{"id":86320,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5525-2015-2008-00681-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5525-2015-2008-00681-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5525-2015-2008-00681-01\/","title":{"rendered":"AC5525-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5525-2015<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-027-2008-00681-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el \u00a0demandante para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Piedad Orobio Monta\u00f1o, H\u00e9ctor Javier Mu\u00f1oz \u00a0Parra, en nombre propio y de sus dos hijos menores, y Flor Carmenza \u00a0Parra de Mu\u00f1oz demandaron a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar Compensar y a la Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda. y \u00a0pidieron que se las declarara \u00abcivil \u00a0y solidariamente responsables\u00bb por \u00a0los da\u00f1os que sufrieron a ra\u00edz de la patolog\u00eda \u00a0que desarroll\u00f3 uno de los citados ni\u00f1os, ocasionada por \u00a0la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 luego de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pidieron, en \u00a0consecuencia, que se condenara a las encausadas al pago de \u00a0$633.839.077,oo, suma de los perjuicios causados por da\u00f1o \u00a0moral, da\u00f1o emergente y lucro cesante. (Folio 114, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A Mar\u00eda Piedad Orobio Monta\u00f1o, en noviembre de 2001, se \u00a0le diagnostic\u00f3 embarazo por segunda vez, por lo que empez\u00f3 \u00a0a asistir a los controles peri\u00f3dicos realizados por Compensar \u00a0E.P.S. mediante la Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda. (Folio 108, \u00a0cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de julio \u00a0siguiente naci\u00f3 el menor. (Folio 108, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los m\u00e9dicos ordenaron la salida de la madre y del reci\u00e9n \u00a0nacido el mismo d\u00eda del alumbramiento. Los padres aducen que \u00a0notaron que el color de piel de su hijo \u00abera \u00a0amarillo\u00bb por \u00a0lo que consultaron al galeno que los atend\u00eda y \u00e9ste les \u00a0explic\u00f3 que ello ocurr\u00eda porque \u00abla \u00a0madre es de raza negra y el padre de raza blanca\u00bb. (Folio \u00a0109, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de agosto \u00a0de 2002, el progenitor llev\u00f3 al ni\u00f1o a la Cl\u00ednica \u00a0Parten\u00f3n debido a que ten\u00eda fiebre alta, dificultad \u00a0para respirar y continuaba con la piel amarilla. (Folio 109, cuaderno \u00a01) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al momento del ingreso no fue atendido en cuidados intensivos, y \u00a0luego de diversos ex\u00e1menes se le diagnostic\u00f3 \u00a0\u00abhiperbilirrubinemia \u00a0neonatal\u00bb. (Folio \u00a0109, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El infante sufri\u00f3 da\u00f1o cerebral severo, denominado \u00a0\u00abkernicterus\u00bb, \u00a0que \u00a0es irreversible y genera secuelas tales como retraso sicomotor \u00a0severo, afectaci\u00f3n del crecimiento, imposibilidad para \u00a0desarrollar el lenguaje, p\u00e9rdida de capacidad cognitiva y \u00a0reflujo gastroesof\u00e1gico severo, entre otras. (Folio 110, \u00a0cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los m\u00e9dicos constataron que tal padecimiento fue consecuencia \u00a0de una \u00abincompatibilidad \u00a0de grupo sangu\u00edneo\u00bb. (Folio \u00a0110, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los demandantes alegan que las encausadas pasaron por alto esa \u00a0circunstancia durante los controles prenatales y ordenaron la salida \u00a0de los pacientes sin antes practicar los ex\u00e1menes de rigor. \u00a0(Folio 110, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El ni\u00f1o ha sufrido diversos y constantes quebrantos a partir \u00a0de tal momento, e incluso ha estado al borde de la muerte, lo que ha \u00a0generado un da\u00f1o moral a sus progenitores, a su hermano y a su \u00a0abuela. Adem\u00e1s, el padre abandon\u00f3 sus actividades \u00a0productivas, pues su hijo requiere atenci\u00f3n las 24 horas del \u00a0d\u00eda, y su madre \u00abha \u00a0entrado en condici\u00f3n depresiva severa\u00bb. \u00a0(Folio 112, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la \u00a0demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. \u00a0(Folio 125, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar se opuso a las \u00a0pretensiones, propuso las excepciones de m\u00e9rito que titul\u00f3 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de relaci\u00f3n de causa a efecto entre las actividades m\u00e9dico \u00a0asistenciales brindadas por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0Compensar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Orobio Monta\u00f1o \u00a0con oportunidad de los controles prenatales que se le practicaron y \u00a0las afecciones que present\u00f3 el reci\u00e9n nacido\u2026 \u00a0despu\u00e9s de su nacimiento\u2026\u00bb e \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de responsabilidad civil de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0Compensar, por virtud del convenio celebrado por esta entidad con la \u00a0Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda.\u00bb, y \u00a0aleg\u00f3 que no tuvo ninguna participaci\u00f3n en los \u00a0controles m\u00e9dicos previos al parto; que en los ex\u00e1menes \u00a0no se detectaron anomal\u00edas; y que, seg\u00fan lo que pact\u00f3 \u00a0con la Cl\u00ednica Parten\u00f3n, no exist\u00eda solidaridad \u00a0derivada de la atenci\u00f3n o tratamientos adelantados por el \u00a0centro asistencial, a quien, adem\u00e1s, llam\u00f3 en garant\u00eda. \u00a0(Folio 276, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda. se opuso a las pretensiones y \u00a0formul\u00f3 las defensas de \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb y \u00a0\u00abculpa de la v\u00edctima\u00bb. Sostuvo \u00a0que puso a disposici\u00f3n de los pacientes los medios cient\u00edficos \u00a0para su tratamiento, y que el ni\u00f1o fue llevado tard\u00edamente \u00a0a urgencias \u00abcon \u00a0signos evidentes de sepsis y con antecedentes de haber recibido \u00a0automedicaci\u00f3n\u00bb. (Folio \u00a0385, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez a \u00a0quo, \u00a0en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, resolvi\u00f3: i) \u00a0declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante \u00a0Flor Carmenza Parra de Mu\u00f1oz; ii) declarar no probadas las \u00a0excepciones; iii) declarar a las demandadas responsables por los \u00a0da\u00f1os sufridos por los actores; y iv) condenar a la Cl\u00ednica \u00a0Parten\u00f3n Ltda. a pagar, \u00abpor \u00a0raz\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda\u00bb: \u00a0$1.760.460, por da\u00f1o emergente; $315.666.000, por lucro \u00a0cesante, indemnizaci\u00f3n futura o anticipada; a Mar\u00eda \u00a0Piedad Orobio Monta\u00f1o y a H\u00e9ctor Javier Mu\u00f1oz \u00a0Parra $23.075.000,oo y $46.150.000,oo, por alteraci\u00f3n de la \u00a0vida de relaci\u00f3n y variaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0existencia, y da\u00f1o moral, respectivamente a cada uno, y \u00a0$23.075.000, a favor de uno de los menores, por perjuicio moral. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se demostr\u00f3 la culpa de las encausadas, el da\u00f1o y \u00a0el nexo causal. Tuvo como prueba de sus conclusiones la confesi\u00f3n \u00a0ficta de los representantes legales de las entidades, por su \u00a0inasistencia al interrogatorio de parte, de donde concluy\u00f3 \u00a0que, pese a que los padres le informaron al m\u00e9dico sobre la \u00a0coloraci\u00f3n amarilla de su hijo, aquellos no le adelantaron \u00a0estudios para establecer su condici\u00f3n, adem\u00e1s de que no \u00a0se alleg\u00f3 el resultado del examen sobre la muestra de sangre \u00a0extra\u00edda del cord\u00f3n umbilical, de lo que dedujo que las \u00a0citadas desatendieron su deber de cuidado, vigilancia y diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la demandante Flor Carmenza Parra de Mu\u00f1oz no aport\u00f3 la \u00a0prueba del parentesco con los otros actores, por lo que carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda ser pagada por la Cl\u00ednica \u00a0Parten\u00f3n Ltda, en raz\u00f3n al llamamiento en garant\u00eda \u00a0y a una \u00abcarta \u00a0\u2013convenio\u00bb suscrito \u00a0entre las demandadas en tal sentido. (Folio 1329, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. La codemandada \u00a0Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda. apel\u00f3 la sentencia, adujo \u00a0que no exist\u00eda confesi\u00f3n ficta \u00abpor \u00a0cuanto el interrogatorio de parte solicitado fue denegado por \u00a0improcedente\u00bb, adem\u00e1s, \u00a0que no obraba prueba de la culpa, de una mala praxis y de la \u00a0causalidad del da\u00f1o; que no se tuvo en cuenta la \u00a0responsabilidad de los padres por demorarse 3 d\u00edas en llevar \u00a0al reci\u00e9n nacido luego de su egreso, ni se valor\u00f3 el \u00a0concepto m\u00e9dico aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0tambi\u00e9n impugnaron el fallo, refirieron que deb\u00eda \u00a0declararse la responsabilidad solidaria de las dos entidades, y que \u00a0el v\u00ednculo de parentesco entre \u00a0Flor Carmenza Parra de Mu\u00f1oz \u00a0y el menor qued\u00f3 demostrado con el registro civil allegado con \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo proferido el 31 de julio de 2013, \u00a0modific\u00f3 la sentencia