{"id":86338,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5624-2015-2010-00524-02\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5624-2015-2010-00524-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5624-2015-2010-00524-02\/","title":{"rendered":"AC5624-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5624-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a015001-31-10-001-2010-00524-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Rosalba \u00a0Bar\u00f3n Ruiz solicit\u00f3 declarar la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho que conform\u00f3 con C\u00e9sar Augusto Rojas \u00a0Cuervo, desde el 25 de mayo de 1997 y hasta el 1 de noviembre de 2010 \u00a0y, la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial, \u00a0a efectos de proceder a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado en forma libre y voluntaria, decidieron vivir bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo techo como marido y mujer desde el 25 de mayo de 1997 hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de noviembre de 2010, cuando el convocado opt\u00f3 por sacarla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inmueble en el que resid\u00edan, ubicado en la barrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libertador de la Ciudad de Tunja. [Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pareja fue permanente, p\u00fablica y notoria; los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrincantes vivieron bajo un mismo techo, se prodigaron ayuda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socorro mutuo, y siempre se comportaron como esposos. [Folio 5, c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La promotora del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio y el accionado no tuvieron hijos, son solteros y tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebraron capitulaciones. [Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivencia, la pareja adquiri\u00f3 bienes de fortuna, fruto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo y esfuerzo mutuo. [Folio 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda se admiti\u00f3 por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Tunja, mediante auto de 7 de diciembre de 2010. [Folio 31, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado, el demandado no se pronunci\u00f3 \u00a0frente a la acci\u00f3n que en su contra se promovi\u00f3. [Folio \u00a047, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mar\u00eda \u00a0Rosal\u00eda Rivera Cuadrado en nombre propio y como represente \u00a0legal de los entonces menores Delvis Fabi\u00e1n Rojas Rivera y \u00a0YYYYYYY, hijos del demandado, solicit\u00f3 se admitiera su \u00a0intervenci\u00f3n en el proceso, dada su calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente de aquel. [Folio 132, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ese \u00a0pedimento se acept\u00f3 en prove\u00eddo de 23 de noviembre de \u00a02011, por lo que se dispuso tener a la referida dama, como \u00a0coadyuvante de la parte accionada. [Folio 143, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0sentencia de primera instancia dictada el 4 de mayo de 2012, declar\u00f3 \u00a0que entre las partes existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0desde el 8 de diciembre de 2002 y hasta el 1 de noviembre de 2010, y \u00a0dispuso que la sociedad patrimonial que surgi\u00f3 durante ese \u00a0mismo per\u00edodo, se encontraba disuelta y en estado de \u00a0liquidaci\u00f3n. [Folio 217, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con lo resuelto el demandado apel\u00f3. [Folio 219, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0resolver ese medio de impugnaci\u00f3n, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, en fallo de 16 de diciembre de 2013, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo y, \u00a0en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al \u00a0considerar que entre los contendientes no hubo una relaci\u00f3n \u00a0singular ni permanente, pues no se demostr\u00f3 que existiera \u00a0comunidad de vida de la pareja y, por el contrario, se prob\u00f3 \u00a0que el convocado y la se\u00f1ora Rosal\u00eda Rivera Cuadrado se \u00a0comportaban como esposos, vivieron juntos durante 15 a\u00f1os y \u00a0producto de ese v\u00ednculo afectivo procrearon a Delvis Fabi\u00e1n \u00a0Rojas Rivera y a la menor YYYYYY. [Folio 49, c. 4] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n, que se admiti\u00f3 \u00a0por esta Corporaci\u00f3n el 31 de octubre de 2014. [Folio 12, c. \u00a0Corte] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Oportunamente, \u00a0se radic\u00f3 el escrito cuya sustentaci\u00f3n es objeto del \u00a0presente pronunciamiento. [Folios 15 -34 c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura se erigi\u00f3 sobre un cargo, fundado en la causal 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de \u00abyerros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestos de hecho\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los que