{"id":86321,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5526-2015-2000-00097-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5526-2015-2000-00097-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5526-2015-2000-00097-01\/","title":{"rendered":"AC5526-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5526-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b023001-31-03-004-2000-00097-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, el 31 de octubre de 2014, dentro del \u00a0proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Jairo \u00a0Garc\u00eda Montoya demand\u00f3 \u00a0a Frigosinu S.A. para que se la declarara civilmente responsable por \u00a0los perjuicios materiales y morales que le caus\u00f3 por haber \u00a0vertido \u00a0residuos s\u00f3lidos y materia org\u00e1nica en dos \u00a0predios de su propiedad, lo que inutiliz\u00f3 los bienes \u00abtanto \u00a0para la explotaci\u00f3n urban\u00edstica, como para la \u00a0agropecuaria\u00bb. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 que se le resarciera el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jairo Garc\u00eda Montoya es el propietario de los fundos \u00abCherokee \u00a0II\u00bb y \u00a0\u00abFuratena\u00bb, \u00a0que \u00a0limitan con el inmueble en donde opera la empresa demandada. (Folio \u00a02, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La citada sociedad se dedica al sacrificio de ganado vacuno y, para \u00a0\u00abdecantar \u00a0sus aguas residuales\u00bb cargadas \u00a0de residuos s\u00f3lidos y org\u00e1nicos, construy\u00f3 una \u00a0\u00ablaguna \u00a0de oxidaci\u00f3n\u00bb a \u00a0la que conect\u00f3, de manera arbitraria, \u00abun \u00a0tubo de desag\u00fce\u00bb cuya \u00a0descarga dirigi\u00f3 a los bienes del actor. (Folio 2, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandante le hizo diversos requerimientos a la sociedad para que \u00a0solucionar\u00e1 tal situaci\u00f3n, pero \u00e9sta hizo caso \u00a0omiso. (Folio 2, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, dicha parte radic\u00f3 una queja en la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles de Sin\u00fa \u00a0y San Jorge. En tal actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n \u00a0ocular y se constat\u00f3 \u00abla \u00a0existencia de la descarga para drenar que sale de la laguna de \u00a0decantaci\u00f3n y vierte el agua contaminada con material org\u00e1nico \u00a0en los predios de\u2026 Jairo Garc\u00eda Montoya\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n, el inadecuado mantenimiento y operaci\u00f3n de \u00a0sistema de aguas residuales, y la existencia de filtraciones. (Folio \u00a03, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por la contaminaci\u00f3n causada, su ganado empez\u00f3 a \u00a0enfermarse y morir, lo que lo oblig\u00f3 a \u00absuspender \u00a0la explotaci\u00f3n pecuaria, debido al impacto ocasionado en el \u00a0terreno y en sus pastos\u2026\u00bb. (Folio \u00a04, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A principios del a\u00f1o 1999, la sociedad Sodicom Servicios S.A. \u00a0\u00abadelant\u00f3 \u00a0gestiones comerciales\u00bb con \u00a0el actor, con el prop\u00f3sito de construir viviendas de tipo \u00a0familiar en sus lotes. (Folio 4, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El demandante hizo las labores necesarias para que tal proyecto fuera \u00a0posible, como las relacionadas con la disponibilidad de servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios, \u00abviabilidad\u2026 \u00a0por parte de la curadur\u00eda urbana\u00bb y \u00a0soluci\u00f3n al \u00abproblema \u00a0de contaminaci\u00f3n ambiental\u00bb causado \u00a0por Frigosinu S.A. (Folio 4, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin embargo, como la situaci\u00f3n con la demandada no se \u00a0solucion\u00f3, Sodicom S.A. \u00abdesisti\u00f3 \u00a0del negocio y\u2026 present\u00f3 cuenta de cobro por las \u00a0inversiones en que incurri\u00f3 en la etapa del estudio de \u00a0factibilidad\u00bb. (Folio \u00a04, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por causa de la \u00abinactividad \u00a0del predio, desde el punto de vista productivo\u00bb, los \u00a0bienes fueron invadidos, y el demandante y su familia padecieron de \u00a0amenazas contra su vida e integridad, lo que le gener\u00f3 \u00a0alteraci\u00f3n emocional y restricciones a su locomoci\u00f3n. \u00a0(Folio 4, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la \u00a0demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. \u00a0(Folio 106, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La citada se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de responsabilidad de Frigor\u00edfico del Sin\u00fa \u2018Frigosinu \u00a0S.A.