus presupuestos. En \u00a0consecuencia, declar\u00f3 no prosperas las excepciones, conden\u00f3 \u00a0a la demandada a restituir los inmuebles a sus propietarios y a \u00a0pagarles, por concepto de frutos, $33.408.000. [Folio \u00a0250, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0demandante inicial interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante delimit\u00f3 su inconformidad a lo resuelto en la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n, frente a lo cual sostuvo que ese \u00a0libelo fue presentado en el a\u00f1o 2010 y, por ende, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que regula el tema de la interrupci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n y la inoperancia de la caducidad, se pod\u00eda \u00a0concluir que su posesi\u00f3n tan solo fue interrumpida en dicha \u00a0data, es decir, cuando ya hab\u00eda completado 21 a\u00f1os, y, \u00a0por tal raz\u00f3n, las pretensiones de su contraparte deb\u00edan \u00a0fracasar. [Folio \u00a011, c. 6] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo proferido el 9 de abril \u00a0de 2014, confirm\u00f3 la sentencia apelada. Para ello reiter\u00f3 \u00a0los argumentos del a \u00a0quo y, \u00a0en torno a las razones de la apelaci\u00f3n, precis\u00f3 que lo \u00a0que all\u00ed se esgrimi\u00f3 fue la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n de dominio, al tenor del art\u00edculo \u00a02538 del C\u00f3digo Civil, cuya declaratoria debe solicitarse por \u00a0la parte favorecida, pues no procede su reconocimiento oficioso, \u00a0seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 2513 ib\u00eddem, \u00a0lo \u00a0que en este caso no sucedi\u00f3. [Folio \u00a025, c. 6] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0demandante formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual sustent\u00f3 en oportunidad. [Folio 20, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre un solo cargo que se formul\u00f3 \u00a0con sustento en la previsi\u00f3n contenida en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0el que se \u00a0atribuy\u00f3 a la sentencia falta de consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su censura, la recurrente manifest\u00f3 que la \u00a0providencia del ad \u00a0quem \u00a0no estuvo en consonancia con la excepci\u00f3n de caducidad que \u00a0propuso, toda vez que, por imperativo legal, deb\u00eda incluso \u00a0\u00abreconocer \u00a0y aplicar de oficio la caducidad\u00bb, porque \u00a0del an\u00e1lisis del expediente \u00abse \u00a0evidenciaba que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0sin que los contrademandantes hubiesen iniciado la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria\u00bb. \u00a0 [Folio \u00a014, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en la contestaci\u00f3n de la demanda principal los demandados \u00a0confesaron que la posesi\u00f3n de su contraparte inici\u00f3 el \u00a027 de noviembre de 1989, por lo que para la fecha en que se present\u00f3 \u00a0el libelo reivindicatorio (24 de noviembre de 2010) ya hab\u00edan \u00a0transcurrido \u00abcerca \u00a0de 21 a\u00f1os\u00bb y \u00a0por tal causa la oportunidad para reivindicar hab\u00eda \u00a0\u00abprecluido\u00bb, \u00a0lo \u00a0que demuestra que \u00abla \u00a0sentencia\u2026 no est\u00e1 en consonancia con la excepci\u00f3n \u00a0de caducidad propuesta por la demandada en reivindicaci\u00f3n o \u00a0con la declaratoria de la misma que el juez ha debido hacer de \u00a0oficio\u00bb. [Folio \u00a015, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en \u00abalgunas \u00a0imprecisiones\u00bb frente \u00a0a los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de \u00abcaducidad \u00a0y prescripci\u00f3n extintiva\u00bb \u00a0pues desconoci\u00f3 que el primero se configura por el solo \u00a0transcurso del tiempo, sin necesidad de solicitud de parte, en apoyo \u00a0de lo cual cit\u00f3 doctrina y jurisprudencia relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n \u2013afirm\u00f3 la recurrente-, el Tribunal \u00a0desacert\u00f3 ya que \u00aben \u00a0lugar de aplicar la caducidad\u00bb, se \u00a0limit\u00f3 a referir que \u00abno \u00a0ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre una posible \u00a0prescripci\u00f3n extintiva\u2026\u00bb motivo \u00a0por el cual emiti\u00f3 un fallo que no fue consonante con la \u00a0excepci\u00f3n de caducidad que propuso \u00aby \u00a0su declaratoria oficiosa\u00bb. \u00a0[Folio \u00a019, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Caracter\u00edstica