incurri\u00f3 el Tribunal, en la valoraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador se \u00a0equivoc\u00f3 al tener por demostrado, sin estarlo, que el \u00a0convocado manten\u00eda una relaci\u00f3n de pareja simult\u00e1nea \u00a0a la que sosten\u00eda con la actora, a pesar de que se trat\u00f3 \u00a0de un simple acto de infidelidad, desatino que lo condujo a no \u00a0declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre los \u00a0contendores, cuando hab\u00edan pruebas que la acreditaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador apreci\u00f3 de manera err\u00f3nea los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios persuasivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, en la que el demandado admiti\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivi\u00f3 con la accionante desde noviembre de 2004 y hasta junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, hecho que se declar\u00f3 probado por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio absuelto por el convocado, en el que se dejaron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia las \u00abcontradicciones\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abmentiras\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su declaraci\u00f3n, pues narr\u00f3 que la demandante era una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendataria, con quien jam\u00e1s sostuvo una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amorosa, a pesar de que en la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 de la normatividad adjetiva, acept\u00f3 que convivi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ella. Indic\u00f3 que no conoci\u00f3 a Arley Fernando Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruiz, hijo de la accionante, pero en las fotograf\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegadas, aparece junto a \u00e9l, participando en la celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su primera comuni\u00f3n; falt\u00f3 a la verdad cuando dijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que siempre vivi\u00f3 con Rosal\u00eda Rivera Cuadrado, todo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013sostuvo el recurrente- constituye un indicio en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0accionado incurri\u00f3 presuntamente en actos que configuran \u00a0fraude procesal, porque aport\u00f3 al expediente unas \u00a0declaraciones realizadas ante notario, por fuera de los t\u00e9rminos \u00a0legales, a pesar de que ante ese funcionario atestigu\u00f3 que \u00a0esas manifestaciones no ten\u00edan fines judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios de Virgilio Castiblanco Wilchez, Rodulfo Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neira y Arley Fernando Bar\u00f3n Ruiz, ofrecieron un alto grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de credibilidad, pues no se evidenci\u00f3 que sus relatos fueran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictorios entre s\u00ed, y sus manifestaciones dan cuenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la accionante y el extremo pasivo convivieron como marido y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer, se prodigaron ayuda mutua, y no ten\u00edan relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amorosa con persona diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de demostrar su aserto, el censor relat\u00f3 los hechos \u00a0expuestos por esos testigos y concluy\u00f3 que la relaci\u00f3n \u00a0entre las partes no fue ef\u00edmera o casual, sino que se trat\u00f3 \u00a0de un v\u00ednculo afectivo estable, pues la pareja vivi\u00f3 \u00a0bajo el mismo techo desde el 8 de diciembre de 2002, compart\u00edan \u00a0en las fechas especiales y en las celebraciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de El\u00edas Cuadrado L\u00f3pez, Nairo Hern\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra, Amadeo Sierra Cuervo y Yeferson Samuel Sierra Cuadrado, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en las cuales el sentenciador concluy\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivencia entre las partes no fue contin\u00faa, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espor\u00e1dica, sin advertir que las afirmaciones de esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos eran inconsistentes y contradictorias entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, El\u00edas Cuadrado inform\u00f3 que Rosal\u00eda \u00a0Rivera Cuadrado se quedaba algunas veces en la casa de sus padres, y \u00a0que en las restantes oportunidades trabajaba con su esposo, de quien \u00a0dijo habitaba en un sitio conocido como \u00abEl \u00a0Cansio\u00bb, pero \u00a0nunca afirm\u00f3 que el convocado y la referida dama convivieran \u00a0bajo un mismo techo, compartieran lecho y mesa y se socorrieran \u00a0mutuamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Nairo Hern\u00e1n Sierra se contradijo al informar acerca \u00a0del lugar en el que residieron el demandado y Rosal\u00eda Rivera \u00a0Cuadrado, pues primero afirm\u00f3 que desde 1996 ella viv\u00eda \u00a0en la vereda \u00abEl \u00a0Centro\u00bb \u00a0y, despu\u00e9s, refiri\u00f3 que resid\u00eda en \u00abEl \u00a0Cansio\u00bb, \u00a0con sus progenitores. