{"id":86326,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5540-2015-2003-00961-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5540-2015-2003-00961-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5540-2015-2003-00961-01\/","title":{"rendered":"AC5540-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>AC5540-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-026-2003-00961-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el prove\u00eddo \u00a0dictado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, mediante el \u00a0cual se inadmiti\u00f3 la demanda presentada para sustentar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Banco Comercial AV Villas S.A. instaur\u00f3 una demanda ordinaria \u00a0contra Gonzalo Pinz\u00f3n Barreto, Luz Stella Mart\u00ednez \u00a0L\u00f3pez y Diego Alberto Zapata G\u00f3mez para que se \u00a0declarara que estos obtuvieron un incremento patrimonial con el \u00a0correlativo empobrecimiento de la demandante, con ocasi\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n decretada respecto de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria ejercida respecto de un pagar\u00e9 que, como deudores, \u00a0suscribieron los dos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 condenarlos a pagar \u00a0debidamente indexadas las sumas de dinero correspondientes al capital \u00a0m\u00e1s los intereses de la obligaci\u00f3n, junto con el valor \u00a0del inmueble sobre el cual se constituy\u00f3 la garant\u00eda \u00a0hipotecaria. [Folio 59, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sentencia proferida el 26 de marzo de 2012, el a-quo \u00a0declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n formulada \u00a0por los demandados Luz Stella Mart\u00ednez L\u00f3pez y Diego \u00a0Alberto Zapata G\u00f3mez \u00a0de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa\u00bb, \u00a0y de \u00a0oficio la de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente al demandado \u00a0Gonzalo Pinz\u00f3n Barreto\u00bb. \u00a0En consecuencia, dio \u00a0por terminado el proceso y conden\u00f3 en costas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esas determinaciones, expuso que la demanda fue promovida \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haber prescrito la \u00a0acci\u00f3n cambiaria, esto es, por fuera del plazo establecido en \u00a0el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio; y que entre el \u00a0banco y Gonzalo Pinz\u00f3n Barreto \u00abno \u00a0existe relaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual\u00bb. \u00a0[Folio 419, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la instituci\u00f3n financiera, el 25 de \u00a0enero de 2013 el Tribunal la confirm\u00f3, se\u00f1alando que el \u00a0demandado Pinz\u00f3n Barreto no tiene la calidad de obligado \u00a0cambiario, y en cambio \u00ablos \u00a0se\u00f1ores Mart\u00ednez L\u00f3pez y Zapata G\u00f3mez \u00a0continuaron asumiendo tal carga\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0advertida por el juez de primer grado por tratarse el asunto de un \u00a0\u00abenriquecimiento \u00a0cambiario a causa de la prescripci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0contenido crediticio, encuentra asidero jur\u00eddico, pues en el \u00a0infolio no emana relaci\u00f3n en tal sentido con el demandado \u00a0Pinz\u00f3n Barreto\u00bb. \u00a0[Folio 94, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0demandante recurri\u00f3 en v\u00eda de casaci\u00f3n, y \u00a0present\u00f3 el libelo con el que sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, en el que plante\u00f3 tres cargos, todos con \u00a0fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; el primero y el tercero por la v\u00eda \u00a0indirecta, en tanto el segundo por la directa. [Folio 8. c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera acusaci\u00f3n la edific\u00f3 en un \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb \u00a0derivado de la \u00abindebida \u00a0apreciaci\u00f3n de las copias de las sentencias dictadas (\u2026) \u00a0dentro del proceso ejecutivo hipotecario presentado por AV VILLAS \u00a0contra don Gonzalo Pinz\u00f3n Barreto\u00bb, \u00a0con las cuales, adujo, fue \u00a0demostrada la existencia de \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n de tipo cambiario entre las partes \u00a0que no fue tenida \u00a0en cuenta por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siguiente