esencial de este medio defensivo es su \u00a0condici\u00f3n extraordinaria, de la que dimana que no toda \u00a0inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen \u00a0de fondo, sino que es requerido que la censura est\u00e9 soportada \u00a0en las causales taxativamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable, \u00a0por tanto, que el recurrente exponga un simple alegato en el que \u00a0apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni se le \u00a0autoriza plantear digresiones abstractas que en nada afecten la \u00a0argumentaci\u00f3n medular de la misma, sino que est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de desvirtuar las presunciones de legalidad y \u00a0acierto que acompa\u00f1an aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La admisibilidad \u00a0de la demanda se sujeta, en fin, al cumplimiento de los requisitos \u00a0expresados en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, conforme al cual adem\u00e1s de la designaci\u00f3n \u00a0de las partes, del fallo cuestionado, de la s\u00edntesis del \u00a0proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos que se esgrimen en \u00a0contra del pronunciamiento judicial, con la exposici\u00f3n de los \u00a0fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa, y no \u00a0basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia reclama la \u00a0exposici\u00f3n exacta y rigurosa de la causal invocada, as\u00ed \u00a0como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusi\u00f3n, \u00a0de qu\u00e9 manera el Tribunal transgredi\u00f3 disposiciones \u00a0legales al proferir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tradicionalmente \u00a0se ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas \u00a0esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia \u00a0decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los \u00a0temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito cuando es del caso hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0rese\u00f1ado vicio comporta una inejecuci\u00f3n de los \u00a0preceptos procesales que establecen los l\u00edmites dentro de los \u00a0cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la \u00a0doctrina procesalista ha sostenido que ese error se traduce en un \u00a0verdadero \u00abexceso \u00a0de poder\u00bb \u00a0al momento de proferir el fallo, pues el juez est\u00e1 \u00a0\u00abdesprovisto \u00a0del poder de pronunciar m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites \u00a0dentro de los cuales est\u00e1 contenido el tema de la \u00a0controversia\u00bb. \u00a0(CALAMANDREI, \u00a0Piero. La Casaci\u00f3n Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial \u00a0Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. P\u00e1g. 266) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso civil contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013procesal \u00a0en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de \u00a0decisi\u00f3n del juez quedan vinculados a los t\u00e9rminos de \u00a0la demanda y su contestaci\u00f3n. En efecto, tiene dicho la Corte \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del \u00a0demandado, \u00a0trazan \u00a0en principio los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juez \u00a0decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la \u00a0incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa \u00a0entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las \u00a0resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de ese \u00a0modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, \u00a0por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. \u00a0(SC \u00a0de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en igual sentido, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto citado fija los l\u00edmites dentro de los cuales debe el \u00a0juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los \u00a0desborda, bien porque concede m\u00e1s de lo pedido por los \u00a0litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u \u00a0omite la decisi\u00f3n que corresponda sobre alguna de las \u00a0pretensiones o excepciones en los t\u00e9rminos fijados por la \u00a0norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la \u00a0violaci\u00f3n de la regla mencionada, que le impone el deber de \u00a0asumir un espec\u00edfico comportamiento al momento de fallar, \u00a0yerro para cuya enmienda est\u00e1 instituida la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, mediante la cual puede lograrse la