\u2019 en la contaminaci\u00f3n de los predios Furatena y \u00a0Cherokee B\u2026\u00bb, \u00abinexistencia de da\u00f1o \u00a0patrimonial con sus frutos naturales y civiles efectuados por \u00a0Frigor\u00edfico del Sin\u00fa \u2018Frigosinu S.A.\u2019 a los \u00a0predios Furatena y Cherokee B\u2026\u00bb, \u00abimposibilidad de \u00a0desarrollo urban\u00edstico en el predio Cherokee B por encontrarse \u00a0fuera del per\u00edmetro urbano de la ciudad de Monter\u00eda\u00bb, \u00a0\u00abindeterminaci\u00f3n dentro del libelo demandatorio de los \u00a0predios sobre los cuales se pretende se reconozca contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental y resarcimiento de da\u00f1os patrimoniales\u00bb, y \u00a0\u00abconocimiento \u00a0del demandante del vertimiento de aguas residuales de Frigosinu S.A. \u00a0por tubo de desag\u00fce colocado en la laguna facultativa hac\u00eda \u00a0sus predios\u00bb. (Folio \u00a0116, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el tubo que estuvo conectado desde su laguna de oxidaci\u00f3n \u00a0al predio del demandante descargaba agua a un canal que dicho extremo \u00a0ten\u00eda, en donde tambi\u00e9n iban a parar las aguas \u00a0residuales de los asentamientos humanos vecinos; que instal\u00f3 \u00a0tal conducto con la anuencia del actor y la descarga se hac\u00eda \u00a0de forma controlada; adem\u00e1s, que realiza labores de \u00a0decantaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de sus aguas, y no es \u00a0posible adelantar proyectos urban\u00edsticos en tales tierras. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez a \u00a0quo, \u00a0en la sentencia de 19 de marzo de 2014, declar\u00f3 a la demandada \u00a0responsable por los da\u00f1os causados y la conden\u00f3 a pagar \u00a0$960\u2019000.000, por lucro cesante. Tambi\u00e9n deneg\u00f3 \u00a0las excepciones y las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que los inmuebles descritos en la demanda sufrieron \u00abda\u00f1os \u00a0o aver\u00edas\u00bb, pues \u00a0all\u00ed existen aguas residuales estancadas \u00abque \u00a0resultan del desag\u00fce que la empresa demandada\u2026 realiza \u00a0hacia los predios del demandante\u00bb; que \u00a0por tal causa no se construy\u00f3 un proyecto de vivienda en tal \u00a0lugar, y tal hecho le caus\u00f3 perjuicios al propietario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dos partes \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0aleg\u00f3 que se demostr\u00f3 el da\u00f1o que se le caus\u00f3 \u00a0y, por lo tanto, debe accederse a la totalidad de su petitum. \u00a0(Folio \u00a020, cuaderno tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>La encausada, por \u00a0su parte, adujo que en los bienes del actor existen humedales, en \u00a0donde no se pueden realizar construcciones como las referidas en el \u00a0libelo inicial; que sus aguas residuales no contienen contaminantes \u00a0porque son objeto de tratamientos seg\u00fan lo dispone la ley, y, \u00a0por el contrario, los vertimientos de los barrios Cantaclaro y \u00a0Villacaribe no ten\u00edan tratamiento alguno; y que el a \u00a0quo hizo \u00a0una valoraci\u00f3n parcializada de las pruebas. (Folio 505, \u00a0cuaderno 5) \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, en fallo de 31 de octubre de 2014, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia apelada, declar\u00f3 probada la defensa \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de responsabilidad de Frigor\u00edfico del Sin\u00fa \u2018Frigosinu \u00a0S.A.