{"id":86322,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5527-2015-1999-00468-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5527-2015-1999-00468-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5527-2015-1999-00468-01\/","title":{"rendered":"AC5527-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5527-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b013001-31-03-005-1999-00468-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Soraya \u00a0Uejbe Jaramillo y Javier Uejbe Jaramillo demandaron a la Corporaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Ahorro y Vivienda \u2013Davivienda- \u00a0para que se declarara que esta \u00faltima es responsable por el no \u00a0pago de $180.000.000, suma que la Inmobiliaria El\u00edas Uejbe y \u00a0C\u00eda. Ltda. en Liquidaci\u00f3n orden\u00f3 girar a su \u00a0favor mediante un cheque, y, en consecuencia, solicit\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n del citado monto por concepto de da\u00f1o \u00a0emergente, m\u00e1s los intereses moratorios desde el 15 de enero \u00a0de 1999, y la indemnizaci\u00f3n que estime el juzgado por da\u00f1os \u00a0morales. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Raymundo \u00a0Pereira Lentino, obrando como liquidador de Inmobiliaria El\u00edas \u00a0Uejbe y C\u00eda. Ltda. en Liquidaci\u00f3n, abri\u00f3 en el \u00a0Banco Davivienda S.A. una cuenta de ahorros para manejar los recursos \u00a0de dicho ente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0escrito de 12 de enero de 1999, esa parte le orden\u00f3 a la \u00a0demandada girar un cheque de gerencia a favor de Soraya Uejbe \u00a0Jaramillo por $180.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0demandada no acat\u00f3 esa orden. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante \u00a0lo anterior, el representante legal acudi\u00f3 a la entidad \u00a0bancaria y exhibi\u00f3 el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la sociedad. As\u00ed mismo, en \u00a0comunicaciones de 14 y 15 de enero reiter\u00f3 su pedimento, pero \u00a0la encausada, de manera verbal, neg\u00f3 el giro del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0demandante, como beneficiaria de la orden de pago, alega que no se le \u00a0ha entregado la suma a la que tiene derecho, y, por tal motivo, la \u00a0entidad bancaria \u00abincumpli\u00f3 \u00a0sus obligaciones\u00bb, causa \u00a0por la que \u00a0pidi\u00f3 \u00a0el resarcimiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al \u00a0litigio. (Folio 44, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La citada se opuso a las pretensiones y aleg\u00f3 que no gir\u00f3 \u00a0el cheque de gerencia porque se enter\u00f3 de que el nombramiento \u00a0de Raymundo Pereira Lentino como liquidador de Inmobiliaria \u00a0El\u00edas Uejbe y C\u00eda. Ltda. en Liquidaci\u00f3n \u00abera \u00a0ineficaz e inexistente\u00bb; \u00a0que tal certeza la obtuvo de la Resoluci\u00f3n ICTG 650.001 de 6 \u00a0de noviembre de 1998, del Intendente Regional de la Superintendencia \u00a0de Sociedades de Cartagena, en donde declar\u00f3 la ineficacia de \u00a0las decisiones tomadas en la asamblea de socios realizada el 30 de \u00a0julio de 1998, reuni\u00f3n en donde se adopt\u00f3 la citada \u00a0medida, ello porque la misma se llev\u00f3 a cabo sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos del contrato social. Adem\u00e1s, \u00a0que se enter\u00f3 de que la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Cartagena, en la Resoluci\u00f3n No. 001 de 4 de enero de 1999, \u00a0revoc\u00f3 el acto administrativo que inscribi\u00f3 las \u00a0determinaciones tomadas en esa oportunidad. La demandada precis\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que no atendi\u00f3 la orden porque la ineficacia \u00a0del nombramiento se produce sin que sea necesaria una declaraci\u00f3n \u00a0judicial, y adem\u00e1s porque el registro mercantil cumple, \u00a0simplemente, una funci\u00f3n de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, fundada \u00a0en que no exist\u00eda relaci\u00f3n de ning\u00fan tipo entre \u00a0ella y los demandantes, y llam\u00f3 en garant\u00eda a \u00a0Inmobiliaria El\u00edas Uejbe y C\u00eda. Ltda. en liquidaci\u00f3n, \u00a0que compareci\u00f3 al proceso y propuso la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abausencia \u00a0de inter\u00e9s para obrar\u00bb. \u00a0(Folio 118, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juez a \u00a0quo, \u00a0en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013, resolvi\u00f3: \u00a0i) declarar probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb respecto \u00a0del demandante Francisco Javier Uejbe Jaramillo; ii) declarar \u00a0responsable a la demandada por \u00abresponsabilidad \u00a0civil extracontractual\u00bb y, \u00a0en consecuencia, le orden\u00f3 pagar a la actora $180.000.000,oo \u00a0por da\u00f1o emergente, m\u00e1s los intereses moratorios \u00a0causados desde el 15 de enero de 1999 hasta que se realice el pago, \u00a0por lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se acredit\u00f3 el da\u00f1o causado por el desacato de la \u00a0orden de pago; que la conducta del banco fue inexcusable porque la \u00a0solicitud proven\u00eda de quien era el representante legal de la \u00a0titular de la cuenta para tal fecha. De otra parte, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones del llamamiento en garant\u00eda por improcedentes. \u00a0(Folio 572, cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0demandada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en fallo proferido el 18 de julio de \u00a02014, revoc\u00f3 la sentencia apelada y desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el banco fue prudente y diligente, ya que se neg\u00f3 a acatar \u00a0lo solicitado por Raymundo \u00a0Pereira Lentino por conocer que \u00a0su nombramiento como representante legal de la sociedad titular de la \u00a0cuenta era \u00abineficaz \u00a0e inexistente\u00bb, seg\u00fan \u00a0lo decidido por la Superintendencia de Sociedades y la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Cartagena, y puesto que tal ineficacia oper\u00f3 \u00a0ipso \u00a0iure, \u00a0acorde con el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0demandante formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual sustent\u00f3 en oportunidad. (Folio 12, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente sustent\u00f3 su demanda en dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, le \u00a0atribuy\u00f3 a la sentencia falta de consonancia, porque en la \u00a0demanda pidi\u00f3 que se declarara la responsabilidad de su \u00a0contraparte por haberse rehusado al cumplimiento de una orden de la \u00a0Inmobiliaria El\u00edas Eujbe y C\u00eda. Ltda. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0mientras que el tribunal fall\u00f3 \u00abcon \u00a0base en un cr\u00e9dito preexistente entre la actora \u2026 y la \u00a0sociedad\u2026\u00bb, lo \u00a0que no manifest\u00f3 en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal causa \u00a0\u2013sostuvo-, resolvi\u00f3 sobre una pretensi\u00f3n que no \u00a0fue demandada, y no se pronunci\u00f3 sobre otra que s\u00ed fue \u00a0pedida. (Folio 15, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Invoc\u00f3 la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y acus\u00f3 a la sentencia de incurrir en \u00a0errores de hecho y de derecho \u00aben \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb lo \u00a0que condujo a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341 y 2342 \u00a0del C\u00f3digo Civil, 28 No. 15, 30, 46 y 824 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, y 254 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Aleg\u00f3 \u00a0que hubo errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria porque, \u00a0aunque en la demanda se indic\u00f3 que el liquidador orden\u00f3 \u00a0pagarle una suma por concepto de un cr\u00e9dito, dicha acreencia \u00a0no era el presupuesto del da\u00f1o, pues el menoscabo estuvo en \u00a0\u00abla \u00a0destinaci\u00f3n que se le daba al cheque\u00bb y \u00a0los perjuicios se causaron ante la renuencia de la demandada a pagar, \u00a0es decir, ante el desconocimiento de \u00abun \u00a0derecho financiero\u00bb. \u00a0(Folio 16, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal err\u00f3 \u2013sostuvo-, al apreciar la orden de pago, \u00a0pues dedujo que el giro de la suma respectiva ten\u00eda como \u00a0prop\u00f3sito cancelar un \u00abcr\u00e9dito \u00a0com\u00fan\u00bb, \u00a0y no simplemente que en tal solicitud hab\u00eda un \u00abcr\u00e9dito \u00a0financiero\u00bb. (Folio \u00a017, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem apreci\u00f3 \u00a0equivocadamente el \u00abcomportamiento \u00a0prudente y diligente\u00bb de \u00a0la demandada, pues desconoci\u00f3 que pese a que se profirieron \u00a0las Resoluciones del 6 de noviembre de 1998 de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, y la de 4 de enero de 1999, de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, en donde se declar\u00f3 ineficaz el nombramiento del \u00a0liquidador de Inmobiliaria \u00a0El\u00edas Uejbe y C\u00eda. Ltda. en Liquidaci\u00f3n, no tuvo \u00a0en cuenta que, para la fecha en que emiti\u00f3 la orden de pago, \u00a0dicha parte aun ostentaba el cargo referido. Y tampoco observ\u00f3 \u00a0la actitud renuente de la representante legal de la encausada en el \u00a0interrogatorio de parte que absolvi\u00f3. (Folio 18, cuaderno \u00a0Corte) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La \u00a0recurrente refiri\u00f3 que el tribunal cometi\u00f3 un error de \u00a0hecho \u00aben \u00a0la naturaleza y existencia de la decisi\u00f3n de ineficacia\u00bb, \u00a0pues \u00a0asimil\u00f3 este \u00faltimo fen\u00f3meno al de la \u00a0\u00abinexistencia\u00bb, \u00a0siendo \u00a0que la primera requer\u00eda una declaraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Finalmente \u00a0aleg\u00f3 la concurrencia de un error de derecho \u00aben \u00a0la apreciaci\u00f3n de \u00a0los registros de las resoluciones de noviembre 6 de 1998 y 4 de enero \u00a0de 1999\u00bb, pues \u00a0no advirti\u00f3 que para los d\u00edas 12 y 15 de enero de 1999, \u00a0Raymundo \u00a0Pereira Lentino era el liquidador de Inmobiliaria El\u00edas Uejbe \u00a0y C\u00eda. Ltda. en Liquidaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de dicho \u00a0ente, con lo que le neg\u00f3 a tal documento efectos jur\u00eddicos \u00a0probatorios, m\u00e1s aun cuando la citadas resoluciones a\u00fan \u00a0no aparec\u00edan registradas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta \u00a0en principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas \u00a0voces, a la par que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de \u00a0la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis \u00a0del proceso y de los hechos materia del litigio y formular por \u00a0separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentar la inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia corresponden \u00a0a las exigencias m\u00ednimas que imponen los postulados \u00a0elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales que \u00a0impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues el \u00a0objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos \u00a0reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha precisado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026en \u00a0el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del \u00a0impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que \u00a0sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; \u00a0la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, \u00a0pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al \u00a0fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias \u00a0supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n \u00a0de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se \u00a0limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda \u00a0trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la \u00a0Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado\u2019 (CSJ AC, \u00a07 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la \u00a0demanda constituye \u2018pieza fundamental\u2019 en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u2018\u2026que a manera de \u00a0carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea de \u00a0establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley \u00a0sustancial\u00bb (CSJ \u00a0AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que son normas sustanciales \u00a0aquellas que \u00ab\u2026en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u00ablimitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los \u00a0elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, \u00a0como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras \u00a0de la actividad in procedendo\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 5 May. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cuando el reparo se encamina por la v\u00eda indirecta, por yerros \u00a0en materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de \u00a0presente la manera en que el juzgador incurri\u00f3 en tal \u00a0violaci\u00f3n, para lo cual es imperativo identificar los medios \u00a0de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco \u00a0del fallador y hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo \u00a0que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal \u00a0suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n realizada por el \u00a0juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin \u00a0ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no es suficiente que el impugnante se limite a manifestar su \u00a0inconformidad con la apreciaci\u00f3n probatoria contenida en el \u00a0fallo, porque esa indicaci\u00f3n apenas pone al descubierto la \u00a0divergente interpretaci\u00f3n de la parte; empero, nada aporta en \u00a0punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se \u00a0atribuyen al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si \u00a0a la causal segunda se refiere, entonces el demandante habr\u00e1 \u00a0de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le \u00a0endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la \u00a0demanda, y las excepciones formuladas en la contestaci\u00f3n o las \u00a0que debi\u00f3 declarar el juez de oficio, sino que tendr\u00e1 \u00a0que dejar en evidencia esa falta de concordancia mediante un cotejo o \u00a0comparaci\u00f3n entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, \u00a0pretensiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, \u00a0bien sea por ultra \u00a0petita, \u00a0por extra \u00a0petita, \u00a0o por m\u00ednima \u00a0petita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular tiene definido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del \u00a0demandado trazan en principio los l\u00edmites dentro de los cuales \u00a0debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por \u00a0consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una \u00a0labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas \u00a0del proceso y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; de ese modo se podr\u00e1 establecer si en \u00a0verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan \u00a0precisas pautas. \u00a0(CSJ \u00a0SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01) \u00a0<\/p>\n<p>La aludida causal, \u00a0en l\u00ednea de principio, no puede invocarse sobre la base de \u00a0haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando \u00a0el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisi\u00f3n \u00a0\u2013libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones\u2013 \u00a0recae sobre lo que ha sido materia del pleito. En tales situaciones, \u00a0naturalmente, mal podr\u00eda entenderse que se dej\u00f3 de \u00a0resolver sobre un extremo de la controversia o que se interpret\u00f3 \u00a0equivocadamente la demanda o se conden\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo que se pretendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este caso, \u00a0el \u00a0primer cargo se sustent\u00f3 en la causal segunda, y se acus\u00f3 \u00a0a la sentencia de inconsonancia \u00abcon \u00a0los hechos de la demanda\u00bb \u00a0porque se demand\u00f3 \u00abla \u00a0responsabilidad extracontractual de la demandada con fundamento en \u00a0haber rehusado\u2026 a cumplir con el giro de un cheque\u2026 a \u00a0favor de Soraya Eujbe Jaramillo\u2026\u00bb y \u00a0el tribunal resolvi\u00f3 \u00abla \u00a0responsabilidad extracontractual con base en el da\u00f1o de un \u00a0cr\u00e9dito preexistente entre la actora\u2026 y la sociedad \u00a0Inmobiliaria El\u00edas Eujbe y C\u00eda en Liquidaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0Y, \u00a0en tal medida, \u00abfall\u00f3 \u00a0una pretensi\u00f3n\u2026 que no fue demandada y, en cambio, dej\u00f3 \u00a0de fallar la pretensi\u00f3n, que s\u00ed fue demandada\u2026\u00bb. \u00a0(Folio \u00a015, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo as\u00ed formulado no atiende las exigencias del numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0demanda que la acusaci\u00f3n se realice en forma clara y precisa, \u00a0y no sustentada en generalidades o ambig\u00fcedades que no permitan \u00a0desentra\u00f1ar los motivos de inconformidad del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su libelo, la casacionista adujo que la falta de consonancia de la \u00a0sentencia radicaba en la divergencia existente entre las razones que \u00a0condujeron al tribunal a negar sus pretensiones, una de ellas la \u00a0ausencia de da\u00f1o por la inexistencia de un cr\u00e9dito \u00a0entre la demandante y la sociedad que emiti\u00f3 la orden de pago, \u00a0y las que, en su opini\u00f3n, debieron tenerse en cuenta, esto es, \u00a0el solo incumplimiento de la demandada a rehusarse a acatar el citado \u00a0mandato, exposici\u00f3n en donde no se expres\u00f3, acorde con \u00a0la causal que se invoc\u00f3, cual fue la desarmon\u00eda entre \u00a0lo pedido y lo decidido por el sentenciador, llevando a cabo, para el \u00a0efecto, la necesaria tarea de comparaci\u00f3n entre \u00a0el contenido del libelo inicial, su contestaci\u00f3n, y lo \u00a0resuelto en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ambig\u00fcedad en el planteamiento del cargo tambi\u00e9n se \u00a0desprende de la confusi\u00f3n de la censora al momento de precisar \u00a0el origen de la inconsonancia, pues, indistintamente, acus\u00f3 a \u00a0la sentencia por ser, de un lado, \u00abinconsonante \u00a0con los hechos de la demanda\u00bb, y \u00a0luego, fundada en la misma razones, por ser inconsonante con el \u00a0petitum \u00a0debido \u00a0a que \u00abfall\u00f3 \u00a0una pretensi\u00f3n\u2026 que no fue demandada y, en cambio, dej\u00f3 \u00a0de fallar la pretensi\u00f3n, que s\u00ed fue demandada\u2026\u00bb, \u00a0es \u00a0decir, no concret\u00f3 su censura de forma clara y precisa, \u00a0oscuridad que infringe el car\u00e1cter eminentemente dispositivo \u00a0del recurso extraordinario, porque seg\u00fan lo ha reiterado la \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;el \u00a0recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 \u00a0obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta \u00a0para que la Corte situada dentro de los l\u00edmites que le demarca \u00a0la censura pueda decidir el recurso sin tener que moverse \u00a0oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por \u00a0imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la \u00a0acusaci\u00f3n. (CXLVII, 221) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]in \u00a0distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las \u00a0censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de \u00a0su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista \u00a0cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible \u00a0y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la \u00a0Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al \u00a0plantearlos. \u00a0(CSJ AC 16 ag. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, \u00a0Rad. \u00a02006-00622-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente, rehuyendo la referida exigencia, dej\u00f3 de realizar \u00a0una cotejo espec\u00edfico respecto de los temas que el juzgador ad \u00a0quem \u00a0se pronunci\u00f3 de m\u00e1s, de menos, o de manera distinta a \u00a0lo pedido; para as\u00ed, al menos, trazar los l\u00edmites \u00a0dentro de los cuales la Corte habr\u00eda de desplegar su labor, de \u00a0tal modo que a partir de los razonamientos se\u00f1alados quedara \u00a0claro qu\u00e9 fue lo que no fue objeto de juzgamiento expreso o \u00a0impl\u00edcito en la resoluci\u00f3n que se adopt\u00f3 frente \u00a0al petitum \u00a0de la demanda y a las exceptivas de m\u00e9rito formuladas, \u00a0sin que, pese a tal labor argumentativa, logre vislumbrarse en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la supuesta incongruencia en que incurri\u00f3 el \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de las deficiencias ya advertidas, la Sala agrega que \u00a0la sentencia impugnada, que desestim\u00f3 las pretensiones, no es \u00a0susceptible de acusarse, en principio, con apoyo en la causal bajo \u00a0an\u00e1lisis, porque al desatender las reclamaciones del libelo \u00a0resolvi\u00f3 en su integridad las s\u00faplicas de la parte \u00a0actora, y el asunto en debate y, por lo tanto, no se estructura la \u00a0incongruencia como consecuencia de un fallo extra \u00a0petita, ultra petita o minima petita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular tiene decantado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente \u00a0recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la v\u00eda \u00a0de la incongruencia, toda vez que en esta clase de prove\u00eddos, \u00a0dada la adversidad que padecen las s\u00faplicas de la actora, el \u00a0fallador adopta una decisi\u00f3n que necesariamente armoniza con \u00a0una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, \u00a0como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de \u00a0todo cargo a la parte accionada. (CSJ \u00a0SC, 16 Jun. 2009, Rad. 2003-00003, reiterada en CSJ SC, 22 Abr. 2013, \u00a0Rad. 2006-00187) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0falencias \u00a0de t\u00e9cnica del cargo estudiado, como resulta f\u00e1cil \u00a0advertir, impiden a la Sala proceder a su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0segundo cargo se fund\u00f3 en la causal primera del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0haber incurrido la sentencia en errores de hecho y de derecho \u00aben \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente manifest\u00f3 que el juzgador se equivoc\u00f3 al \u00a0determinar el sustento del da\u00f1o en que fund\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n de responsabilidad, porque el menoscabo que sufri\u00f3 \u00a0se relacion\u00f3 con la destinaci\u00f3n que le dar\u00eda al \u00a0dinero que no recibi\u00f3 por culpa de la demandada, y no, como lo \u00a0sostuvo el tribunal, por la existencia de un cr\u00e9dito \u00a0antecedente con la sociedad Inmobiliaria \u00a0El\u00edas Uejbe y C\u00eda. Ltda. en Liquidaci\u00f3n; \u00a0igualmente, que se incurri\u00f3 en error en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la orden de pago de 12 de enero de 1999, contentiva de un mandato \u00a0incondicional; adem\u00e1s, que se equivoc\u00f3 al valorar el \u00a0\u00abcomportamiento \u00a0prudente y diligente\u00bb de \u00a0su contraparte, pues desconoci\u00f3 que, aun cuando se hubiesen \u00a0emitido las \u00a0Resoluciones del 6 de noviembre de 1998, de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, y la de 4 de enero de 1999, de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, Raymundo Pereira Lentino a\u00fan era el representante \u00a0legal del citado ente para el momento en que se orden\u00f3 el pago \u00a0del dinero a su favor, lo que la demandada conoc\u00eda, y no se \u00a0tuvo en cuenta su actitud renuente en el interrogatorio de parte; y \u00a0debido a que el ad \u00a0quem equipar\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la ineficacia con el de la \u00abinexistencia\u00bb, \u00a0siendo \u00a0que la primera requer\u00eda para su declaratoria de declaraci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, en este caso, que la censura se limit\u00f3 a \u00a0efectuar un an\u00e1lisis que la condujo a aseverar que el \u00a0sentenciador incurri\u00f3 en desaciertos en su labor de \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda y valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas que rese\u00f1\u00f3, lo que en materia de casaci\u00f3n \u00a0no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en \u00a0forma reiterada se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n, no puede \u00a0confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del \u00a0recurrente respecto de la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta ostensible que por la propia naturaleza de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, el fallador goza de plena autonom\u00eda en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a comportar \u00a0arbitrariedad alguna, de manera que s\u00f3lo el error manifiesto, \u00a0evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se \u00a0impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir \u00a0a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de \u00a0casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el \u00a0pronunciamiento impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal requisito, \u00a0como resulta f\u00e1cil advertir, no se cumpli\u00f3 en este \u00a0caso, toda vez que el an\u00e1lisis de la censura consisti\u00f3 \u00a0en un mero sentir divergente de la determinaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, para denegar las pretensiones, el juzgador consider\u00f3 \u00a0que no se hab\u00edan demostrado los elementos de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual, porque no se acredit\u00f3 \u00a0un da\u00f1o a la demandante derivado de alg\u00fan menoscabo a \u00a0su patrimonio, pues dicha parte no prob\u00f3 ser acreedora de la \u00a0Inmobiliaria \u00a0El\u00edas Uejbe y C\u00eda. Ltda. en Liquidaci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0debido a que la demandada fue prudente y diligente, ya que se neg\u00f3 \u00a0a acatar la orden de pago al advertir que el nombramiento de quien la \u00a0emiti\u00f3 en calidad de liquidador era ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por \u00a0su parte, la censora se limit\u00f3 a \u00a0efectuar su propio examen de las probanzas enunciadas en el libelo, \u00a0para concluir que en su valoraci\u00f3n el juzgador incurri\u00f3 \u00a0en desaciertos derivados de la tergiversaci\u00f3n del contenido de \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0parte no explic\u00f3 puntualmente el error que le atribuy\u00f3 \u00a0al juez, pues su labor argumentativa se concentr\u00f3 en exponer \u00a0su particular opini\u00f3n respecto de la causa del da\u00f1o que \u00a0sufri\u00f3 y, como si se tratara de un alegato de instancia, se \u00a0quej\u00f3 de la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem por \u00a0no haber declarado la responsabilidad de su contraparte pese a que en \u00a0el expediente estaba la orden de pago emitida por Raymundo Pereira \u00a0Lentino a su favor, y debido a que dicha parte era el liquidador de \u00a0la sociedad titular de la cuenta bancaria existente ante la \u00a0demandada, y de tal forma dej\u00f3 que referir, con claridad y \u00a0precisi\u00f3n, los yerros que cometi\u00f3 el juzgador por \u00a0suposici\u00f3n, \u00a0preterici\u00f3n o cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se limit\u00f3 a expresar su desacuerdo respecto de la \u00a0valoraci\u00f3n que se hizo de las Resoluciones \u00a0del 6 de noviembre de 1998, de la Superintendencia de Sociedades, y \u00a0la de 4 de enero de 1999, de la C\u00e1mara de Comercio, pero no \u00a0manifest\u00f3 en donde estuvo la disparidad entre el tenor de la \u00a0prueba y las conclusiones que de ella sac\u00f3 el tribunal en \u00a0torno a la responsabilidad de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior proceder no se ajusta a la t\u00e9cnica que se exige para \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, en donde es \u00a0deber de quien la promueve, cuando se alega la violaci\u00f3n de la \u00a0ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, que exponga mediante una confrontaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica lo que la prueba dice y lo que el juzgador dej\u00f3 \u00a0de ver en ella, pues, como lo ha sostenido la Sala \u00abno \u00a0es esta, en verdad, una tercera instancia en la que pudiera ensayarse \u00a0nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0a la recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual \u00a0era necesario que precisara c\u00f3mo se gener\u00f3 la \u00a0suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o cercenamiento de las pruebas, \u00a0sin que fuera suficiente exponer una dis\u00edmil apreciaci\u00f3n \u00a0de ellas, para contraponer ese an\u00e1lisis al que hizo el ad \u00a0quem, pues \u00a0era imperativo acreditar que a \u00a0causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones \u00a0resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige \u00a0del material probatorio, inferencia que, adem\u00e1s, es la \u00fanica \u00a0alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia \u00a0entre la opini\u00f3n del censor y el criterio del Tribunal no est\u00e1 \u00a0autorizado en la ley como motivo de casaci\u00f3n, en tanto que \u00a0atentar\u00eda contra la autonom\u00eda del juez en la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el ataque que se encamina por la v\u00eda indirecta debido a la \u00a0comisi\u00f3n