reproche lo soport\u00f3 en una indebida hermen\u00e9utica \u00a0del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio y en la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 \u00a0del C\u00f3digo Civil, por cuanto a pesar de que el primero no \u00a0contempla que la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario deba \u00a0ejercerse contra quien tenga la condici\u00f3n de obligado en la \u00a0relaci\u00f3n consignada \u00a0en el t\u00edtulo valor, el Tribunal interpret\u00f3 la norma en \u00a0ese sentido y por eso concluy\u00f3 que Gonzalo Pinz\u00f3n \u00a0Barreto carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en esa causa no \u00a0obstante que fue demandado en el proceso ejecutivo en el que se \u00a0declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n cambiaria, determinaci\u00f3n \u00a0de la que obtuvo un beneficio econ\u00f3mico por ser el actual \u00a0propietario del inmueble sobre el cual se constituy\u00f3 la \u00a0hipoteca que respaldaba el cr\u00e9dito adquirido por los otros dos \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima censura la centr\u00f3 en \u00abyerros \u00a0f\u00e1cticos\u00bb \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n\u00b0 7114 \u00a0de 22 de noviembre de 1995 protocolizada ante la Notar\u00eda Sexta \u00a0del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, as\u00ed como de los \u00a0interrogatorios de parte absueltos por Diego Alberto Zapata G\u00f3mez \u00a0y Luz Stella Mart\u00ednez L\u00f3pez; pues, en su sentir, con \u00a0esas probanzas qued\u00f3 demostrado que aun cuando eran ellos los \u00a0obligados cambiarios, el se\u00f1or Pinz\u00f3n Barreto result\u00f3 \u00a0enriquecido como consecuencia de la prescripci\u00f3n declarada, \u00a0porque asumi\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n y no la \u00a0satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0providencia dictada el 18 de diciembre de 2014, la Sala declar\u00f3 \u00a0inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso. \u00a0[Folio 47, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de esa decisi\u00f3n adujo que en los cargos primero y \u00a0tercero no fue citada la norma sustancial supuestamente infringida \u00a0por el ad \u00a0quem, \u00a0y aunque en este \u00faltimo se critic\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0del fallador frente a algunos de los medios de prueba, el inconforme \u00a0no indic\u00f3 en qu\u00e9 forma debieron ser apreciados, ni \u00a0demostr\u00f3, a continuaci\u00f3n, la notoria disparidad entre \u00a0su contenido objetivo y las conclusiones a las que arrib\u00f3 el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no controvirti\u00f3 la totalidad de los elementos persuasivos que \u00a0sirvieron de soporte a la sentencia, especialmente las comunicaciones \u00a0emitidas por la entidad demandante informando a los deudores que la \u00a0tradici\u00f3n del inmueble no implicaba la subrogaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica del cr\u00e9dito a nombre del nuevo propietario y \u00a0que al no perfeccionarse \u00e9sta, dicha obligaci\u00f3n \u00a0continuaba a nombre de los titulares y signatarios del pagar\u00e9, \u00a0destacando que el banco \u00abno \u00a0consider\u00f3 viable la cancelaci\u00f3n y\/o liberaci\u00f3n \u00a0de hipoteca teniendo en cuenta que el cr\u00e9dito a\u00fan \u00a0contin\u00faa vigente\u00bb. \u00a0[Folio 42, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo cargo, indic\u00f3 la Sala que \u00a0aunque fue formulado por la v\u00eda directa, el recurrente \u00a0cuestion\u00f3 la apreciaci\u00f3n de las probanzas, incurriendo \u00a0en un defecto t\u00e9cnico insuperable, toda vez que en las \u00a0acusaciones por esa senda el impugnante debe compartir en su \u00a0integridad las consideraciones f\u00e1cticas del juzgador, y en el \u00a0sub \u00a0j\u00fadice para \u00a0soportar el ataque sostuvo, en esencia, que se demostr\u00f3 que \u00a0Gonzalo \u00a0Pinz\u00f3n hab\u00eda obtenido una ganancia derivada de la \u00a0p\u00e9rdida sufrida por la entidad bancaria, hecho que el juzgador \u00a0no encontr\u00f3 probado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0impugnante interpuso reposici\u00f3n frente a la anterior \u00a0providencia, con sustento en que el escrito presentado satisface las \u00a0exigencias legales, de ah\u00ed que procede su admisi\u00f3n, \u00a0pues no incurri\u00f3 en las falencias se\u00f1aladas por