{"id":86332,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5585-2015-2015-01941-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5585-2015-2015-01941-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5585-2015-2015-01941-00\/","title":{"rendered":"AC5585-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC5585-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-01941-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide de plano el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n que pretende Helman Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez respecto del proceso ordinario que adelanta Ecopetrol \u00a0S.A. contra Edgar Prada, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Paz de Ariporo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario, aduciendo ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado del demandado, pidi\u00f3 trasladar a Villavicencio la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida pendencia, donde la empresa de hidrocarburos pretende la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abrevisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del aval\u00fao practicado, rendido y decretado como definitivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los procesos de imposici\u00f3n de servidumbre petrolera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter transitorio que curs\u00f3 en el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Hato Corozal\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegando deficiencias de gesti\u00f3n y morosidad del funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cognoscente, incumpliendo lo estatuido en los art\u00edculos 37, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 y 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamenta su aspiraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed (folios 12 al 15): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 un dictamen por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agust\u00edn Codazzi (16 ago. 2013), que no ha podido realizarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la promotora no suministr\u00f3 la totalidad de documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridos por esa entidad, y que se le orden\u00f3 aportar (19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El periodo probatorio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio abreviado est\u00e1 vencido y se incorpor\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experticia por fuera de t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se prorrog\u00f3 el plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para fallar en seis (6) meses (19 feb. 2014), lo que se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s que expirado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Previo a resolver se dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enterar de este asunto a la autoridad que busca relevar; oficiar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que emitiera el concepto de ley previsto en el inciso tercero del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral octavo del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso; y requerir al solicitante para que acreditara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n aducida, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes (31 ago. 2015), folios 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El profesional del derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrim\u00f3 copia simple del poder conferido por Edgar Prada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestionar su defensa dentro del asunto cuya reubicaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insta (folios 27 y 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa no se pronunci\u00f3, encontr\u00e1ndose vencidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los diez (10) d\u00edas concedidos para ese fin (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Ley 1564 de 2012, establece que la Sala Civil de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia conoce, de \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter civil, comercial, agrario o de familia, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implique su remisi\u00f3n de un distrito judicial a otro\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando \u00aben el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar en donde se est\u00e9 adelantando existan circunstancias que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debe, por lo tanto, ser el \u00a0producto de situaciones ajenas al despacho y no una simple \u00a0manifestaci\u00f3n de inconformidad frente a las decisiones tomadas \u00a0en el impulso del pleito, para lo cual se cuentan con otros medios de \u00a0contradicci\u00f3n o formas de protecci\u00f3n, como son los \u00a0incidentes y la recusaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura excepcional, al \u00a0decir de la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0constituye en una medida de protecci\u00f3n extraordinaria para \u00a0evitar la lesi\u00f3n de la prerrogativa constitucional al debido \u00a0proceso, y con el \u00e1nimo de que se cumplan los fines de prestar \u00a0pronta y cumplida justicia, a quienes conf\u00edan la soluci\u00f3n \u00a0de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello \u00a0(\u2026) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, s\u00f3lo \u00a0procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: \u00a0(\u2026) a.