{"id":86324,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5529-2015-2012-00592-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5529-2015-2012-00592-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5529-2015-2012-00592-01\/","title":{"rendered":"AC5529-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5529-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-013-2012-00592-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del \u00a0proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pidieron, \u00a0en consecuencia, que se resarciera el agravio mediante el pago de \u00a0$1.291\u2019711.535,32 por lucro cesante, a favor del c\u00f3nyuge \u00a0de la v\u00edctima, m\u00e1s 100 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes por da\u00f1o moral a \u00e9l y a cada \u00a0uno los restantes actores, salvo para la menor, para quien \u00a0solicitaron la mitad de dicho monto; y 150 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes por da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n. \u00a0(Folio 5, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mar\u00eda de la Luz Barrag\u00e1n de Garz\u00f3n, de 56 a\u00f1os \u00a0de edad, fue diagnosticada con la patolog\u00eda \u00abc\u00e1ncer \u00a0de colon incipiente\u00bb, por \u00a0los m\u00e9dicos de la E.P.S. Saludcoop, el 25 de septiembre de \u00a02006. (Folio 6, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Su m\u00e9dico, luego de practicarle una colonoscopia, program\u00f3 \u00a0una mucosectomia, pero \u00e9sta result\u00f3 fallida porque el \u00a0tumor estaba muy profundo. (Folio 7, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 8 de noviembre de 2006, se confirm\u00f3 la existencia del tumor \u00a0maligno \u00abde \u00a0colon descendente\u00bb y \u00a0se recomend\u00f3 un tratamiento quir\u00fargico \u00abcon \u00a0hemicolectomia izquierda\u00bb. (Folio \u00a07, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La paciente fue valorada por el colonoproctologo, quien diagnostic\u00f3 \u00a0\u00abc\u00e1ncer \u00a0de colon alverja\u00bb \u00a0e inici\u00f3 su tratamiento en la Cl\u00ednica Santa Bibiana de \u00a0Bogot\u00e1, sin que se le informara \u00abel \u00a0riesgo del procedimiento a realizar\u00bb, ni \u00a0se efectuara una preparaci\u00f3n previa. \u00a0(Folio \u00a07, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 22 de enero de 2007 se llev\u00f3 a cabo el procedimiento \u00a0quir\u00fargico. (Folio 7, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al d\u00eda siguiente, la intervenida present\u00f3 \u00abdificultad \u00a0para hablar\u00bb, tos \u00a0y dolor persistente, y, pese a lo anterior, su m\u00e9dico tratante \u00a0no acudi\u00f3 a atenderla. (Folio 8, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 24 de enero, los galenos le informaron a la familia que su \u00a0allegada ten\u00eda \u00abedema \u00a0pulmonar\u00bb y \u00a0tambi\u00e9n \u00abuna \u00a0peque\u00f1a infecci\u00f3n en el abdomen\u00bb, por \u00a0lo que fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos. (Folio 8, \u00a0cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La paciente present\u00f3 mal estado general y fue diagnosticada \u00a0con \u00absepsis \u00a0de origen abdominal\u00bb y \u00a0\u00abCID \u00a0secundaria\u00bb. (Folio \u00a08, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 25 de enero, les informaron que varios \u00f3rganos estaban \u00a0comprometidos por la infecci\u00f3n, \u00a0por \u00a0lo que se llev\u00f3 a cabo una laparotom\u00eda, y luego de la \u00a0misma el cirujano refiri\u00f3 la presencia de una bacteria que se \u00a0disemin\u00f3 desde la herida quir\u00fargica \u00abe \u00a0invadi\u00f3 hasta la espalda de la paciente\u2026\u00bb. (Folio \u00a09, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Luego, fue valorada por infectolog\u00eda, y all\u00ed \u00a0dictaminaron que presentaba \u00abinsuficiencia \u00a0respiratoria hipoxemica\u00bb, \u00absepsis abdominal (ISO \u00f3rgano \u00a0espacio)\u00bb, \u00abshock s\u00e9ptico\u00bb, \u00abalto \u00a0riesgo de falla renal\u00bb, \u00abatelectasias laminares \u00a0bilaterales\u00bb, \u00abcoagulaci\u00f3n intravascular \u00a0diseminada\u00bb \u00abSDOM\u00bb y \u00a0\u00abfascitis \u00a0necrotizante tipo II\u00bb. (Folio \u00a09) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El mismo d\u00eda, padeci\u00f3 un paro cardiorespiratorio y \u00a0falleci\u00f3 a las 11 y 45 de la noche. (Folio 10, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los demandantes alegan que la muerte de su familiar fue producto de \u00a0la falta de un tratamiento oportuno, as\u00ed como de un \u00a0diagn\u00f3stico adecuado de la \u00abinfecci\u00f3n \u00a0nosocomial\u00bb que \u00a0adquiri\u00f3 en el sitio operatorio. Adem\u00e1s, que no fue \u00a0preparada debidamente para la intervenci\u00f3n ni dio su \u00a0consentimiento informado. Y Saludcoop E.P.S. no realiz\u00f3 las \u00a0auditorias m\u00e9dicas que es su deber adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la \u00a0demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. \u00a0(Folio 347, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Saludcoop E.P.S. se opuso a las pretensiones porque los hechos no le \u00a0eran imputables y la atenci\u00f3n dispensada a la paciente se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a los protocolos respectivos. Propuso las excepciones de \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0de las obligaciones por parte de Saludcoop EPS para con su afiliada\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia de solidaridad entre EPS e IPS\u00bb, \u00abexcesiva \u00a0tasaci\u00f3n de pretensiones\u00bb y \u00a0\u00abexcepci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica\u00bb. (Folio \u00a0382, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez a \u00a0quo, \u00a0en la sentencia proferida el 23 de julio de 2013, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones. Adujo que los demandantes no estaban legitimados para \u00a0alegar la responsabilidad contractual porque no probaron ser \u00a0herederos de la persona que falleci\u00f3. Y, de otra parte, que no \u00a0se demostr\u00f3 la responsabilidad extracontractual de las \u00a0encausadas, pues, seg\u00fan el dictamen pericial, que a su vez \u00a0tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica, esos entes obraron con \u00a0diligencia y cuidado. (Folio 18, cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>4. Los demandantes \u00a0apelaron la providencia. Manifestaron que la muerte de la paciente no \u00a0fue consecuencia del padecimiento que la aquejaba inicialmente sino \u00a0de una infecci\u00f3n que adquiri\u00f3 al momento de la cirug\u00eda; \u00a0que no se tuvo en cuenta la ausencia de un consentimiento informado; \u00a0y no se valoraron debidamente las pruebas, tales como la historia \u00a0cl\u00ednica, los testimonios, el peritazgo y los indicios, que \u00a0dieron cuenta de la responsabilidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 8 de octubre de 2014, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia apelada. Para ello indic\u00f3 que s\u00ed \u00a0obraba prueba del consentimiento informado dado por la paciente; \u00a0adem\u00e1s, luego de transcribir apartes de la historia cl\u00ednica, \u00a0de los testimonios y del dictamen pericial, sostuvo que la infecci\u00f3n \u00a0padecida no estaba asociada exclusivamente al procedimiento previo, \u00a0adem\u00e1s de que el \u00f3rgano intervenido ten\u00eda una \u00a0alta carga bacteriana; y que el manejo que se le dio se ci\u00f1\u00f3 \u00a0al protocolo m\u00e9dico, con lo que descart\u00f3 el \u00a0incumplimiento de un deber, la imprudencia o negligencia de las \u00a0convocadas. (Folio 105, cuaderno 6) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0demandante \u00a0Flor \u00a0Heriberto Garz\u00f3n Vera \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0sustent\u00f3 en oportunidad. (Folio 12, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente estableci\u00f3 su demanda en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Fundado en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, le atribuy\u00f3 a la sentencia ser \u00a0violatoria, \u00abpor \u00a0aplicaci\u00f3n indebida\u00bb, de \u00a0los art\u00edculos 63, 1495, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615, \u00a01616, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0afirm\u00f3 que el fallador no observ\u00f3 los elementos de la \u00a0responsabilidad civil, e incurri\u00f3 en una \u00abinadecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las normas, gu\u00edas y protocolos m\u00e9dicos\u00bb, \u00a0que \u00a0establecen la necesidad de limpiar un \u00f3rgano hueco para evitar \u00a0la contaminaci\u00f3n en las cirug\u00edas, procedimiento cuya \u00a0inobservancia caus\u00f3 la muerte de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que fue \u00a0\u00abla \u00a0violaci\u00f3n clara y expresa al contrato de hospitalizaci\u00f3n \u00a0con su garant\u00eda de seguridad\u00bb lo \u00a0que gener\u00f3 los da\u00f1os y perjuicios, pues la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica se hizo sin la debida preparaci\u00f3n, lo que se \u00a0demuestra con la historia cl\u00ednica. Adem\u00e1s, porque las \u00a0instituciones permiten la \u00abproliferaci\u00f3n \u00a0de g\u00e9rmenes pat\u00f3genos de origen