\u2019 en la contaminaci\u00f3n de los predios Furatena y \u00a0Cheerokee B\u00bb, y \u00a0neg\u00f3 las pretensiones. (Folio 99, cuaderno tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0\u00fanico predio que colinda con el de la demandada es el llamado \u00a0\u00abCherokee \u00a0B\u00bb; \u00a0que \u00a0el tr\u00e1nsito de las aguas provenientes de la empresa se hizo \u00a0con la autorizaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan lo refiri\u00f3 \u00a0en el interrogatorio de parte; que en la inspecci\u00f3n ocular \u00a0practicada por la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de los Valles de Sin\u00fa y San Jorge no \u00a0se dej\u00f3 constancia del vertimiento de aguas y nada se dijo \u00a0sobre el tipo de material encontrado en las lagunas de oxidaci\u00f3n; \u00a0que no se ados\u00f3 prueba de la contaminaci\u00f3n alegada, \u00a0porque de la misma no dieron cuenta ni la inspecci\u00f3n referida, \u00a0ni la actuaci\u00f3n administrativa posterior, y tampoco los \u00a0testimonios o las fotograf\u00edas recaudadas. Agreg\u00f3 que el \u00a0proyecto urban\u00edstico que se iba a construir en los predios \u00a0dej\u00f3 de ejecutarse \u00abpor \u00a0un simple parecer del constructor\u00bb, adem\u00e1s \u00a0de que no exist\u00eda evidencia de ning\u00fan contrato en tal \u00a0sentido, y no se prob\u00f3 siquiera la existencia de estudios \u00a0previos y permisos para su realizaci\u00f3n, por lo que el da\u00f1o \u00a0fue \u00abhipot\u00e9tico \u00a0o eventual\u00bb. (Folio \u00a048, cuaderno tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0sustent\u00f3 en oportunidad. (Folio 11, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente sustent\u00f3 su demanda en tres cargos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0sentenciador no dio por demostrado, pese a estarlo, que las aguas \u00a0vertidas en sus terrenos estaban contaminadas, y no observ\u00f3 \u00a0que el tubo de desag\u00fce fue instalado sin su consentimiento. \u00a0Adem\u00e1s, que concluy\u00f3 equivocadamente que no se demostr\u00f3 \u00a0el da\u00f1o, y que tambi\u00e9n fue errada la consideraci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual uno de sus predios no era \u00abpasible \u00a0de contaminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No advirti\u00f3 \u00a0\u2013explic\u00f3 el recurrente- que la demandada confes\u00f3 \u00a0en su contestaci\u00f3n que descargaba aguas contaminadas en sus \u00a0inmuebles, por lo menos hasta abril de 2000, y que \u00e9l le hizo \u00a0diversos requerimientos para que solucionara tal afectaci\u00f3n, \u00a0lo que se pudo constatar con las declaraciones rese\u00f1adas. \u00a0Adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que el proyecto inmobiliario \u00a0planeado no se realiz\u00f3 en raz\u00f3n del citado problema \u00a0ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto \u2013 \u00a0refiri\u00f3- se demostr\u00f3 que sus bienes \u00abquedaron \u00a0inhabilitados para su uso agr\u00edcola y urban\u00edstico\u00bb. \u00a0(Folio \u00a019, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Le atribuy\u00f3 \u00a0al fallo la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341, \u00a02343, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba, 2\u00ba, 263, \u00a0822, 824 y 864 del C\u00f3digo de Comercio, y 194, 195 y 201 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abal \u00a0estimar que s\u00f3lo con prueba t\u00e9cnica se pod\u00eda \u00a0demostrar la existencia de la contaminaci\u00f3n alegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0ninguna norma exige una prueba solemne para acreditar la \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental, siendo ella un hecho notorio, que fue \u00a0probado en el curso del proceso. (Folio 20, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el ad \u00a0quem viol\u00f3 \u00a0indirectamente los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a02\u00ba, 263, 822, 824 y 864 del C\u00f3digo de Comercio, 2341, \u00a02343, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil y 6, 7, 28 y 35 de la Ley \u00a0527 de 1999, porque dej\u00f3 de