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0accionado habitaba en \u00abEl \u00a0Cansio\u00bb y, \u00a0posteriormente, dijo que lo hac\u00eda en la vereda \u00abEl \u00a0Junco\u00bb; \u00a0pero que lo ve\u00eda todos los d\u00edas en Ch\u00edquiza. \u00a0Tampoco inform\u00f3 si los mencionados viv\u00edan juntos. \u00a0<\/p>\n<p>Amadeo \u00a0Sierra Cuervo se contradijo en su declaraci\u00f3n, al informar \u00a0sobre los lugares en los que residi\u00f3 el demandado y, al igual \u00a0que los otros testigos, nada manifest\u00f3 sobre la convivencia de \u00a0\u00e9ste con Rosal\u00eda Rivera Cuadrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, Yeferson Samuel Sierra Cuadrado relat\u00f3 que el \u00a0actor y Rosal\u00eda Rivera no vivieron en el sector de \u00abEl \u00a0Junco\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n que es contraria a lo expresado por los otros \u00a0deponentes, quienes se\u00f1alaron que el demandante s\u00ed \u00a0habit\u00f3 en ese lugar; tampoco refiri\u00f3 que los citados \u00a0convivieran y compartieran la misma cama. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abierta contradicci\u00f3n entre los dichos de esos testigos dej\u00f3 \u00a0en evidencia que el demandado y Mar\u00eda Rosal\u00eda Rivera \u00a0Cuadrado no conformaron una uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0circunstancia que no se desvirtu\u00f3 porque los citados tuvieran \u00a0hijos en com\u00fan, descendientes que fueron reconocidos por su \u00a0padre hasta el 5 de abril de 2011, vale decir, despu\u00e9s de \u00a0iniciado este proceso y luego de concluida la audiencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convocado y Mar\u00eda Rosal\u00eda Rivera Cuadrado no pudieron \u00a0residir desde 1997 en el predio que construyeron en \u00abEl \u00a0Junco\u00bb, \u00a0como lo afirm\u00f3 aquel, pues de acuerdo con la prueba \u00a0testimonial, la casa se construy\u00f3 hace 5 o 6 a\u00f1os y el \u00a0inmueble se adquiri\u00f3 en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El sentenciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 valorar los siguientes medios demostrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio absuelto por la actora en el que inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandado no vivi\u00f3 con una persona diferente a ella, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su convivencia se inici\u00f3 desde el 25 de mayo de 1997 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perdur\u00f3 hasta 1\u00ba de noviembre de 2010, per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el cual adquirieron varios bienes de fortuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el capell\u00e1n de la Escuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normal Superior de Tunja en la que consta que el \u00abpadrastro\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arley Fernando Bar\u00f3n Ruiz, hijo de la demandante, era el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Rojas Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fotograf\u00edas de la primera comuni\u00f3n de Arley Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bar\u00f3n con las que se prueba que el demandado y sus familiares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistieron a esa celebraci\u00f3n y que, contrario a lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvo el accionado, \u00e9ste s\u00ed conoci\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica n\u00ba 1063 de 10 de mayo de 2005 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tunja, en la que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado manifest\u00f3 que era divorciado y que la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los registros \u00a0civiles de nacimiento de los entonces menores Delvis Fabi\u00e1n \u00a0Rojas Rivera y YYYYY, reconocidos por el demandado el 5 de abril de \u00a02011, como hijos suyos, despu\u00e9s de iniciado este proceso y \u00a0evacuadas varias de sus etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el impugnante que para conformar la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley no exige que la convivencia sea constante, vale decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante \u00abtodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los d\u00edas\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que haya estabilidad, como lo explic\u00f3 la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, pues existen situaciones que justifican la ausencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hogar de uno de los compa\u00f1eros, verbi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gratia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestiones laborales, raz\u00f3n por la cual \u2013se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el