la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que atendiendo a lo reglado en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como los cargos primero \u00a0y tercero fueron formulados \u00abpor \u00a0error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n [de unas \u00a0determinas pruebas]\u00bb, \u00a0era innecesario \u00abel \u00a0se\u00f1alamiento de normal (sic) \u00a0legal alguna; a diferencia de cuando se aduce el error de derecho por \u00a0violaci\u00f3n de una norma probatoria\u00bb. \u00a0[Folio 50, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones esgrimidas por la Corte en torno a que el ataque planteado en \u00a0el cargo primero no guardaba relaci\u00f3n con el supuesto en que \u00a0el sentenciador fund\u00f3 su determinaci\u00f3n, eran \u00a0insuficientes para inadmitir la demanda de conformidad con los \u00a0criterios fijados jurisprudencialmente para ese efecto, resultando \u00a0ser el planteado un problema jur\u00eddico que debe decidirse en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo tercero -insisti\u00f3- se acredit\u00f3 la discrepancia \u00a0entre el contenido objetivo de los medios de persuasi\u00f3n y las \u00a0conclusiones del Tribunal, pues \u00abel \u00a0mero hecho que de tales pruebas se desprenda (\u2026) que la \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de los se\u00f1ores Zapata G\u00f3mez y \u00a0Mart\u00ednez L\u00f3pez dej\u00f3 de ser asumida por \u00e9stos \u00a0con ocasi\u00f3n del negocio que celebraron con el se\u00f1or \u00a0Pinz\u00f3n Barreto (\u2026) debe ser suficiente para demostrar \u00a0que el ad quem no pod\u00eda sacar una conclusi\u00f3n distinta a \u00a0que \u00e9ste \u00faltimo (\u2026) se hizo cargo de la deuda \u00a0originalmente contra\u00edda\u00bb. \u00a0[Folio 52, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que no atac\u00f3 la totalidad de las pruebas \u00a0referidas en la inadmisi\u00f3n, ello tiene fundamento en que, \u00a0soslayando lo que realmente se desprend\u00eda del contenido de la \u00a0escritura p\u00fablica arrimada al plenario, el ad \u00a0quem extrajo \u00a0la conclusi\u00f3n de que el demandado Gonzalo Pinz\u00f3n \u00a0Barreto asumir\u00eda la deuda si se le otorgaba un nuevo cr\u00e9dito, \u00a0de ah\u00ed que su objetivo fue demostrar el error en el que \u00a0incurri\u00f3 el juzgador al valorar dicho instrumento, \u00abcuesti\u00f3n \u00a0esta que tambi\u00e9n contradice lo que se desprende de las misivas \u00a0suscritas por [el banco]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el cargo segundo no controvierte, como lo afirm\u00f3 la Sala, los \u00a0juicios f\u00e1cticos del fallador, \u00a0\u00absino que, m\u00e1s bien, se funda en que el texto legal \u00a0violado no distingue si el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de \u00a0enriquecimiento cambiario debe o no ser el deudor de la obligaci\u00f3n \u00a0cambiaria prescrita\u00bb; \u00a0destacando que la \u00a0\u00fanica cuesti\u00f3n fundamental en la cual apoy\u00f3 el \u00a0reproche \u00abfue \u00a0un hecho que la sentencia del \u00a0ad quem no \u00a0discute: que en su condici\u00f3n de propietario del inmueble que \u00a0garantizaba la deuda que incorporaba la acci\u00f3n cambiar\u00eda \u00a0prescrita, fue el se\u00f1or Gonzalo Pinz\u00f3n Barreto, y nadie \u00a0m\u00e1s, que se benefici\u00f3 de dicha prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0la que, adem\u00e1s aleg\u00f3 en el proceso ejecutivo; \u00a0asunto que en todo caso -a\u00f1adi\u00f3- debe resolverse al \u00a0dictar la sentencia que resuelva sobre el m\u00e9rito de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n debe cumplir un \u00a0m\u00ednimo de requisitos formales que corresponden a los fijados \u00a0por los art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0y 51 del Decreto 2651 de 1991.1 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esos requerimientos se encuentran los de formular por separado los \u00a0cargos contra la sentencia impugnada; exponer los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n de manera clara y precisa, y si se invoca la causal \u00a0primera, se\u00f1alar \u00a0al menos una norma de derecho sustancial que \u00abconstituyendo \u00a0base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio \u00a0del recurrente haya sido violada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe agregarse que si el quebranto de esos preceptos ha \u00a0sido