-) Factores que puedan perturbar el orden p\u00fablico, \u00a0la imparcialidad o la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, las garant\u00edas en el tr\u00e1mite, o poner en \u00a0riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (\u2026) \u00a0b.-) Deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los procesos (CSJ \u00a0AC de 5 ago. 2013, rad. 2013-00699-00, reiterado en AC2590-2014, \u00a0AC7501-2014 y AC2096-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prontitud con que se debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver una exigencia en este sentido, obliga a los interesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexar a su escrito todos los elementos de convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios para demostrar sus razonamientos, de all\u00ed que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma en cita exprese que \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n se adjuntar\u00e1n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que se pretenda hacer valer y se resolver\u00e1 de plano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por auto que no admite recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es posible agotar \u00a0etapas de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, ni de permitir su \u00a0contradicci\u00f3n, sin que ello quiera decir que las aducidas \u00a0est\u00e9n exentas de los condicionamientos que para su validez \u00a0contemplan las normas adjetivas, pues, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abtoda \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y \u00a0oportunamente allegadas al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte \u00a0se\u00f1alara que los alcances de este tipo de actuaciones, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0constituyen una intromisi\u00f3n en el litigio, sino un amparo para \u00a0taxativos casos de riesgo, que deben ser acreditados suficientemente \u00a0desde su formulaci\u00f3n, por lo que ni siquiera existe la \u00a0posibilidad de practicar pruebas o admitir confrontaciones entre \u00a0quienes se pueden ver afectados con el resultado (CSJ \u00a0AC de 2 sep. 2013, rad. 2013-00699-00; reiterado en AC972-2014, \u00a0AC7501-2014 y AC2096-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El peticionario alega que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario de conocimiento ha inobservado sus deberes, puesto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha garantizado la pronta soluci\u00f3n del litigio, \u00abresultando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ininteligible la actuaci\u00f3n del operador judicial\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denotando una deficiente gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 como \u00fanico \u00a0medio de prueba el oficio UDAEOF15-2030 de la Unidad de Desarrollo y \u00a0An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, d\u00e1ndole respuesta al \u00a0memorialista sobre la inviabilidad de emitir concepto previo \u00abfrente \u00a0a la gesti\u00f3n y celeridad en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos\u00bb, \u00a0hasta tanto no agotara el presente paso ante la Sala y la misma le \u00a0dijera que lo rindiera (folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en vista de \u00a0la reconvenci\u00f3n para que justificara la mediaci\u00f3n \u00a0anunciada, alleg\u00f3 reproducci\u00f3n informal del mandato \u00a0conferido por Edgar Prada para gestionar la defensa de sus intereses \u00a0en la causa que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de \u00a0Ariporo (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se acceder\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de radicaci\u00f3n por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado no alleg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder que lo legitimara para formular la reclamaci\u00f3n, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultaba necesario en orden a autorizarlo actuar a nombre de quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostenta la condici\u00f3n de interviniente en el proceso cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reasignaci\u00f3n se pide. \u00a0<\/p>\n<p>El documento aportado, \u00a0demostrativo del otorgamiento del mandato, carece de los requisitos \u00a0de rigor legal previstos porque es duplicado del que le fuera \u00a0conferido para representar al interesado en dicho asunto y se ados\u00f3 \u00a0desprovisto de autenticaci\u00f3n, circunstancia que impide \u00a0atribuirle m\u00e9rito probatorio alguno al tenor del precepto 254 \u00a0\u00eddem, \u00a0a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n aquel se tuviera en \u00a0cuenta, las facultades consagradas en el art\u00edculo 70 ib\u00eddem, \u00a0no se extienden para este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en un caso similar \u00a0sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso no establece concretamente qui\u00e9nes pueden elevar la \u00a0petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n, salvo en cuanto \u00a0advierte que tambi\u00e9n est\u00e1n facultados \u201cel \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Director de la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u201d, lo que no \u00a0admite discusi\u00f3n es que, como es una forma de proteger la \u00a0imparcialidad, seguridad e integridad para \u201clos \u00a0intervinientes\u201d, quien carece de tal calidad no puede reclamar \u00a0su aplicaci\u00f3n \u00a0(CSJ AC de 5 ago. \u00a02013, rad. 2013-00699, reiterado en AC972-2014). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, al margen de \u00a0esa omisi\u00f3n, es necesario recordar que cuando se alegan \u00a0\u00abdeficiencias \u00a0de gesti\u00f3n y celeridad de los procesos\u00bb, \u00a0la censura no puede enfilarse contra el m\u00e9rito de las \u00a0determinaciones adoptadas por el fallador, en la medida en que \u00a0contraviene aquel motivo que ha sido instituido para discutir la \u00a0presteza o el escaso impulso del tr\u00e1mite, aspectos estos \u00a0independientes de la contienda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala en \u00a0AC4892-2014 de 25 ago. 2014, rad. 2014-01556-00, dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando se adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad en los \u00a0procesos. En estos casos no se entra a analizar o discutir el \u00a0contenido de las providencias que se dictan al interior del litigio, \u00a0pues tal causal se refiere a la insuficiencia en el impulso o la \u00a0marcha del proceso y no al m\u00e9rito de las decisiones que en \u00e9l \u00a0se hayan proferido. El retraso en el diligenciamiento de la actuaci\u00f3n \u00a0puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales \u00a0de congesti\u00f3n de un despacho, o de los juzgados de toda un \u00a0\u00e1rea, lo que justifica el traslado del foro a una oficina \u00a0judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes, que a continuaci\u00f3n \u00a0se enuncian, ponen en evidencia el reproche de las providencias \u00a0adoptadas dentro de la causa (folios 13 y 14): \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0art\u00edculo 413 del rito civil prescribe que \u201cel t\u00e9rmino \u00a0para practicar pruebas ser\u00e1 de veinte d\u00edas\u201d; en \u00a0este caso, la prueba pericial fue decretada en la audiencia del d\u00eda \u00a016 de agosto de 2013 la cual solo hasta el d\u00eda 17 de julio de \u00a02015, 23 meses despu\u00e9s de decretada, fue allegada la prueba \u00a0por parte del IGAC, actuando completamente al margen del \u00a0procedimiento establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0auto de fecha febrero 19 de 2014 se dispuso, adem\u00e1s del \u00a0requerimiento a Ecopetrol S.A. \u201cprorrogar el t\u00e9rmino \u00a0hasta por 6 meses, para dictar la correspondiente sentencia\u201d, \u00a0lo anterior ante petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 124 del C.P.C. pr\u00f3rroga que se encuentra \u00a0excesivamente vencida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abContrario \u00a0a los postulados procesales y legales aplicables en el asunto pese a \u00a0las manifiestas irregularidades, en los asuntos que hemos referido, \u00a0profiri\u00f3 auto de fecha 15 de abril de 2015 en el cual \u00a0confiere, ordena, m\u00e1s que ello implora, a Ecopetrol S.A. se \u00a0digne cumplir con su carga, lo que no resulta menos que inconsecuente \u00a0y vulnerador del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a \u00a0la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como los \u00a0cuestionamientos del pretensor refutan decisiones del cognoscente, \u00a0estim\u00e1ndolas contrarias al debido proceso y las normas \u00a0adjetivas de manera alguna devienen extra\u00f1os a la contienda \u00a0judicial y, por consiguiente, no contribuyen a demostrar la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n no est\u00e1 dado para auscultar la \u00a0legalidad de las actuaciones o de las providencias emitidas dentro \u00a0del juicio, toda vez que a ese prop\u00f3sito el legislador previ\u00f3 \u00a0en el ordenamiento procesal medios de salvaguarda de los derechos de \u00a0las partes, as\u00ed como estas cuentan, si fuere el caso, con \u00a0acciones constitucionales y disciplinarias para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la \u00a0petici\u00f3n del interesado no cuenta con respaldo demostrativo, \u00a0en incumplimiento del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 30 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, a la \u00a0reasignaci\u00f3n se adjuntar\u00e1n las \u00abpruebas \u00a0que se pretenda hacer valer\u00bb, \u00a0por cuanto se resolver\u00e1 de plano, incluso a\u00fan \u00aben \u00a0el evento de que se \u201cadviertan deficiencias de gesti\u00f3n y \u00a0celeridad de los procesos\u201d\u00bb \u00a0(CSJ AC4892-2014, 25 ago. 2014, rad. 2014-01556-00). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La falta de concepto de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no reviste \u00a0trascendencia en la resoluci\u00f3n a tomar, debido a la fragilidad \u00a0y falta de acreditaci\u00f3n de los argumentos del gestor. \u00a0<\/p>\n<p>En AC de 5 ago. 2013, rad. \u00a02013-00699-00, reiterado en AC2096-2015 de 24 abr. 2015, rad. \u00a02015-00303-00, la Corte precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, al no \u00a0apreciarse alguna circunstancia que justifique el pretenso \u00a0desplazamiento territorial, se desatar\u00e1 adversamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el cambio de radicaci\u00f3n pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Advertir que contra este pronunciamiento no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comunicar lo concluido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de \u00a0Ariporo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Archivar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 AC5585-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}