simetr\u00eda \u00a0que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado \u00a0por los contendientes. \u00a0(Sentencia \u00a0de Casaci\u00f3n N\u00ba 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su \u00a0decisi\u00f3n se encuentra demarcada, entre otras normas, por el \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley\u2026 No podr\u00e1 condenarse al demandado por \u00a0cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, \u00a0ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del art\u00edculo \u00a0305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que \u00a0decide \u00a0sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas \u00a0que fueron objeto de la litis. Incurre, adem\u00e1s, en \u00a0incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo \u00a0inciso de la citada disposici\u00f3n, esto es cuando condena al \u00a0demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la \u00a0invocada en la demanda (ultra \u00a0petita \u00a0o extra \u00a0petita). \u00a0<\/p>\n<p>La aludida \u00a0causal, en l\u00ednea de principio, no puede invocarse sobre la \u00a0base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor \u00a0o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la \u00a0decisi\u00f3n \u2013libre de excesos o abstenciones respecto de \u00a0las pretensiones\u2013 recae sobre lo que ha sido materia del \u00a0pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podr\u00eda \u00a0entenderse que se dej\u00f3 de resolver sobre un extremo de la \u00a0controversia o que se interpret\u00f3 equivocadamente la demanda o \u00a0se conden\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo que se pretendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, la recurrente fund\u00f3 su censura en la \u00a0inconsonancia existente entre la sentencia atacada y la excepci\u00f3n \u00a0de caducidad, que propuso en la contestaci\u00f3n a la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, la que, adujo, tambi\u00e9n debi\u00f3 \u00a0declararse oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo as\u00ed formulado quebranta el principio de autonom\u00eda \u00a0e independencia de las causales de casaci\u00f3n, establecido en el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u00a0simult\u00e1neamente se sostuvo, de una parte, que la sentencia \u00a0incurri\u00f3 en inconsonancia por no haber resuelto sobre la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n de los demandantes en reconvenci\u00f3n, \u00a0y de otra, la acus\u00f3 de haber incurrido en un un yerro f\u00e1ctico \u00a0en la apreciaci\u00f3n de tal excepci\u00f3n \u2013que fue \u00a0propuesta en la contestaci\u00f3n- y de la confesi\u00f3n de su \u00a0contraparte, porque el juzgador cometi\u00f3 \u00abimprecisiones\u00bb \u00a0en el tratamiento de dicha tem\u00e1tica y de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva, as\u00ed como en la apreciaci\u00f3n de la citada \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado la Corte, en la formulaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n no es viable configurar en la misma censura dos o m\u00e1s \u00a0motivos de casaci\u00f3n. Se ha puntualizado que: \u00abcada \u00a0uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada \u00a0debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno \u00a0a la t\u00e9cnica del recurso la combinaci\u00f3n de las mismas\u00bb; \u00a0por tanto, es contrario a ella, la \u00abmezcla \u00a0de dos o m\u00e1s causales dentro de un mismo cargo, bien sea \u00a0porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invoc\u00e1ndose \u00a0una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros \u00a0correspondientes a otras causales\u2019 \u00a0(cas. civ., sentencia de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si tal parte pretend\u00eda rebatir la conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 el Tribunal respecto de su excepci\u00f3n, \u00a0entonces debi\u00f3 dirigir su acusaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0de la causal primera y no por la de la segunda, o, si eligi\u00f3 \u00a0esta segunda causal, no proced\u00eda incluir supuestos propios del \u00a0error de hecho, siendo esa confusi\u00f3n t\u00e9cnica una raz\u00f3n \u00a0suficiente para declarar el fracaso del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la censora desconoci\u00f3 que la incongruencia \u00a0alegada no debe ser consecuencia \u00a0del entendimiento que el administrador de justicia le dio a la \u00a0demanda, a su contestaci\u00f3n o a los medios