consecuencia de error de derecho, deber\u00e1n indicarse las \u00a0disposiciones de car\u00e1cter probatorio que se consideren \u00a0transgredidas, expresando en qu\u00e9 radic\u00f3 la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las enunciadas formalidades ha dicho la Corte que \u00abpersiguen \u00a0el cumplimiento de los fines que al recurso le son propios, am\u00e9n \u00a0de que buscan impedirle al impugnante caer en divagaciones en torno a \u00a0los hechos litigiosos de manera similar a las alegaciones de \u00a0instancia\u00bb \u00a0(CSJ AC, 5 Ago. 2013, Rad. 2005-00244-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en las precisiones que preceden, deviene incontrastable \u00a0que el hecho de no se\u00f1alar la norma sustancial que se \u00a0considera vulnerada, tanto en el caso que el ataque edificado en la \u00a0causal primera sea planteado por la v\u00eda directa o por la \u00a0indirecta, constituye una falencia t\u00e9cnica que impide que la \u00a0Corte admita a tr\u00e1mite la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en los cargos primero y tercero que denunciaron la comisi\u00f3n \u00a0de yerros de orden f\u00e1ctico al valorar los medios de \u00a0convicci\u00f3n, el censor no denunci\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0de ninguna norma de car\u00e1cter sustancial, proceder que \u00a0justific\u00f3 en que por apoyar las acusaciones en ese tipo de \u00a0desaciertos, no le era exigible invocar alg\u00fan precepto de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, ha precisado esta Sala que en las acusaciones por la \u00a0violaci\u00f3n de disposiciones sustanciales, \u00a0se \u00abrequiere \u00a0su individualizaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n, pues, de no \u00a0hacerlo, no es posible el cotejo con la sentencia impugnada, esto es, \u00a0el estudio del cargo\u00bb \u00a0(CSJ AC, 11 \u00a0feb. 2013, rad. 2009-00602; CSJ AC, 28 ago. 2013, rad. \u00a01996-07480-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho tambi\u00e9n que a pesar de que el Decreto 2651 de 1991, \u00a0atenu\u00f3 las requerimientos de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0\u00abse \u00a0mantuvo el deber de invocar por lo menos una de las normas de \u00a0car\u00e1cter sustancial, sin que tal exigencia se colme con \u00a0referir disposiciones de disciplina probatoria\u00bb \u00a0(CSJ AC, 7 mar. 2006, rad. 2000-00478). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no basta invocar la causal primera y abstenerse de explicar qu\u00e9 \u00a0normas materiales fueron infringidas, independientemente de la v\u00eda \u00a0seleccionada para encaminar la censura. Formulada aquella omitiendo \u00a0esa menci\u00f3n, queda apenas enunciada y no cumple el requisito \u00a0fijado por los art\u00edculos 374 del estatuto procesal (numeral \u00a03\u00ba) y 51 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo sostuvo la corporaci\u00f3n en otra oportunidad, el censor \u00a0\u00abno \u00a0puede relevarse de esa carga cuando ha acudido a la v\u00eda \u00a0indirecta, ni siquiera por haber enderezado la acusaci\u00f3n a la \u00a0demostraci\u00f3n de desaciertos \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n por causa de errores de hecho o de \u00a0derecho, \u00a0pues la Corte, al analizar el cargo as\u00ed formulado, no podr\u00eda \u00a0establecer oficiosamente cu\u00e1les disposiciones de derecho \u00a0sustancial habr\u00edan sido quebrantadas como consecuencia de los \u00a0aludidos yerros\u00bb \u00a0(subrayado no es del texto; CSJ AC, 9 may. 2014, Rad. 2005-00024-01). \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, el incumplimiento del comentado requisito \u00a0formal conduc\u00eda, de modo necesario, a la inadmisi\u00f3n de \u00a0los cargos, como as\u00ed se decidi\u00f3 en el auto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n al impugnante en su argumentaci\u00f3n \u00a0dirigida a resaltar que la cuesti\u00f3n relativa a \u00a0la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa del demandado Gonzalo Pinz\u00f3n \u00a0Barreto planteada en el segundo cargo, debe auscultarse en la \u00a0sentencia, pues, en su criterio, es insuficiente la raz\u00f3n \u00a0suministrada por la Corte para inadmitirlo, consistente en que el \u00a0reproche no guardaba relaci\u00f3n con los fundamentos del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala tiene aceptado que la carga \u00a0procesal atribuida al censor \u00abreclama \u00a0que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de \u00a0la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se \u00a0refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en \u00a0la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(CSJ SC, \u00a019 Dic 2005, Rad. 7864). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si el casacionista aleg\u00f3 que con las pruebas indebidamente \u00a0apreciadas por el ad \u00a0quem \u00a0se demostr\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n cambiaria \u00a0entre el establecimiento de cr\u00e9dito y Gonzalo \u00a0Pinz\u00f3n Barreto, porque evidenciaban que fue \u00e9l quien \u00a0formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en el \u00a0juicio ejecutivo; tal como se indic\u00f3 en la providencia \u00a0recurrida, ese planteamiento no resulta consonante con la motivaci\u00f3n \u00a0central del fallo, en el cual la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa de ese demandado fue edificada en que \u00abno \u00a0aparece como deudor en el cartular prescrito, como tampoco se \u00a0configur\u00f3 la asunci\u00f3n de deuda en la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0y no de que aqu\u00e9l \u00abpudiera \u00a0o no haber alegado en el proceso ejecutivo que oper\u00f3 ese \u00a0fen\u00f3meno extintivo, como lo aduce el recurrente, pues tal \u00a0supuesto no tuvo ninguna injerencia en la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal\u00bb. \u00a0[Folio 41, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que los argumentos tra\u00eddos por el censor no \u00a0confrontan los razonamientos probatorios expuestos por el \u00a0sentenciador, y por lo tanto no constituyen un ataque directo frente \u00a0a estos, lo que sin lugar a dudas configura un defecto formal que \u00a0torna inviable admitir la acusaci\u00f3n, calificaci\u00f3n que \u00a0no supone un pronunciamiento sobre su m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la manifestaci\u00f3n de que \u00a0en el cargo tercero s\u00ed fue \u00a0acreditada \u00a0la \u00a0discrepancia entre el contenido objetivo de los medios de persuasi\u00f3n \u00a0all\u00ed referidos y \u00a0las conclusiones que \u00a0de ellos extrajo el \u00a0Tribunal, vislumbra \u00a0la Sala que tal afirmaci\u00f3n no resulta acertada, porque el \u00a0recurrente omiti\u00f3 \u00a0exponer en forma detallada las razones por las cuales esas \u00a0inferencias resultaban contraevidentes, explicando aspectos tales \u00a0como qu\u00e9 lo llev\u00f3 a afirmar que la interpretaci\u00f3n \u00a0dada por el juzgador a la escritura p\u00fablica allegada es \u00a0extra\u00f1a a su contenido material teniendo en cuenta lo que de \u00a0ella se expuso en la sentencia, de \u00a0donde surge que la denuncia formulada es tan s\u00f3lo el reflejo \u00a0del subjetivo punto de vista del censor frente a la labor intelectiva \u00a0del juez plural, que, en todo caso, es insuficiente para la \u00a0viabilidad de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, tampoco \u00a0resulta admisible su afirmaci\u00f3n relacionada con las \u00a0acusaciones \u00a0contenidas en los cargos primero y tercero a las que estim\u00f3 \u00a0completas \u00a0a pesar de que no atac\u00f3 la totalidad de \u00a0las pruebas en \u00a0que fue soportado el fallo, pues -sostuvo- un ataque panor\u00e1mico \u00a0era innecesario porque la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0se fund\u00f3 en \u00abespeculaciones \u00a0(\u2026) \u00a0que no cuentan con apoyo probatorio alguno\u00bb \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de que fue errada la conclusi\u00f3n extra\u00edda \u00a0de la aludida escritura p\u00fablica en lo atinente a que \u00abla \u00a0asunci\u00f3n de la deuda por parte de Pinz\u00f3n Barreto se \u00a0har\u00eda \u201cbajo la condici\u00f3n de que se otorgara \u201cun \u00a0nuevo cr\u00e9dito a cargo del comprador\u201d\u00bb, \u00a0lo que \u00abtambi\u00e9n \u00a0contradice lo que se desprende de las misivas suscritas por [el \u00a0banco]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala consider\u00f3 respecto de lo anterior que los cargos no \u00a0discut\u00edan \u00abla \u00a0totalidad de los elementos persuasivos en los que se fund\u00f3 el \u00a0fallo de segundo grado\u00bb, \u00a0destacando que ninguna cr\u00edtica se formul\u00f3 frente a las \u00a0comunicaciones emitidas por el Banco, las que \u00abfueron \u00a0fundamentales en el fallo