nosocomial e ISO\u00bb, \u00a0sin \u00a0realizar una vigilancia continua, infringiendo as\u00ed las normas \u00a0que regulan el Sistema General de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se atendi\u00f3 el \u00a0principio de buena fe contractual, que obliga a los contratantes a \u00a0cumplir con aquellas cargas inherentes a la naturaleza del vinculo, \u00a0como, en este caso, las obligaciones de seguridad, informaci\u00f3n, \u00a0reserva y fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 a la \u00a0sentencia de violaci\u00f3n directa, por \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u00bb de \u00a0\u00abla \u00a0Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 14, \u00a0y Ley 1438, Decreto 1011 de 2006 y la Resoluci\u00f3n 1043 de 2006, \u00a0Ley 23 de 1981\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que en el \u00a0sentenciador no aplic\u00f3 las normas \u00abdel \u00a0Sistema General de la Seguridad Social en Salud\u00bb y \u00a0\u00ablas normas del aseguramiento en salud\u00bb. Que \u00a0es de cargo de las E.P.S. auditar y evaluar a los prestadores de \u00a0servicio de su red, sin que exista prueba que la parte demandada \u00a0hubiese adelantado dicha labor en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0\u2013refiri\u00f3- son culpables \u00abin \u00a0vigilando in eligiendo\u00bb porque \u00a0no tomaron las medidas necesarias para \u00abdar \u00a0cumplimiento a la Lex Artis\u00bb \u00a0 y a la garant\u00eda de calidad, seg\u00fan las gu\u00edas y \u00a0protocolos m\u00e9dicos establecidos en el Decreto 1011 de 2006 y \u00a0la Resoluci\u00f3n 1043 de 2006, as\u00ed como por la \u00a0\u00abinobservancia \u00a0del aseguramiento\u00bb, regulado \u00a0en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 la \u00a0causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y acus\u00f3 a la sentencia de error de hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que lo condujo a la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, \u00a01614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0historia cl\u00ednica no fue debidamente apreciada. Sostuvo que la \u00a0misma \u00abcontiene \u00a0todos los elementos necesarios de observaci\u00f3n probatoria que \u00a0el fallo recurrido no observ\u00f3\u00bb pues \u00a0pese a que el tribunal la transcribi\u00f3, tergivers\u00f3 su \u00a0contenido; que no se tuvo en cuenta que el consentimiento informado \u00a0que all\u00ed reposa \u00abes \u00a0de consulta externa\u00bb; \u00a0que la paciente se encontraba en buen estado y que, posteriormente, \u00a0adquiri\u00f3 una infecci\u00f3n en el sitio operatorio \u00abpuesto \u00a0que su origen no es producto del polio cancer\u00edgeno que \u00a0ten\u00eda\u2026\u00bb, por \u00a0lo que se pas\u00f3 por alto la negligencia y desatenci\u00f3n de \u00a0los protocolos m\u00e9dicos por parte de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la culpa, el da\u00f1o y el perjuicio estaban demostrados, pues los \u00a0demandados fueron negligentes \u00abal \u00a0no realizar la preparaci\u00f3n pre quir\u00fargica necesaria \u00a0para limpiar el tubo digestivo previo a cirug\u00eda contaminada\u2026\u00bb, \u00a0y \u00a0al permitir la proliferaci\u00f3n de g\u00e9rmenes pat\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el juzgador \u00abno \u00a0da por probado, est\u00e1ndolo, que existe un reporte de infecci\u00f3n \u00a0nosocomial\u00bb, seg\u00fan \u00a0lo estableci\u00f3 el Comit\u00e9 de Vigilancia Epidemiol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0hubo error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 63, 1495, 1603, 1612, \u00a01613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el tribunal \u00abno \u00a0contempl\u00f3 adecuadamente la prueba del consentimiento \u00a0informado\u00bb para \u00a0la cirug\u00eda, pues no se aport\u00f3 evidencia de su \u00a0existencia, y dio por acreditado, sin estarlo, la presencia del mismo \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0id\u00f3neo, claro y preciso y pre quir\u00fargico, as\u00ed \u00a0como lo hace de igual forma para el del segundo procedimiento \u00a0realizado\u00bb, aunado \u00a0a que el obrante en el expediente no cumple los requisitos tales como \u00a0una informaci\u00f3n completa, clara, suficiente, eficaz y previa. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0acus\u00f3 a la sentencia por error de hecho, debido a la falta de \u00a0apreciaci\u00f3n de los testimonios, con lo que se dejaron de \u00a0aplicar de los art\u00edculos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, 1614, \u00a01615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0expres\u00f3 que de las declaraciones de Samuel Guillermo L\u00f3pez \u00a0P\u00e9rez y Jorge Enrique Rodr\u00edguez Fajardo, m\u00e9dicos \u00a0internista y cirujano, respectivamente, se pod\u00edan deducir \u00a0\u00abindicios \u00a0claros y necesarios para la resoluci\u00f3n de los problemas \u00a0jur\u00eddicos planteados en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De tales pruebas \u00a0\u2013sostuvo- se comprobaba que la causa de la muerte fue el \u00a0\u00abproceso \u00a0infeccioso\u00bb generado \u00a0al momento del procedimiento quir\u00fargico, por lo que el \u00a0juzgador err\u00f3 por preterici\u00f3n y tergiversaci\u00f3n \u00a0en la valoraci\u00f3n de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0atribuy\u00f3 tambi\u00e9n al fallo error de hecho por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, \u00a01614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del C\u00f3digo \u00a0Civil, producto de haber dado \u00abvalor \u00a0probatorio al peritazgo de forma incorrecta\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal err\u00f3 \u00a0\u2013sostuvo- porque no atendi\u00f3 que el perito manifest\u00f3 \u00a0que la infecci\u00f3n no exist\u00eda antes del ingreso de la \u00a0paciente al hospital, y que para llevar a cabo la intervenci\u00f3n \u00a0se requer\u00eda una preparaci\u00f3n que evitase la \u00a0contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0\u2013agreg\u00f3-, no observ\u00f3 que los riesgos del \u00a0procedimiento deben ser previsibles y prevenibles, y, por ende, no se \u00a0puede aceptar que sean inherentes al tratamiento; e igualmente que se \u00a0dio por demostrado, pese a que el experto no lo refiri\u00f3, que \u00a0las encausados actuaron \u00a0de manera adecuada en la fase \u00a0pre-quir\u00fargica. As\u00ed mismo, \u00abno \u00a0dio por probado est\u00e1ndolo, que la se\u00f1ora Barrag\u00e1n \u00a0falleci\u00f3 por una infecci\u00f3n ISO y nosocomial\u00bb \u00a0adquirida \u00a0por un procedimiento m\u00e9dico inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0nuestro ordenamiento procesal civil para la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es necesario, en principio, cumplir con \u00a0los requisitos legales, pues se trata de un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario, y, por lo tanto, no todo \u00a0desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, \u00a0sino que es imperativo que se erija sobre las causales taxativamente \u00a0previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta a la regularidad de \u00a0los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los \u00a0requisitos de t\u00e9cnica expresados en el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces, a la par que es \u00a0necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera, el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 \u00a0(adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 446 de 1998), elimin\u00f3 la ardua exigencia de \u00a0tener que formular una \u00abproposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u00bb cuando \u00a0se invoca la infracci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, \u00a0siendo suficiente para tal efecto la indicaci\u00f3n de cualquier \u00a0precepto de esta naturaleza que, a juicio del recurrente, constituy\u00f3 \u00a0la base esencial del fallo o debi\u00f3 serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, \u00a0sino que el impugnante debe poner de presente la manera como el \u00a0sentenciador las transgredi\u00f3, sin que sea v\u00e1lido hacer \u00a0reproche alguno a la apreciaci\u00f3n de las pruebas cuando se \u00a0trata de la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que caracteriza \u00a0esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuesti\u00f3n \u00a0probatoria, pues se presenta \u00abdirectamente, \u00a0en l\u00ednea recta, sin rodeos, sin el medio o veh\u00edculo de \u00a0los errores en el campo probatorio\u00bb \u00a0(CSJ, GJ. LXXXVIII, 657) \u00a0y \u00a0parte de la base de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 por el \u00a0sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de \u00a0derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; que, por \u00a0consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que \u00a0en el campo de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica hubiere encontrado \u00a0el fallador, como consecuencia del examen de la prueba. \u00a0En tal \u00a0evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y \u00a0exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que \u00a0consider\u00f3 no aplicados, o aplicados indebidamente, o \u00a0err\u00f3neamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta \u00a0prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique \u00a0discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas. (CSJ, \u00a0GJ CXLVI, 50) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pero si lo \u00a0denunciado es un yerro \u00a0f\u00e1ctico, al impugnante le corresponde identificar los medios \u00a0de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el equ\u00edvoco del \u00a0juzgador y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la \u00a0supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la \u00a0realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Sala \u00a0que, por mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, la \u00a0carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el \u00a0censor; empero, \u00abesa \u00a0labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de \u00a0vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. El censor, en \u00a0los cargos primero y segundo, atribuy\u00f3 al ad \u00a0quem la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, espec\u00edficamente, de los \u00a0art\u00edculos 63, 1495, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, \u00a02341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del C\u00f3digo Civil, y de \u00abla \u00a0Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 14, \u00a0y Ley 1438, Decreto 1011 de 2006 y la Resoluci\u00f3n 1043 de 2006, \u00a0Ley 23 de 1981\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0su acusaci\u00f3n, explic\u00f3 que el juzgador incurri\u00f3 \u00a0en una \u00abinadecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las normas, gu\u00edas y protocolos m\u00e9dicos\u00bb \u00a0aplicables \u00a0a casos como el que fue objeto de la demanda; que existi\u00f3 una \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0violaci\u00f3n clara y expresa al contrato de hospitalizaci\u00f3n \u00a0con su garant\u00eda de seguridad\u00bb tal \u00a0y como se deduc\u00eda de la historia cl\u00ednica; que se \u00a0permiti\u00f3 la \u00abproliferaci\u00f3n \u00a0de g\u00e9rmenes pat\u00f3genos de origen nosocomial e ISO\u00bb, \u00a0hechos \u00a0que dieron precisa cuenta de la concurrencia de los requisitos \u00a0legales de la responsabilidad, as\u00ed como de la inaplicaci\u00f3n \u00a0de las normas \u00abdel \u00a0Sistema General de la Seguridad Social en Salud\u00bb y \u00a0\u00ab\u2026del aseguramiento en salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque as\u00ed \u00a0planteado no cumple con los requisitos de claridad y precisi\u00f3n \u00a0que debe contener la demanda de casaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0exige el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado que cuando la censura se enfila por la v\u00eda \u00a0directa \u00abresulta \u00a0impropio y, por ende, alejado de la t\u00e9cnica, que en la \u00a0fundamentaci\u00f3n del cargo enfrente las conclusiones a que ha \u00a0llegado el tribunal en el examen de los hechos\u2026\u00bb. (CSJ \u00a0G.J. CLXXXVIII, p.173) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sin \u00a0embargo, el recurrente, pese a acusar al tribunal por violar normas \u00a0de derecho sustancial de forma directa, al momento de sustentar tal \u00a0infracci\u00f3n procedi\u00f3 a inculparlo por su inobservancia \u00a0de las gu\u00edas, normas y protocolos m\u00e9dicos, as\u00ed \u00a0como del contrato de hospitalizaci\u00f3n; de no extraer de la \u00a0historia cl\u00ednica unas correctas conclusiones, y resaltar la \u00a0ausencia de una vigilancia adecuada por parte de las demandadas a sus \u00a0procedimientos e instalaciones, con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, sin \u00a0atender los requisitos m\u00ednimos para la formulaci\u00f3n del \u00a0recurso, el demandante acus\u00f3 al sentenciador por la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, pero sustentado en su opini\u00f3n \u00a0divergente de la valoraci\u00f3n que aquel hizo de las pruebas, \u00a0labor de la que discrep\u00f3 porque, en su sentir, las evidencias \u00a0recaudadas s\u00ed dieron cuenta de la responsabilidad de las \u00a0demandadas, por descuido y negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento as\u00ed planteado es ajeno a la t\u00e9cnica de \u00a0casaci\u00f3n, pues se dej\u00f3 de indicar, clara y \u00a0concretamente, la forma en la que deb\u00edan ser aplicadas las \u00a0normas citadas por el recurrente \u2013algunas mencionadas, incluso, \u00a0de forma gen\u00e9rica-, y tampoco se explic\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el yerro jur\u00eddico en que se incurri\u00f3 \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sobre \u00a0tal error, tiene definido que se presenta en los casos en los cuales \u00a0la norma en la que se funda el juzgador no es la pertinente para \u00a0resolver el asunto, o deja de aplicar la que en verdad s\u00ed \u00a0estaba llamado a gobernarlo y finalmente cuando a pesar de sustentar \u00a0el caso en la norma que correspond\u00eda, se le atribuyen efectos \u00a0diferentes a los que contempla la disposici\u00f3n, labor que de \u00a0manera alguna adelant\u00f3 la parte. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder que, \u00a0adem\u00e1s, contraviene manifiestamente las reglas establecidas \u00a0para la presentaci\u00f3n de la demanda, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las \u00a0acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las \u00a0totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; \u00a0los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los \u00a0casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la \u00a0almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, \u00a0por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y \u00a0puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o \u00a0al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en \u00a0consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d (CSJ. \u00a0S.C. 003 del 5 de febrero de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0los cargos primero y segundo no puedan ser admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El estudio de la admisibilidad de los cargos tercero, cuarto, quinto \u00a0y sexto se realizar\u00e1 de manera conjunta, pues todos ellos se \u00a0fundan en la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0los art\u00edculos 63, 1495, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, \u00a02342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del C\u00f3digo Civil, por errores de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, el \u00a0documento contentivo del consentimiento informado, los testimonios y \u00a0el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, en forma \u00a0reiterada, que no puede confundirse el error de hecho con la mera \u00a0inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciaci\u00f3n \u00a0que se efect\u00faa de los elementos de persuasi\u00f3n que obran \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por la propia \u00a0naturaleza de la funci\u00f3n jurisdiccional, el fallador goza de \u00a0plena autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n probatoria, sin que \u00a0ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que s\u00f3lo \u00a0el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota \u00a0a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin \u00a0necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de \u00a0apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda \u00a0al traste con el pronunciamiento impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal requisito, \u00a0sin embargo, no se cumpli\u00f3 en este caso, toda vez que el \u00a0an\u00e1lisis de la censura consisti\u00f3 en un mero sentir \u00a0divergente de la determinaci\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En efecto, el \u00a0sentenciador, para concluir que las demandadas no eran responsables \u00a0por el fallecimiento de Mar\u00eda de la Luz Barrag\u00e1n \u00a0de Garz\u00f3n, cit\u00f3 apartes de su historia cl\u00ednica, \u00a0en donde encontr\u00f3 acreditado el consentimiento informado \u00a0otorgado para la cirug\u00eda, adem\u00e1s, detall\u00f3 el \u00a0seguimiento que se le hizo desde el momento de su ingreso al centro \u00a0asistencial y los servicios prestados hasta el momento de la muerte. \u00a0Luego, hizo una s\u00edntesis de los testimonios de los galenos \u00a0Samuel Guillermo L\u00f3pez P\u00e9rez y Jorge Enrique Rodr\u00edguez \u00a0Fajardo y, por \u00faltimo, valor\u00f3 el dictamen pericial, en \u00a0donde el experto refiri\u00f3 que exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0directa entre la cirug\u00eda y la infecci\u00f3n, pero aclar\u00f3 \u00a0que en tal tipo de intervenciones hab\u00eda un riesgo inherente \u00a0del 6% a 10% \u00abde \u00a0presentar infecci\u00f3n postoperatoria\u00bb, adem\u00e1s \u00a0de que se siguieron los protocolos aceptados y el manejo y atenci\u00f3n \u00a0de la patolog\u00eda inicial, y de las posteriores complicaciones, \u00a0fue el adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el ad \u00a0quem sostuvo \u00a0que las demandadas no fueron negligentes, porque la intervenci\u00f3n \u00a0implicaba un riesgo propio; que el tratamiento posterior fue \u00a0inmediato y se ci\u00f1\u00f3 a los protocolos m\u00e9dicos, \u00a0que no hubo un incumplimiento a la obligaci\u00f3n de seguridad, y, \u00a0por ende, la