apelada; dispuso que la condena se \u00a0impon\u00eda a cargo de las dos demandadas como responsables \u00a0solidarias; refiri\u00f3 que la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar Compensar, por virtud del llamamiento en garant\u00eda, \u00a0pod\u00eda exigir de la Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda. el \u00a0reembolso de los dineros que tenga que pagar con ocasi\u00f3n de la \u00a0condena; y tas\u00f3 por concepto de perjuicios por \u00ablucro \u00a0cesante indemnizaci\u00f3n futura o anticipada\u00bb, la \u00a0suma de $99.734.780. En lo dem\u00e1s, dej\u00f3 inc\u00f3lume \u00a0la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0no proced\u00eda la confesi\u00f3n ficta, debido a que el juez no \u00a0dio cumplimiento a lo normado en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; pero s\u00ed se prob\u00f3 la culpa de \u00a0las demandadas, pues, acorde con la \u00abliteratura \u00a0cient\u00edfica\u00bb, la \u00a0patolog\u00eda que aquej\u00f3 al menor aparece en las primeras \u00a024 horas de vida, y su causa es una incompatibilidad entre la sangre \u00a0de la madre y del ni\u00f1o; que las encausadas le dieron salida a \u00a0sus pacientes 21 horas despu\u00e9s del nacimiento, sin antes \u00a0confirmar o descartar el riesgo de incompatibilidad toda vez que \u00abno \u00a0era suficiente hemoclasificar al menor como en efecto se hizo, sino \u00a0tener en cuenta los resultados de dicha prueba para determinar el \u00a0paso a seguir\u2026\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que tales hechos no fueron culpa de los padres, porque \u00a0ellos advirtieron el color amarillo en la piel del reci\u00e9n \u00a0nacido \u00absin \u00a0tener eco en la conducta del cuerpo m\u00e9dico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la responsabilidad de las citadas era solidaria; que Flor \u00a0Carmenza Parra de Mu\u00f1oz, pese a ser la abuela del menor, no \u00a0acredit\u00f3 los perjuicios que le causaron, y, adem\u00e1s, \u00a0redujo la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante a $99.734.780,oo, \u00a0atendiendo la estimaci\u00f3n de vida probable de H\u00e9ctor \u00a0Javier Mu\u00f1oz Parra, quien debe cuidar a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante y \u00a0las dos demandadas formularon sendos recursos extraordinarios de \u00a0casaci\u00f3n, los cuales sustentaron en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La acusaci\u00f3n \u00a0se erigi\u00f3 sobre un solo cargo que se sustent\u00f3 en el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y atribuy\u00f3 a la sentencia su incursi\u00f3n \u00a0en un error de hecho por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 446 de 1998 \u00abnorma \u00a0sustancial\u00bb, \u00a0derivado de la \u00abdeplorable \u00a0apreciaci\u00f3n de una prueba en concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0recurrente aleg\u00f3 que el tribunal no advirti\u00f3 que, de la \u00a0historia cl\u00ednica aportada, se deduc\u00eda que el ni\u00f1o \u00a0no est\u00e1 en condiciones de valerse por s\u00ed mismo y \u00a0requiere de por vida atenci\u00f3n especializada las 24 horas del \u00a0d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador \u2013adujo-, dio por probado que una vez muera el \u00a0padre, el menor podr\u00e1 procurarse su propio sustento, lo que es \u00a0\u00abcontraevidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0en torno a las pretensiones de Flor \u00a0Carmenza Parra de Mu\u00f1oz, porque \u00abde \u00a0la documental\u00bb se \u00a0desprend\u00eda que dicha parte sufri\u00f3 una perturbaci\u00f3n \u00a0notable por tales sucesos, como integrante del n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pidi\u00f3 \u00a0que se seleccionara el recurso en cumplimiento de la facultad \u00a0establecida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica \u00a0esencial de este medio de defensa es su condici\u00f3n \u00a0extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo \u00a0permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que \u00a0se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de sustentar la \u00a0inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta a la regularidad de \u00a0los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los \u00a0requisitos de t\u00e9cnica expresados en el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es \u00a0necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular ha precisado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en el \u00a0marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del \u00a0impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que \u00a0sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; \u00a0la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, \u00a0pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al \u00a0fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias \u00a0supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n \u00a0de un yerro de derecho \u2013, pues \u00a0si a esto \u00faltimo se \u00a0limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda \u00a0trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la \u00a0Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ \u00a0AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482). \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia que se \u00a0explica porque la demanda constituye \u00abpieza \u00a0fundamental\u00bb en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00ab\u2026que \u00a0a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea \u00a0de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley \u00a0sustancial\u00bb (CSJ \u00a0AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que \u00ab\u2026en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u00ablimitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los \u00a0elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, \u00a0como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras \u00a0de la actividad in procedendo\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 5 May. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, \u00a0sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera \u00a0como el sentenciador las transgredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si \u00a0la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, \u00a0por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma \u00a0como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, \u00a0es decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de derecho, y la \u00a0incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al denunciar el \u00a0yerro f\u00e1ctico, al impugnante le corresponde identificar los \u00a0medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el equ\u00edvoco \u00a0del juzgador y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la \u00a0supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la \u00a0realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Sala \u00a0que, por mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, la \u00a0carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el \u00a0censor; empero, \u00abesa \u00a0labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de \u00a0vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda \u00a0formulada por los demandantes, mediante la proposici\u00f3n de un \u00a0cargo \u00fanico, no \u00a0cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque tal extremo, que fund\u00f3 \u00a0su censura en el numeral primero del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, \u00a0no \u00a0cit\u00f3 ninguna norma sustancial \u00a0infringida por el tribunal, pertinente a la controversia debatida en \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha parte tan \u00a0solo enunci\u00f3 el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, \u00a0disposici\u00f3n que no tiene naturaleza sustancial, tal y como lo \u00a0ha definido la Sala en otras oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0referida disposici\u00f3n establece que \u00abdentro \u00a0de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las \u00a0personas y a las cosas, atender\u00e1 los principio de reparaci\u00f3n \u00a0integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos \u00a0actuariales\u00bb, mandato \u00a0que no declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta, de ah\u00ed que no se haya dado \u00a0cumplimiento a la parte final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0368 de la normatividad adjetiva. (CSJ. AC. 18. Dic. 2014, rad. \u00a02008-00267-01) \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esa \u00a0omisi\u00f3n de los impugnantes priva a la Corte de uno de los \u00a0elementos indispensables para cumplir la funci\u00f3n asignada como \u00a0Tribunal de casaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de la causal \u00a0primera, consiste en determinar si la sentencia viol\u00f3 o no la \u00a0ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o \u00a0completar la tarea del recurrente en virtud del principio dispositivo \u00a0que campea en el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De otra parte, \u00a0tambi\u00e9n se advierte que los \u00a0recurrentes manifestaron que el juzgador incurri\u00f3 en el citado \u00a0error de hecho porque apreci\u00f3 mal \u00abuna \u00a0prueba\u00bb; \u00a0a continuaci\u00f3n indicaron que de la historia cl\u00ednica se \u00a0deduc\u00eda que el menor no est\u00e1 en condici\u00f3n de \u00a0valerse por s\u00ed mismo y requiere atenci\u00f3n especializada \u00a0las 24 horas de d\u00eda, de por vida; luego, indicaron que el \u00a0tribunal \u00abdio \u00a0por probado \u2013sin estarlo-\u00bb que \u00a0una vez fallecido el padre el ni\u00f1o pod\u00eda procurarse su \u00a0sustento, lo que es \u00abcontraevidente\u00bb; \u00a0y que, frente a la abuela del afectado, no se tuvo en cuenta que se \u00a0presume el da\u00f1o moral por el parentesco y \u00abella \u00a0sufri\u00f3 una perturbaci\u00f3n notable por el actual estado de \u00a0su nieto, ya que hace parte del n\u00facleo familiar que fue \u00a0valorado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, es \u00a0claro que la censura se limit\u00f3 a \u00a0efectuar un an\u00e1lisis que la condujo a aseverar que el \u00a0sentenciador incurri\u00f3 en desaciertos en su labor de valoraci\u00f3n \u00a0de la historia cl\u00ednica aducida como prueba, y que no dedujo lo \u00a0que deb\u00eda extraer de las probanzas, lo que en materia de \u00a0casaci\u00f3n no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, \u00a0pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del \u00a0recurrente respecto de la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0censores no explicaron puntualmente el error atribuido al tribunal, \u00a0pues su labor argumentativa se concentr\u00f3 en exponer su \u00a0particular opini\u00f3n respecto de la historia cl\u00ednica y \u00a0expresar su desacuerdo frente a la negativa de las pretensiones de la \u00a0abuela del infante, por una indebida apreciaci\u00f3n de \u00abla \u00a0documental\u00bb, camino \u00a0en el cual dejaron de referir, con claridad y precisi\u00f3n, los \u00a0yerros que cometi\u00f3 el juzgador por suposici\u00f3n, \u00a0preterici\u00f3n o cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan momento se denunci\u00f3 de manera precisa cuales \u00a0apartes de las probanzas, mencionadas en su escrito de manera \u00a0gen\u00e9rica, fue el apreciado por el ad \u00a0quem de \u00a0manera contraria a su contenido, o cual fue la puntual afirmaci\u00f3n \u00a0inexacta que hizo en torno a un particular aparte de las mismas. Los \u00a0recurrentes, pese a exponer su desacuerdo con la decisi\u00f3n, no \u00a0pusieron de presente la concreta distorsi\u00f3n protuberante en la \u00a0valoraci\u00f3n, con trascendencia para variar la parte resolutiva \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una \u00a0labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las \u00a0pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que \u00a0tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto \u00a0que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la \u00a0prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con \u00a0ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de \u00a0instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia \u00a0acusada. (CSJ \u00a0SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de \u00a02012, Rad. 2006-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en la \u00a0impugnaci\u00f3n se presenta un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de \u00a0atender la valoraci\u00f3n del juzgador, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida \u00a0su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen \u00a0de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables, salvo \u00a0la demostraci\u00f3n plena del inocultable yerro apreciativo. \u00a0<\/p>\n<p>Las advertidas \u00a0falencias t\u00e9cnicas en la formulaci\u00f3n de la censura \u00a0impiden un pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por \u00faltimo, \u00a0no procede la \u00a0solicitud de selecci\u00f3n \u00a0del recurso de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 1285 de 2009, porque, sumado a los defectos ya analizados, \u00a0no se advierte que prima \u00a0facie la \u00a0sentencia acusada vulner\u00f3 un derecho fundamental; se apart\u00f3 \u00a0de las previsiones de la ley sustancial civil; comprometi\u00f3 el \u00a0orden p\u00fablico; o amerita un pronunciamiento a fin de unificar \u00a0jurisprudencia; como tampoco se evidencian agravios irrogados a las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tales \u00a0condiciones, no pueden ser admitida la demanda de casaci\u00f3n \u00a0para su estudio de fondo, por falta de satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar \u00a0desierto el recurso, seg\u00fan lo establecido en el inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 373 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARA INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0treinta y uno de julio de dos mil trece, proferida por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro \u00a0del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En firme esta \u00a0providencia vuelva el expediente al Despacho para resolver sobre las \u00a0demandas formuladas por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}