apreciar la carta de presentaci\u00f3n \u00a0y la propuesta de asociaci\u00f3n que hizo Sodicon S.A. al \u00a0demandante, los certificados de disponibilidad de servicio de \u00a0acueducto y alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica, y el \u00a0expedido por la Curadur\u00eda Urbana de Monter\u00eda en donde \u00a0consta que el predio \u00abes \u00a0apto para el desarrollo urban\u00edstico\u00bb, copia \u00a0del oficio remitido por la constructora al demandante en donde le \u00a0informa que si el problema de contaminaci\u00f3n no se resuelve \u00abse \u00a0cancelar\u00e1 el proyecto y ser\u00e1n por su cuenta los gastos \u00a0en que hayan incurrido\u00bb, y \u00a0la cancelaci\u00f3n subsecuente, y la correspondencia enviada y \u00a0recibida por el actor \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n al tema de la contaminaci\u00f3n y de los negocios \u00a0a realizar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el sentir del tribunal el proyecto a ejecutar en sus lotes \u00a0deb\u00eda constar por escrito \u00abcuando \u00a0es evidente lo contrario\u00bb. Que \u00a0el v\u00ednculo fue acreditado con la prueba documental referida y \u00a0se hab\u00edan cumplido todas las formalidades para llevarlo a \u00a0cabo, pero, perdi\u00f3 de vista, que lo que lo impidi\u00f3 su \u00a0concreci\u00f3n fue la contaminaci\u00f3n ambiental generada por \u00a0la demandada. (Folio 21, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica \u00a0esencial de este medio de defensa es su condici\u00f3n \u00a0extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo \u00a0permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que \u00a0se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de sustentar la \u00a0inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta a la regularidad de \u00a0los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los \u00a0requisitos de t\u00e9cnica expresados en el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es \u00a0necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al denunciar el \u00a0yerro f\u00e1ctico, al impugnante le corresponde identificar los \u00a0medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el equ\u00edvoco \u00a0del juzgador y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la \u00a0supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la \u00a0realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Sala \u00a0que, por mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, la \u00a0carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el \u00a0censor; empero, \u00abesa \u00a0labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de \u00a0vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. El censor, en \u00a0los cargos primero y tercero, acus\u00f3 a la sentencia por su \u00a0incursi\u00f3n en error de hecho, como consecuencia de la indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, y la falta de valoraci\u00f3n \u00a0de otras. En tal camino, sostuvo que tales yerros fueron \u00a0trascendentes porque, de no haberse cometido, la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda estimatoria de las pretensiones, al quedar en evidencia \u00a0el da\u00f1o que se le caus\u00f3 y la responsabilidad de su \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0reiterado que por la propia naturaleza de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, el fallador goza de plena autonom\u00eda en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a comportar \u00a0arbitrariedad alguna, de manera que s\u00f3lo el error manifiesto, \u00a0evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se \u00a0impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir \u00a0a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de \u00a0casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el \u00a0pronunciamiento impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0labor del casacionista no puede limitarse a la simple exposici\u00f3n \u00a0de su propia evaluaci\u00f3n de las pruebas, ya que no puede \u00a0confundirse el error de hecho con la mera inconformidad respecto de \u00a0la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa de los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n que obran en el proceso. Ante la formulaci\u00f3n \u00a0de tal tipo de yerros, es necesario que: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el \u00a0demandante, pese a la exigencia normativa de la exposici\u00f3n \u00a0clara y precisa de los fundamentos de los cargos, dej\u00f3 de \u00a0cumplir dicha tarea, pues en su libelo se concentr\u00f3 en \u00a0exteriorizar su propia opini\u00f3n respecto de las pruebas que \u00a0rese\u00f1\u00f3, sin explicar en donde estuvo y en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3, espec\u00edficamente, el yerro que le endilg\u00f3 \u00a0al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El tribunal, \u00a0en su sentencia, concluy\u00f3 que no se demostraron los elementos \u00a0de la responsabilidad civil alegada; para ello dio por sentado que \u00a0durante \u00abalguna \u00a0\u00e9poca\u00bb anterior \u00a0a la demanda Frigosinu S.A. verti\u00f3 en el predio \u00abCherokee \u00a0II\u00bb, del \u00a0actor, \u00abaguas \u00a0servidas\u00bb, lo \u00a0anterior mediante un tubo dirigido hac\u00eda un canal construido \u00a0en el predio del demandante, que a su vez conduc\u00eda a otro que \u00a0recib\u00eda aguas residuales de dos barrios vecinos, y que \u00a0finalmente desembocaba en un ca\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0sostuvo que el da\u00f1o causado por tales hechos no se demostr\u00f3. \u00a0Adujo que en la inspecci\u00f3n ocular que llev\u00f3 a cabo la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0de los Valles de Sin\u00fa y San Jorge nada se manifest\u00f3 \u00a0sobre la existencia de alg\u00fan vertimiento a los predios del \u00a0demandante, sino tan solo \u00abla \u00a0existencia de un tubo para drenaje\u00bb; \u00a0que el canal de desag\u00fce construido en dichos terrenos fue \u00a0autorizado por el propietario, seg\u00fan lo confes\u00f3 en el \u00a0interrogatorio de parte; que era irrelevante conocer si el tubo que \u00a0conduc\u00eda las aguas de una laguna de la demandada al canal \u00a0hab\u00eda sido autorizado o no, pues lo que interesaba al proceso \u00a0era determinar la existencia de la contaminaci\u00f3n; que esta \u00a0\u00faltima tampoco se acredit\u00f3, ya que en la inspecci\u00f3n \u00a0citada no se tomaron si quiera muestras de agua, no se allegaron \u00a0necropsias de los animales muertos por la presunta intoxicaci\u00f3n, \u00a0ni se aport\u00f3 ninguna prueba t\u00e9cnica al respecto; que el \u00a0testigo Jes\u00fas Antonio L\u00f3pez Jim\u00e9nez, que \u00a0trabajaba a \u00f3rdenes del demandante como veterinario, asegur\u00f3 \u00a0que no tom\u00f3 muestras ni hizo seguimiento a las reses enfermas, \u00a0adem\u00e1s de referir las contradicciones del testigo Domingo \u00a0Montalvo Sotelo, que una cosa dijo en su declaraci\u00f3n y otra \u00a0distinta hizo constar en el acta de la inspecci\u00f3n ocular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que tampoco hubo evidencia de que el proyecto \u00a0inmobiliario que iba a adelantar Sodicon S.A. dej\u00f3 de \u00a0ejecutarse por tales motivos, pues seg\u00fan la declaraci\u00f3n \u00a0de su gerente, ello obedeci\u00f3 a un simple parecer, adem\u00e1s, \u00a0no hubo prueba de la existencia de un contrato, o de que se hubiesen \u00a0realizado estudios de suelos, o conseguido licencias, lo que \u00a0descartaba, por tal causa, la existencia de un \u00abda\u00f1o \u00a0cierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por su parte, el recurrente aleg\u00f3 que se demostr\u00f3 \u00a0\u00abplenamente\u00bb \u00a0que \u00a0la demandada vert\u00eda aguas contaminadas a sus predios sin su \u00a0consentimiento, lo que dej\u00f3 de ver el sentenciador, adem\u00e1s \u00a0de que asegur\u00f3 \u00abcontra \u00a0la evidencia\u00bb que \u00a0no hubo conducta da\u00f1ina y, err\u00f3neamente consider\u00f3 \u00a0trascedente para la decisi\u00f3n que el tubo ya no existiera para \u00a0el momento de la demanda; que no advirti\u00f3 que la demandada \u00a0confes\u00f3 que sus aguas eran contaminadas y que las descargaba \u00a0al