muerte no les era atribuible. \u00a0<\/p>\n<p>El censor, por su \u00a0parte, se limit\u00f3 a \u00a0efectuar su propio examen de las probanzas enunciadas en el libelo, \u00a0para concluir que, en su valoraci\u00f3n, el juzgador incurri\u00f3 \u00a0en desaciertos derivados de la tergiversaci\u00f3n del contenido de \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal camino, \u00a0adujo que en la historia cl\u00ednica obraban \u00abtodos \u00a0los elementos necesarios de observaci\u00f3n probatoria que \u00a0el fallo recurrido no observ\u00f3\u00bb; \u00a0que \u00a0el juzgador deform\u00f3 su contenido e inadvirti\u00f3 que la \u00a0paciente se encontraba en buen estado al momento de su ingreso y la \u00a0infecci\u00f3n que la llev\u00f3 a la muerte \u00abno \u00a0es producto del polio cancer\u00edgeno que ten\u00eda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en torno al consentimiento informado, sostuvo que dicha prueba no se \u00a0\u00abcontempl\u00f3 \u00a0adecuadamente\u00bb; \u00a0pues el mismo no conten\u00eda una \u00a0informaci\u00f3n completa, clara, suficiente, eficaz y previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de los testimonios de Samuel \u00a0Guillermo L\u00f3pez P\u00e9rez y Jorge Enrique Rodr\u00edguez \u00a0Fajardo, refiri\u00f3 que de all\u00ed pod\u00edan deducirse \u00a0indicios \u00abclaros \u00a0y necesarios\u00bb, porque \u00a0se extra\u00eda que la muerte fue producto del \u00abproceso \u00a0infeccioso\u00bb que \u00a0surgi\u00f3 como consecuencia del procedimiento quir\u00fargico, \u00a0y que el juzgador err\u00f3 por preterici\u00f3n y tergiversaci\u00f3n \u00a0en la contemplaci\u00f3n de las declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n con el dictamen pericial, expuso que no se \u00a0advirti\u00f3 que el experto manifest\u00f3 que la \u00a0infecci\u00f3n fue adquirida en la cirug\u00eda; que se requer\u00eda \u00a0una preparaci\u00f3n que evitase la contaminaci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0que no se pod\u00eda aceptar que los riesgos fueran inseparables al \u00a0tratamiento, y que el deceso tuvo como causa \u00abuna \u00a0infecci\u00f3n ISO y nosocomial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, de tal modo, dej\u00f3 de explicar puntualmente el \u00a0error que le atribuy\u00f3 al tribunal, pues su labor se concentr\u00f3 \u00a0en exponer su particular opini\u00f3n respecto de las pruebas que \u00a0rese\u00f1\u00f3, las que conforme a su punto de vista s\u00ed \u00a0demostraron la responsabilidad de las entidades por la muerte de la \u00a0paciente debido a su negligencia al permitir que contrajera una \u00a0infecci\u00f3n al momento de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan momento denunci\u00f3 cuales apartes concretos de \u00a0dichas probanzas fue el apreciado por el ad \u00a0quem de \u00a0manera contraria a su contenido, o en donde estuvo la puntual \u00a0afirmaci\u00f3n inexacta que hizo sobre ellas con trascendencia \u00a0para varia la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0dijo el recurrente sobre a las apreciaciones concretas del fallador \u00a0respecto de las pruebas en que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n y \u00a0que transcribi\u00f3 en la misma, tales como las afirmaciones del \u00a0perito, que sostuvo: \u00abEn \u00a0mi concepto tanto la atenci\u00f3n y el manejo de la patolog\u00eda \u00a0inicial como de las complicaciones fueron adecuados\u00bb \u00a0o \u00a0lo indicado en torno a que \u00abel \u00a0c\u00e1ncer de colon, como el que presentaba, tiene un riesgo entre \u00a0el 6% y el 10% de presentar infecci\u00f3n postoperatoria\u00bb; \u00a0que la infecci\u00f3n de la herida quir\u00fargica en un \u00a0procedimiento como la laparotom\u00eda \u00abdepende \u00a0de su clasificaci\u00f3n; si es una cirug\u00eda limpia no debe \u00a0ser superior al 5%, si es limpia contaminada, como en el caso de la \u00a0cirug\u00eda de colon, no debe ser superior al 10%&#8230;\u00bb; \u00a0y que \u00abla \u00a0indicaci\u00f3n de operar a la paciente con los riesgos conocidos, \u00a0como el diagn\u00f3stico y el tratamiento que se dio a cada uno de \u00a0los eventos presentados en el posoperatorio, fue el adecuado de \u00a0acuerdo a los protocolos de manejo aceptados por las buenas practicas \u00a0medicas\u00bb. \u00a0Tampoco \u00a0respecto de su apreciaci\u00f3n contraevidente del consentimiento \u00a0informado, de las declaraciones de los testigos, que se pronunciaron \u00a0sobre el riesgo de contaminaci\u00f3n, debido a que \u00abel \u00a0intestino grueso es un \u00f3rgano que tiene una alta carga \u00a0bacteriana por s\u00ed mismo\u2026\u00bb o \u00a0frente a que \u00ablos \u00a0protocolos