{"id":86327,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5546-2015-2015-01606-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5546-2015-2015-01606-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5546-2015-2015-01606-00\/","title":{"rendered":"AC5546-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC5546-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01606-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 decide \u00a0el \u00a0conflicto \u00a0de \u00a0competencia \u00a0negativo suscitado \u00a0 entre \u00a0 \u00a0los \u00a0 Juzgados \u00a0 Veintid\u00f3s \u00a0 Civil \u00a0Municipal \u00a0 de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0D.C., \u00a0 perteneciente \u00a0 al \u00a0 \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de esta \u00a0capital \u00a0 y \u00a0Primero \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Fusagasug\u00e1 \u2013Cundinamarca, \u00a0adscrito al Distrito Judicial del mismo departamento, para conocer \u00a0del asunto que se rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Condominio Campestre Las Pir\u00e1mides ubicado en la Vereda de \u00a0Chinauta -Cundinamarca present\u00f3 demanda en contra del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Omar S\u00e1nchez Palomino, \u00a0con el fin de obtener el pago de las cuotas de administraci\u00f3n \u00a0que aqu\u00e9l le adeuda por ser el propietario de un inmueble que \u00a0se encuentra dentro de dicho complejo habitacional (fls. 17 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0extremo interesado \u00a0radic\u00f3 \u00a0el \u00a0citado \u00a0escrito para el \u00a0reparto de los Jueces Civiles Municipales de Bogot\u00e1 D.C., fin \u00a0para el cual destac\u00f3 que la idoneidad de tales funcionarios \u00a0para tramitarlo obedec\u00eda al \u00abdomicilio \u00a0de la [parte] \u00a0demandada y (\u2026) [a]l \u00a0lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a019). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento del litigio le correspondi\u00f3 entonces al Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Civil Municipal de la antedicha urbe, quien lo \u00a0rechaz\u00f3 en prove\u00eddo de 25 de mayo de 2015, tras \u00a0precisar: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite de [n]otificaciones, \u00a0la parte demandante manifiesta que el demandado JOSE OMAR SANCHEZ \u00a0recibe notificaciones en la Casa No. 8 Manzana 7 del Kil\u00f3metro \u00a067 Vereda Chinauta del Municipio de Fusagasug\u00e1. Por tanto [en] \u00a0el caso que nos ocupa y de conformidad al art\u00edculo 23 numeral \u00a01\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la competencia por \u00a0raz\u00f3n de la territorialidad recae en el Juez Civil Municipal \u00a0de [esa \u00a0localidad] \u00a0(fl. \u00a022, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la causa, en pronunciamiento de 25 de junio siguiente, el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 \u2013Cundinamarca \u00a0promovi\u00f3 la referida colusi\u00f3n, fin para el cual \u00a0argument\u00f3: \u00ablos \u00a0juzgados civiles municipales de Bogot\u00e1 son competente[s] \u00a0para conocer el presente asunto, \u00a0ya que la competencia no la \u00a0determina el \u201clugar de notificaciones\u201d, como se asevera \u00a0en el auto de fecha 25 de mayo del 2.015, sino el DOMICILIO del \u00a0demandado\u00bb \u00a0(fl. \u00a025, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en pronunciamiento de 3 de septiembre del mismo a\u00f1o, esta \u00a0Corte admiti\u00f3 la controversia y dispuso el traslado para que \u00a0las partes intervinieran, oportunidad que transcurri\u00f3 en \u00a0silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0 \u00a0 pertinente \u00a0 \u00a0destacar \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0la disputa \u00a0 suscitada \u00a0 entre \u00a0 \u00a0los \u00a0 Juzgados \u00a0 Veintid\u00f3s \u00a0 Civil Municipal \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0y \u00a0Primero \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0de Fusagasug\u00e1 \u00a0\u2013Cundinamarca, corresponde dirimirla a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo establecen los \u00a0art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 16 de \u00a0la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a \u00a0diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito \u00a0del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador \u00a0judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un \u00a0debate en particular, raz\u00f3n por la cual, el administrador de \u00a0justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el \u00a0referido estatuto, y en particular las contenidas en el T\u00edtulo \u00a0II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la \u00a0determinaci\u00f3n de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0esta Corte ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0distribuci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n entre los diferentes \u00a0\u00f3rganos encargados de administrar justicia, se encuentra \u00a0expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento \u00a0de los llamados factores determinantes de competencia. Uno de esos \u00a0factores es el territorial, para cuya definici\u00f3n la misma ley \u00a0acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el \u00a0contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia \u00a0de las partes, empezando por la regla general del domicilio del \u00a0demandado (art. 23, numeral 1\u00ba. del C. de P. C.), el segundo \u00a0consulta el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes o del suceso de \u00a0los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ib\u00eddem) y el \u00a0contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, \u00a0conforme al numeral 5\u00ba del art\u00edculo citado. (\u2026) \u00a0Estos \u00a0fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son \u00a0concurrentes, evento este \u00faltimo en el cual el demandante \u00a0puede elegir la autoridad ante la cual presentar\u00e1 la demanda \u00a0(CSJ AC, \u00a0 31 ene. 1997, Rad. 6451, reiterado en AC6760-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de juicios como el rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes, esto es de un proceso ejecutivo en el cual se \u00a0adelanta el cobro de obligaciones originadas en un pacto, concurren \u00a0entonces el fuero general y el fuero contractual, de tal manera, al \u00a0accionante le asiste la posibilidad de presentar la petici\u00f3n \u00a0ante cualquiera de los funcionarios asignados a tales \u00a0circunscripciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del tema, ha destacado la Sala que \u00aben \u00a0este tipo de asuntos el legislador no asign\u00f3 una competencia \u00a0privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fij\u00f3 \u00a0un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba \u00a0su demanda ante aqu\u00e9l o ante el juez del lugar del \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(AC6727-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con la exposici\u00f3n efectuada en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes y como en el caso analizado se persigue el cobro de \u00a0obligaciones derivadas de un contrato de administraci\u00f3n de \u00a0propiedad horizontal y, el Condominio Campestre Las Pir\u00e1mides \u00a0radic\u00f3 la demanda para ser repartida a los funcionarios que \u00a0operan en el \u00a0lugar donde, seg\u00fan manifest\u00f3, se encuentra domiciliado \u00a0el demandado, es claro que la competencia est\u00e1 en cabeza de la \u00a0primera autoridad judicial a quien le correspondi\u00f3 el estudio \u00a0del asunto, sin que tal determinaci\u00f3n pueda resultar afectada \u00a0por consideraciones alrededor de la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0de quien adeuda los montos pretendidos, pues el \u00a0domicilio de quien es llamado a la cuesti\u00f3n y la ubicaci\u00f3n \u00a0en la cual aqu\u00e9l puede ser enterado de la misma, son conceptos \u00a0que bajo ninguna circunstancia pueden ser asumidos como sin\u00f3nimos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, err\u00f3 el Juez Veintid\u00f3s Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. al declinar el estudio de la controversia por su \u00a0propia iniciativa, pues adem\u00e1s de que la parte actora present\u00f3 \u00a0el libelo ante un administrador de justicia id\u00f3neo para el fin \u00a0pretendido, tal actuaci\u00f3n no se ve afectada en manera alguna \u00a0en consideraci\u00f3n a la direcci\u00f3n de notificaciones del \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0lugar se\u00f1alado en la demanda como aquel en donde (\u2026) \u00a0han \u00a0de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el \u00a0domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirt\u00fae \u00a0la noci\u00f3n de domicilio real y de residencia plasmada en los \u00a0art\u00edculos 76 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil, que es a \u00a0la que se refiere el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata \u00a0(CSJ AC, 22 \u00a0ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en \u00a0AC5664-2014 y en el AC1699-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en lo antes dicho, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00a0despacho primigenio para que asuma el conocimiento del proceso y \u00a0contin\u00fae el tr\u00e1mite que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, \u00a0conocer de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva que promovi\u00f3 el Condominio Campestre Las Pir\u00e1mides \u00a0en contra de Jos\u00e9 Omar S\u00e1nchez Palomino al \u00a0Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0 En \u00a0consecuencia, devu\u00e9lvase \u00a0 el \u00a0expediente \u00a0a \u00a0 dicha \u00a0 \u00a0oficina \u00a0e \u00a0inf\u00f3rmese \u00a0de \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0oficio, \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0de Fusagasug\u00e1 \u00a0 \u2013Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC5546-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01606-00 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}