canal que ten\u00eda en sus bienes. Adem\u00e1s, que no \u00a0observ\u00f3 que los testimonios dieron cuenta de esos hechos y que \u00a0exigi\u00f3 prueba \u00a0escrita del contrato de construcci\u00f3n pese al principio de \u00a0consensualidad que orienta los negocios mercantiles, y a que los \u00a0documentos que individualiz\u00f3 demostraban su existencia, as\u00ed \u00a0como el fracaso del mismo por la conducta de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0censura se concret\u00f3, por ende, en la exposici\u00f3n del \u00a0propio examen que el censor hizo de las probanzas enunciadas en el \u00a0libelo, y en referir que el \u00a0juzgador incurri\u00f3 en desaciertos derivados de la falta de \u00a0apreciaci\u00f3n o tergiversaci\u00f3n del contenido de las \u00a0mismas, sin explicar, \u00a0con claridad y precisi\u00f3n, los yerros que cometi\u00f3 por \u00a0suposici\u00f3n, \u00a0preterici\u00f3n o cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su alegato, reprodujo los apartes que consider\u00f3 pertinentes \u00a0de la contestaci\u00f3n de la demanda e hizo una s\u00edntesis de \u00a0algunos testimonios, \u00a0para luego dar su punto de vista y luego \u00a0acusar a la sentencia, asentado \u00a0en sus propias conclusiones, de \u00a0no haber atendido, por ser notoria, la contaminaci\u00f3n alegada y \u00a0el da\u00f1o derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, transcribi\u00f3 tres pasajes de la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda, en donde la citada refiri\u00f3, primero, que descarg\u00f3 \u00a0aguas de su laguna a un canal existente en el predio del demandante; \u00a0otro, en el que dijo que las aguas residuales de un asentamiento \u00a0humano cercano eran \u00abm\u00e1s \u00a0contaminantes que las del Frigor\u00edfico\u00bb, y \u00a0una \u00faltima en la que sostuvo que hab\u00eda atendido los \u00a0requerimientos de dicho extremo; por lo anterior, concluy\u00f3 el \u00a0recurrente, exist\u00eda una confesi\u00f3n de la contaminaci\u00f3n \u00a0a sus bienes. As\u00ed mismo, hizo una s\u00edntesis de las \u00a0declaraciones de Domingo Montalvo Sotelo, Jairo Vargas Aguilar, \u00a0Fernando Manuel Bautista, Jes\u00fas Antonio L\u00f3pez Jim\u00e9nez, \u00a0Jairo Vargas Aguilar, Fernando Manuel Bautista y Orlando Fierro \u00c1vila \u00a0explicando lo que, en su sentir, deb\u00eda deducirse de ellas; y \u00a0sostuvo que hab\u00eda prueba suficiente del contrato con Sodicon \u00a0Ltda., y que sus terrenos era aptos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0en \u00a0ning\u00fan momento denunci\u00f3 cu\u00e1les apartes de esas \u00a0probanzas \u00a0fue el apreciado por el ad \u00a0quem de \u00a0forma \u00a0contraria a su contenido, o cu\u00e1l fue la puntual afirmaci\u00f3n \u00a0inexacta que hizo en \u00a0torno de ellas que lo condujo a denegar las pretensiones. El censor, \u00a0pese \u00a0a exponer su desacuerdo con la decisi\u00f3n, \u00a0y explicar su particular interpretaci\u00f3n, no puso de presente \u00a0la concreta distorsi\u00f3n protuberante en la valoraci\u00f3n, \u00a0con trascendencia para variar la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dej\u00f3 de cuestionar las razones que para el juzgador sirvieron \u00a0de soporte de la sentencia, como la ausencia de prueba de la \u00a0contaminaci\u00f3n, a la que opuso el argumento de ser un hecho \u00a0notorio, pero sin atacar, por ejemplo, la valoraci\u00f3n que hizo \u00a0del testimonio Jes\u00fas Antonio L\u00f3pez Jim\u00e9nez, \u00a0m\u00e9dico veterinario que trabaj\u00f3 para el demandante, \u00a0quien pese a dar cuenta de la enfermedad del ganado refiri\u00f3 \u00a0que no hizo ning\u00fan seguimiento a las reses afectadas, no tom\u00f3 \u00a0muestras ni las llev\u00f3 al laboratorio para su an\u00e1lisis; \u00a0tampoco respecto del estudio del interrogatorio del actor, de donde \u00a0extrajo que dicha parte autoriz\u00f3 a Frigosinu S.A. a verter \u00a0agua en el canal que atravesaba su predio; o frente al testimonio de \u00a0Orlando Fierro \u00c1vila, gerente de Sodicon S.A., del que dedujo, \u00a0luego de transcribir un aparte, que la raz\u00f3n