censor- el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prob\u00f3 la permanencia de la relaci\u00f3n de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 casar la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la proferida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta en principio al \u00a0cumplimiento de las formalidades establecidas en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la \u00a0claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar las normas de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego, debe armonizarse con lo establecido en el art\u00edculo 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha precisado la Corte que \u2026en \u00a0el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del \u00a0impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que \u00a0sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; \u00a0la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, \u00a0pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al \u00a0fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias \u00a0supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n \u00a0de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se \u00a0limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda \u00a0trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la \u00a0Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ \u00a0AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); \u00a0exigencia que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza \u00a0fundamental\u00bb en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0\u00ab\u2026que \u00a0a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea \u00a0de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley \u00a0sustancial\u00bb (CSJ \u00a0AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que son normas sustanciales \u00a0aquellas que \u00ab\u2026en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u00a0\u00ablimitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir los \u00a0elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, \u00a0como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras \u00a0de la actividad in procedendo\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 5 May. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reparo se encamina por la v\u00eda indirecta, por yerros en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la manera en que el juzgador incurri\u00f3 en tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n, para lo cual es imperativo identificar los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallador y hacer evidente su desconocimiento o tergiversaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n realizada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no resulta suficiente que el impugnante se limite a manifestar \u00a0su inconformidad con la apreciaci\u00f3n probatoria contenida en el \u00a0fallo, porque esa indicaci\u00f3n apenas pone al descubierto la \u00a0divergente interpretaci\u00f3n de la parte; empero, nada aporta en \u00a0punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se \u00a0atribuyen al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0As\u00ed \u00a0es que por mandato del art\u00edculo 374 del C. de P. C., la labor \u00a0del censor \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00fanico cargo propuesto, observa la Sala que la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta serias deficiencias que le impiden a la Corte proceder a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n, por las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acusaci\u00f3n no se cit\u00f3 -por lo menos- una norma de \u00a0car\u00e1cter sustancial que se considerara infringida por el \u00a0Tribunal, al desestimar las s\u00faplicas de la demanda, pues si la \u00a0controversia gir\u00f3 en torno a la conformaci\u00f3n de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, era indispensable que se mencionaran \u00a0los textos legales de naturaleza sustancial contenidos en la Ley 54 \u00a0de 1990, modificada parcialmente por la 979 de 2005, que seg\u00fan \u00a0el censor se estimen infringidos, sin que sea relevado del \u00a0cumplimiento de ese deber, so pretexto de que la acusaci\u00f3n se \u00a0circunscribi\u00f3 a proponer la comisi\u00f3n de errores de \u00a0hecho en la valoraci\u00f3n de los medios persuasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n \u00a0del impugnante priv\u00f3 a la Corte de uno de los elementos \u00a0indispensables para cumplir la funci\u00f3n asignada como Tribunal \u00a0de casaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de la causal primera, \u00a0consiste en determinar si la sentencia impugnada viol\u00f3 o no la \u00a0ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o \u00a0completar la tarea del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de la deficiencia de t\u00e9cnica que se dej\u00f3 al \u00a0descubierto, se advierte que el \u00a0censor no demostr\u00f3 el yerro que le atribuy\u00f3 al \u00a0sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales, \u00a0testimoniales y las declaraciones de las partes, y se limit\u00f3 \u00a0simple y llanamente a se\u00f1alar que algunas de ellas fueron \u00a0valoradas de manera equivocada y que respecto de otras omiti\u00f3 \u00a0su an\u00e1lisis, desacierto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013asegura el \u00a0impugnante- lo condujo a negar la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre la demandante y el demandado, y a tener por \u00a0probada la conformada entre este \u00faltimo y Rosal\u00eda \u00a0Rivera Cuadrado, a pesar de que se acredit\u00f3 que aquellos \u00a0convivieron de manera permanente y p\u00fablica, como marido y \u00a0mujer, y que la relaci\u00f3n que el convocado sostuvo con esta \u00a0\u00faltima, obedeci\u00f3 a un simple acto de infidelidad que en \u00a0nada afectaba la existencia del v\u00ednculo marital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, le correspond\u00eda al recurrente se\u00f1alar de manera \u00a0clara y precisa en qu\u00e9 espec\u00edficamente consisti\u00f3 \u00a0el yerro que le atribuy\u00f3 al fallador, vale decir, si fue \u00a0consecuencia de dar por demostrado un hecho sin existir su prueba, o \u00a0de no tenerlo acreditado, a pesar de que en el proceso obra la prueba \u00a0id\u00f3nea de \u00e9l, y luego proceder a realizar una labor de \u00a0contraste entre el contenido objetivo de cada uno de los medios \u00a0persuasivos y lo que de ellos extrajo, alter\u00f3 o dej\u00f3 de \u00a0ver el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, debi\u00f3 \u00a0se\u00f1alar la correcta apreciaci\u00f3n de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n y explicar las razones por las cuales el desatino \u00a0del juzgador incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n, para dejar al \u00a0descubierto que la conclusi\u00f3n que se propone en el recurso \u00a0extraordinario, es la \u00fanica alternativa aceptable en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas y, por ende, la evidencia de la \u00a0equivocaci\u00f3n y su trascendencia en la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 2000-00336-01) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sin \u00a0embargo, el impugnante en el desarrollo del cargo el censor se limit\u00f3 \u00a0a enumerar las pruebas que \u2013seg\u00fan su opini\u00f3n- \u00a0fueron \u00aberr\u00f3neamente \u00a0apreciadas\u00bb, sin \u00a0establecer si lo fueron como consecuencia de que el Tribunal alter\u00f3 \u00a0su contenido objetivo, lo supuso o pretermiti\u00f3, luego indic\u00f3 \u00a0los apartes de los testimonios y de los documentos, valorados de \u00a0manera indebida \u2013conforme a la opini\u00f3n del casacionista- \u00a0por el sentenciador, pero no hizo el contraste entre esos medios \u00a0persuasivos y el an\u00e1lisis que de ellos hizo o dej\u00f3 de \u00a0hacer el juzgador, y en su labor simplemente realiz\u00f3 una \u00a0cr\u00edtica subjetiva al an\u00e1lisis de las pruebas que se \u00a0plasm\u00f3 en el fallo, pero no se\u00f1al\u00f3 \u2013como \u00a0le correspond\u00eda- cu\u00e1l era la valoraci\u00f3n correcta \u00a0de ellas, para identificar con exactitud las equivocaciones que se \u00a0atribuyen al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que el censor se limit\u00f3 a anunciar que \u00a0en la sentencia se cometieron errores f\u00e1cticos que condujeron \u00a0a la violaci\u00f3n de normas sustanciales, pero no dej\u00f3 al \u00a0descubierto la evidencia del yerro y \u00a0su trascendencia en la decisi\u00f3n, deficiencias que la Corte no \u00a0puede complementar, pues resultan necesarias para desatar de fondo el \u00a0recurso extraordinario; sin embargo, esa labor no fue desarrollada en \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, la censura no \u00a0demostr\u00f3 la existencia de yerros que se hubieran cometido al \u00a0valorar los medios de prueba, y menos a\u00fan que de haberse \u00a0presentado, alcanzaran la entidad suficiente para ser catalogados \u00a0como ostensibles, pues no se justific\u00f3 la aserci\u00f3n \u00a0referida a que el ad \u00a0quem \u00a0los pretermiti\u00f3 o distorsion\u00f3 su contenido objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, de acuerdo con lo discurrido hasta ahora, no fue claro ni \u00a0preciso, pues en lugar de enfrentar las reflexiones del sentenciador \u00a0con miras a demostrar los yerros de apreciaci\u00f3n que le \u00a0atribuy\u00f3, se estructur\u00f3 como un alegato conclusivo, \u00a0cuyo planteamiento resulta inadmisible en sede casacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 \u00a0el libelo, y se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria interpuesta por el demandado contra la sentencia \u00a0proferida el 16 de diciembre de 2013, por la Sala de Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del \u00a0proceso referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0(2). \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a\u00fan no se encuentra en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}