del ad-quem\u00bb. \u00a0[Folio 44, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ataque en casaci\u00f3n -se \u00a0ha dicho- \u00a0debe \u00a0ser completo, toda vez que la Corte considera que \u2018no tiene \u00a0necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para \u00a0sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base \u00a0principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en \u00a0casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de \u00a0hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que \u00a0suficiente para sustentar el fallo acusado\u2019 (LXXI, \u00a0p. 740; \u00a0 LXXIII, \u00a0p. 45 y LXXV, \u00a0p. 52)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 20 Sep. 2000, Rad. 5705). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que las acusaciones aludidas resultaban \u00a0incompletas, pues las pruebas en que edific\u00f3 sus conclusiones \u00a0el fallador no fueron desvirtuadas de manera integral, destac\u00e1ndose \u00a0que con las no cuestionadas la determinaci\u00f3n del Tribunal se \u00a0mantiene indemne. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en lo referente a que en el cargo segundo no se \u00a0controvirtieron \u00a0los \u00abjuicios \u00a0f\u00e1cticos\u00bb \u00a0del sentenciador, \u00a0debe acotarse que, como lo reconoci\u00f3 el actor en la \u00a0reposici\u00f3n, \u00abla \u00a0\u00fanica cuesti\u00f3n fundamental sobre la cual (\u2026) \u00a0edific\u00f3 el cargo (\u2026) fue un hecho que la sentencia del \u00a0ad quem no \u00a0discute: que en su condici\u00f3n de propietario del inmueble que \u00a0garantizaba la deuda que incorporaba la acci\u00f3n cambiar\u00eda \u00a0prescrita, fue el se\u00f1or Gonzalo Pinz\u00f3n Barreto, y nadie \u00a0m\u00e1s, que se benefici\u00f3 de dicha prescripci\u00f3n\u00bb; \u00a0lo que de manera liminar lleva a ratificar la falta de t\u00e9cnica \u00a0en la proposici\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque las mismas manifestaciones del recurrente revelan \u00a0que la imputaci\u00f3n de violaci\u00f3n directa de preceptos \u00a0sustanciales se estructur\u00f3 a partir de un reproche a las \u00a0conclusiones a las cuales arrib\u00f3 el sentenciador como \u00a0resultado del an\u00e1lisis de unos medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, fue enf\u00e1tica la Corte al se\u00f1alar en el \u00a0auto recurrido que \u00absi \u00a0Gonzalo Pinz\u00f3n Barreto no estaba obligado a cumplir con la \u00a0prestaci\u00f3n cambiaria, sino Diego Alberto Zapata G\u00f3mez y \u00a0Luz Stella Mart\u00ednez L\u00f3pez, eran ellos los \u00fanicos \u00a0legitimados para ser demandados, pues en principio, la prescripci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo valor s\u00f3lo favorecer\u00eda a estos \u00a0\u00faltimos, seg\u00fan lo sostuvo el ad \u00a0quem\u00bb; y que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n judicial que declar\u00f3 probado ese fen\u00f3meno \u00a0extintivo, ninguna incidencia tiene respecto del pago del precio que \u00a0el comprador debe realizar a los vendedores del inmueble, pues la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica entre estos es diferente de la \u00a0obligaci\u00f3n cambiaria\u00bb. \u00a0[Folio 46, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0ostensible, entonces, que a la presunta infracci\u00f3n legal \u00a0denunciada por el impugnante, s\u00f3lo pod\u00eda llegar la \u00a0corporaci\u00f3n judicial como consecuencia de haber apreciado \u00a0equivocadamente los medios de persuasi\u00f3n relativos a la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n de Gonzalo Pinz\u00f3n Barreto, de quien se \u00a0afirm\u00f3 fue el beneficiado con la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0liberatorio, planteamiento que desborda lo estrictamente jur\u00eddico \u00a0y ri\u00f1e con la especial naturaleza de la violaci\u00f3n \u00a0directa contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la que no pueden presentarse \u00a0divergencias de tipo f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, la providencia cuestionada se ajust\u00f3 con \u00a0estrictez a los par\u00e1metros contemplados en el art\u00edculo \u00a0374 de la normatividad adjetiva, por lo que debe mantenerse \u00a0inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0el prove\u00eddo dictado el dieciocho de diciembre de dos mil \u00a0catorce dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}