de que no llevara \u00a0a cabo el proyecto inmobiliario fue su simple parecer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior proceder no se ajusta a la t\u00e9cnica que se exige para \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, en donde es \u00a0deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, que exponga no como un alegato de \u00a0instancia \u00a0como en este caso ocurre, \u00a0sino mediante una confrontaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que la \u00a0prueba dice y lo que el juzgador dej\u00f3 de ver en ella o \u00a0lo \u00a0que tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 \u00a0de la espec\u00edfica evidencia, pues \u00abno \u00a0es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se \u00a0agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, cualquier \u00a0razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia \u00a0frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resulta \u00a0est\u00e9ril si no se deja al descubierto la magnitud y \u00a0trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas \u00a0en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en la \u00a0impugnaci\u00f3n se presenta un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria diferente as\u00ed como se propone en este caso, la \u00a0Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoraci\u00f3n \u00a0del juzgador, en virtud de la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto de que est\u00e1 revestida su sentencia, lo que impone que \u00a0sus conclusiones en torno del examen de los elementos f\u00e1cticos \u00a0son, en principio, intocables, salvo la demostraci\u00f3n plena del \u00a0inocultable yerro apreciativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente al \u00a0cargo segundo, la Sala advierte que el mismo tambi\u00e9n incurri\u00f3 \u00a0en defectos protuberantes que afectan su claridad y precisi\u00f3n \u00a0y, por ende, impiden su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0aleg\u00f3, como fundamento de dicha acusaci\u00f3n, que ninguna \u00a0norma exige una prueba solemne para acreditar la contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental, siendo ella un hecho notorio, que fue probado en el curso \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ataque, sin \u00a0embargo, adolece de falta de claridad, pues del mismo no se logra \u00a0inferir en d\u00f3nde se produjo el error manifiesto, ni respecto \u00a0de qu\u00e9 pieza del proceso se materializ\u00f3 tal defecto. \u00a0 Adem\u00e1s, no se individualizaron las probanzas en que se soport\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n pese a que, como lo ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si el \u00a0recurrente no se\u00f1ala espec\u00edficamente cu\u00e1les \u00a0fueron las pruebas en cuya ponderaci\u00f3n el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en error de derecho, ello exime a la Corte de hacer el estudio \u00a0correspondiente, ya que es la obligaci\u00f3n del recurrente en \u00a0casaci\u00f3n indicar concretamente la prueba sobre la cual se \u00a0produjo el error. Es pues deber del censor, y la Corte no puede \u00a0hacerlo de oficio, determinar singulariz\u00e1ndolos, los medios de \u00a0prueba sobre los cuales recae el error de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. (CSJ, \u00a0STC, 13. Jun, 1995, No. 065) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se \u00a0dej\u00f3 en claro por el actor cual fue el yerro de apreciaci\u00f3n \u00a0denunciado y, m\u00e1s bien, plante\u00f3 su divergencia de \u00a0criterio con el del ad \u00a0quem, que \u00a0ninguna relaci\u00f3n guarda con el ataque por la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las advertidas \u00a0falencias t\u00e9cnicas en la formulaci\u00f3n de las censuras \u00a0que, en suma, las tornan imprecisas, impiden un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 \u00a0el libelo, y se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de treinta y uno \u00a0de octubre de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Monter\u00eda dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}