de cirug\u00eda limpia contaminada como es la\u2026 \u00a0colateral implican un riesgo de infecci\u00f3n en el sitio \u00a0operatorio que hace necesario su prevenci\u00f3n con protocolos de \u00a0antibioticoterapia preoperatoria, preparaci\u00f3n de colon y \u00a0evaluaci\u00f3n de las comorbilidades sin evitar infecci\u00f3n \u00a0en un 100%&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el juzgador hizo descansar su sentencia en tales pruebas, el \u00a0demandante dej\u00f3 de explicar cu\u00e1l fue el yerro que \u00a0cometi\u00f3 al momento de su contemplaci\u00f3n, con \u00a0trascendencia tal que, de no haber mediado tal falta, hubiese llegado \u00a0a una conclusi\u00f3n distinta. Por el contrario, tal extremo se \u00a0limit\u00f3 a exponer profusamente su percepci\u00f3n personal \u00a0sobre tales evidencias y su particular criterio respecto de lo que \u00a0ellas demostraban. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0proceder no se ajusta a la t\u00e9cnica que se exige para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, en donde es \u00a0deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, que exponga no como un alegato de \u00a0instancia, sino mediante una confrontaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0lo que la prueba dice y lo que el juzgador dej\u00f3 de ver en ella \u00a0o, como se sostiene en este caso, lo que tergivers\u00f3 o \u00a0distorsion\u00f3 de la espec\u00edfica evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una \u00a0labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las \u00a0pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que \u00a0tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto \u00a0que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la \u00a0prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con \u00a0ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de \u00a0instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia \u00a0acusada. (CSJ \u00a0SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de \u00a02012, Rad. 2006-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual \u00a0era necesario que precisara c\u00f3mo se gener\u00f3 la \u00a0suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o cercenamiento de las pruebas, \u00a0sin que fuera suficiente exponer una dis\u00edmil apreciaci\u00f3n \u00a0de ellas, para contraponer ese an\u00e1lisis al que hizo el ad \u00a0quem, pues \u00a0era imperativo acreditar que a \u00a0causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones \u00a0resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige \u00a0del material probatorio, inferencia que, adem\u00e1s, es la \u00fanica \u00a0alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia \u00a0entre la opini\u00f3n del censor y el criterio del tribunal no est\u00e1 \u00a0autorizado en la ley como motivo de casaci\u00f3n, en tanto que \u00a0atentar\u00eda contra la autonom\u00eda del juez en la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el ataque \u00a0que se encamina por la v\u00eda indirecta debido a la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que \u00abno \u00a0es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se \u00a0agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, \u00a0cualquier \u00a0razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia \u00a0frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resulta \u00a0est\u00e9ril si no se deja al descubierto la magnitud y \u00a0trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas \u00a0en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en la \u00a0impugnaci\u00f3n se presenta un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria diferente, tal y como sucede en este caso, la Corte no \u00a0tiene alternativa distinta a la de atender la valoraci\u00f3n del \u00a0juzgador, en virtud de la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto de que est\u00e1 revestida su sentencia, lo que impone que \u00a0sus conclusiones en torno del examen de los elementos f\u00e1cticos \u00a0son, en principio, intocables, salvo la demostraci\u00f3n plena del \u00a0inocultable yerro apreciativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En tales \u00a0condiciones, no puede ser admitida la demanda de casaci\u00f3n para \u00a0su estudio de fondo, por falta de satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar \u00a0desierto el recurso, seg\u00fan lo establecido en el inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 373 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de ocho de \u00a0octubre de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del asunto \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}