de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado \u00a0que \u00abno \u00a0es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se \u00a0agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, \u00a0cualquier \u00a0razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia \u00a0frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resulta \u00a0est\u00e9ril si no se deja al descubierto la magnitud y \u00a0trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas \u00a0en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente \u00a0al argumento de la supuesta confusi\u00f3n del juzgador en el \u00a0estudio de la \u00abineficacia\u00bb \u00a0y \u00a0la \u00abinexistencia\u00bb, \u00a0en \u00a0torno al nombramiento del representante legal que emiti\u00f3 la \u00a0orden de pago, no se demuestra en que consisti\u00f3 el error \u00a0imputado al ad \u00a0quem en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o \u00a0determinada prueba, siendo tal alegato nada m\u00e1s que un sentir \u00a0de la recurrente sobre el criterio que debi\u00f3 acoger el \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se acus\u00f3 a la sentencia de haber incurrido en \u00a0un error de derecho porque \u00aba \u00a0pesar de haber visto\u00bb que \u00a0para los d\u00edas 12 y 15 de enero de 1999 \u00abel \u00a0\u2018liquidador y representante legal\u2019 registrado ante la \u00a0C\u00e1mara de Comercio era el Dr. Raymundo Pereira\u2026\u00bb \u00a0le \u00a0neg\u00f3 al certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0\u00abefectos \u00a0jur\u00eddicos probatorios\u00bb y, \u00a0en contrapartida, pese a observar que \u00ablas \u00a0resoluciones de noviembre 6 de 1998 y 4 de enero de 1999\u00bb no \u00a0aparec\u00edan inscritas all\u00ed \u00able \u00a0dio valor probatorio a aquellos actos no registrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el recurrente, en dicha censura, no explic\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la infracci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter \u00a0probatorio que invoc\u00f3. No \u00a0mencion\u00f3 en parte alguna que aquellas probanzas carecieron de \u00a0las formalidades prescritas por la ley procesal para su aducci\u00f3n; \u00a0o que, teni\u00e9ndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido, \u00a0lo que permite concluir que el presunto yerro alegado nada tiene que \u00a0ver con la violaci\u00f3n de las normas que regulan la aportaci\u00f3n, \u00a0admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n formal de las \u00a0pruebas, que es lo que configura el error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confusi\u00f3n en el planteamiento del cargo resulta m\u00e1s \u00a0evidente si se tiene en cuenta que el tribunal s\u00ed sopes\u00f3 \u00a0los documentos mencionados y les dio pleno valor probatorio, solo que \u00a0concluy\u00f3 que la demandada s\u00ed fue \u00abprudente \u00a0y diligente\u00bb pues \u00a0aun cuando las Resoluciones emitidas por la Superintendencia de \u00a0Sociedades y la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena no hab\u00edan \u00a0sido inscritas en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de la sociedad, su contenido le permit\u00eda inferir que el \u00a0nombramiento del representante legal era ineficaz y, por ende, al \u00a0negarse a girar el cheque solicitado actu\u00f3 de manera sensata. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte entonces que la queja del censor aludi\u00f3 a una \u00a0cuesti\u00f3n material de la prueba, que ata\u00f1e m\u00e1s a \u00a0una apreciaci\u00f3n indebida, y no jur\u00eddica, pues la \u00a0acusaci\u00f3n se enfil\u00f3 contra las conclusiones que el \u00a0juzgador extrajo de las mismas, es decir, a lo que ellas dicen o de \u00a0lo que ellas se deduce, y no a su aptitud probatoria formal. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente que \u00a0es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras \u00a0la primera dice relaci\u00f3n a que el medio cumpla con los \u00a0requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del \u00a0proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al \u00a0caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del \u00a0sentenciador la convicci\u00f3n respecto del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que si el cuestionamiento obedece a la fuerza o valor material \u00a0de las pruebas, porque el impugnante estima que a partir de su \u00a0contenido se extrae un alcance distinto al que el juez le otorg\u00f3, \u00a0entonces deviene ostensible que esa acusaci\u00f3n se refiere a un \u00a0asunto de hecho y no de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0advertidas falencias t\u00e9cnicas en la formulaci\u00f3n de las \u00a0censuras que, en suma, las tornan imprecisas, impiden un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 \u00a0el libelo, y se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de veintid\u00f3s \u00a0de septiembre de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}