de prueba, porque en \u00a0tales hip\u00f3tesis el vicio es in \u00a0iudicando \u00a0y por tanto, susceptible de denunciarse por la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la formulaci\u00f3n de una cr\u00edtica por inconsonancia -ha \u00a0dicho esta Sala- el censor no puede apoyarse \u00aben \u00a0errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los \u00a0cuales s\u00f3lo podr\u00edan tener acogida bajo la causal \u00a0primera\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 19 Ene. 2005, Rad. 7854; CSJ AC, 18 Sep. 2013, Rad. 2004-0096-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es notorio que la demandante cometi\u00f3 la indicada deficiencia \u00a0t\u00e9cnica cuando expres\u00f3 que el ad \u00a0quem err\u00f3 \u00a0al no acoger lo que aleg\u00f3 ni percatarse de lo que las pruebas \u00a0evidenciaban, reparo cuyo \u00a0planteamiento proced\u00eda efectuar \u2013se reitera- con \u00a0invocaci\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan si la censura estuviese fundada en un error in \u00a0iudicando, y \u00a0no in \u00a0procedendo como \u00a0el formulado, la demanda tampoco cumplir\u00eda los requisitos \u00a0formales para su admisi\u00f3n, pues el recurrente no invoc\u00f3 \u00a0las normas de derecho sustancial infringidas por el tribunal, ni su \u00a0exposici\u00f3n fue clara y precisa al respecto, como lo exige el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el ataque incurre en una insalvable ambig\u00fcedad que afecta su \u00a0claridad y precisi\u00f3n, pues, indistintamente, acus\u00f3 a la \u00a0sentencia de inconsonancia ya porque no declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de caducidad que propuso en su contestaci\u00f3n, \u00a0ya porque no hizo tal declaratoria de manera oficiosa, oscuridad que \u00a0infringe el car\u00e1cter eminentemente dispositivo del recurso \u00a0extraordinario, porque seg\u00fan lo ha reiterado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;el \u00a0recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 \u00a0obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta \u00a0para que la Corte situada dentro de los l\u00edmites que le demarca \u00a0la censura pueda decidir el recurso sin tener que moverse \u00a0oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por \u00a0imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la \u00a0acusaci\u00f3n. (CXLVII, 221) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]in \u00a0distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las \u00a0censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de \u00a0su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista \u00a0cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible \u00a0y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la \u00a0Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al \u00a0plantearlos. \u00a0(CSJ AC 16 ag. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, \u00a0Rad. \u00a02006-00622-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente, rehuyendo la referida exigencia, acus\u00f3 al Tribunal \u00a0de impreciso y, a la vez, de omiso \u00a0en el tratamiento de su \u00a0excepci\u00f3n, y expres\u00f3 su inconformidad sobre la \u00a0resoluci\u00f3n que le dio a tal punto, sin que pusiera de \u00a0presente, mediante una confrontaci\u00f3n rigurosa, los temas \u00a0respecto de los cuales el juzgador ad \u00a0quem \u00a0se pronunci\u00f3 de m\u00e1s, de menos, o de manera distinta a \u00a0lo pedido; para as\u00ed, al menos, trazar los l\u00edmites \u00a0dentro de los cuales la Corte habr\u00eda de desplegar su labor, de \u00a0tal modo que a partir de los razonamientos se\u00f1alados quedara \u00a0claro que la defensa a cuya declaratoria aludi\u00f3 en la \u00a0acusaci\u00f3n no fue objeto de juzgamiento expreso o impl\u00edcito \u00a0en la resoluci\u00f3n que se adopt\u00f3 frente al petitum \u00a0de la demanda y a las exceptivas de m\u00e9rito formuladas, \u00a0sin que, pese a tal labor argumentativa, logre vislumbrarse en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la supuesta incongruencia en que incurri\u00f3 el \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0falencias \u00a0de t\u00e9cnica del cargo estudiado, como resulta f\u00e1cil \u00a0advertir, impiden a la Sala proceder a su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 el libelo, y se declarar\u00e1 \u00a0desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 22 de junio de 2010, Exp. 2006-00339 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}