{"id":86339,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5625-2015-2006-00211-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5625-2015-2006-00211-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5625-2015-2006-00211-01\/","title":{"rendered":"AC5625-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5625-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-31-84-002-2006-00211-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Isa\u00edas \u00a0Gregorio, Gorecti Isolina y Glor\u00eda Sof\u00eda Mart\u00ednez \u00a0promovieron demanda ordinaria en contra de Luis Emeller Camacho \u00a0Bernal y herederos indeterminados de Isa\u00edas Camacho Rojas, con \u00a0el fin de que se declare que son hijos extramatrimoniales del \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo solicitaron el reconocimiento de sus derechos herenciales \u00a0sobre los bienes del de \u00a0cujus, \u00a0as\u00ed como la adjudicaci\u00f3n de la cuota parte que les \u00a0corresponda, previa la anulaci\u00f3n de la sentencia que apruebe \u00a0el trabajo de partici\u00f3n, en caso de que haya finalizado el \u00a0juicio de sucesi\u00f3n y la restituci\u00f3n material de los \u00a0bienes, junto con todos sus aumentos, frutos civiles y naturales \u00a0percibidos o pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Isa\u00edas Gregorio, Gorecti Isolina y Gloria Sof\u00eda \u00a0Mart\u00ednez nacieron el 16 de octubre de 1978, 17 de agosto de \u00a01980 y 17 de octubre de 1984, respectivamente y fueron registrados \u00a0como hijos de Gloria Cecilia Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde \u00a0el a\u00f1o de 1977 y hasta abril de 1986 la mencionada dama y el \u00a0fallecido Isa\u00edas Camacho Rojas, conformaron una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, producto de la cual nacieron los demandantes, \u00a0relaci\u00f3n amorosa que reanudaron en 1999 y mantuvieron hasta el \u00a0d\u00eda del deceso del se\u00f1or Camacho Rojas, v\u00ednculo \u00a0marital cuya existencia jam\u00e1s fue declarada. [Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0difunto trat\u00f3 a los accionantes de manera p\u00fablica y \u00a0privada como hijos suyos, les otorg\u00f3 ayuda econ\u00f3mica \u00a0para sus gastos de estudio y sostenimiento, los acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a diferentes lugares p\u00fablicos y particip\u00f3 con ellos en \u00a0eventos sociales. [Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a028 de abril de 2006 muri\u00f3 Isa\u00edas Camacho Torres en \u00a0Tunja (Boyac\u00e1), sin haber reconocido a los actores como hijos \u00a0suyos. [Folio 23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el juicio de sucesi\u00f3n de Isa\u00edas Camacho Rojas fueron \u00a0reconocidos como herederos Sandra Roc\u00edo Camacho Ardila, \u00a0Marcolino Camacho Rojas, Hildebrando, Alirio, Luz Nelly, Juan, \u00a0Milciades y Margot Camacho Corredor, Nilson, Juan, Jos\u00e9 Luis y \u00a0Carmen Camacho Ardila, Plutarco, Ulises, Sa\u00fal Benjam\u00edn, \u00a0Jairo Antonio y Margot Camacho Rojas, Martha Cecilia, Luz Dary y \u00a0Gladis Castelblanco Camacho, Luis Alfredo Rojas Camacho, Arist\u00f3bulo \u00a0e Hilda Mar\u00eda Pedraza Camacho, Orlando Antonio, Luis Arnulfo, \u00a0Marcia Leonor, Yuly Luc\u00eda y Pablo Fernando Pedraza Reyes, Aura \u00a0Alicia y Rosa Mar\u00eda Camacho, Simona, Humberto y Eugenia \u00a0Camacho Rojas, en su condici\u00f3n de hermanos y sobrinos del \u00a0difunto. [Folio 249, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda se promovi\u00f3 el 30 de junio de 2006 y el 10 de julio \u00a0siguiente se admiti\u00f3. [Folios 1 y 97, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El convocado se opuso a las pretensiones. [Folio 117, c., 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 9 de octubre de 2006, Hildebrando Camacho Corredor y Luis \u00a0Alfredo Rojas Camacho fueron reconocidos como herederos de Isa\u00edas \u00a0Camacho Rojas. [Folio 15, . 1] \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Alfredo Rojas Camacho, Hilda Mar\u00eda y Arist\u00f3bulo \u00a0Pedraza \u00a0Camacho, se opusieron a las pretensiones, porque no se ajustaban a \u00a0derecho. [Folios 173 y 227, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0curadora ad \u00a0litem de \u00a0los indeterminados dijo atenerse a lo que resultara probado y \u00a0acogerse a la decisi\u00f3n que se emitiera. [Folio 271, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Carmen, \u00a0Jos\u00e9 Luis, Nilson y Juan Camacho Ardila se opusieron a las \u00a0pretensiones, porque carecen de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos y formularon la excepci\u00f3n de \u00abausencia \u00a0de los prepuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0filiaci\u00f3n y hereditaria\u00bb. \u00a0 [Folio 437, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo de 9 de junio de 2008, el Tribunal Superior del Yopal \u00a0orden\u00f3 integrar el contradictorio con los herederos \u00a0reconocidos en el proceso de sucesi\u00f3n de Isa\u00edas \u00a0Camacho. [Folio 41, c. 58] \u00a0<\/p>\n<p>Yuly \u00a0Luc\u00eda, Marcia Leonor y Pablo Fernando Pedraza Reyes, Luis \u00a0Arnulfo y Orlando Antonio Pedraza Reyes, Luz Nelly, Alirio, Juan, \u00a0Milciades y Margoth Camacho Corredor, Martha Cecilia, Gladys y Luz \u00a0Dary Castelblanco Camacho y Simona, Eugenia y Marcolino Camacho \u00a0Rojas, se opusieron a las pretensiones, porque no se ajustaban a \u00a0derecho, eran temerarias y de mala fe; propusieron las excepciones de \u00a0\u00abcaducidad \u00a0de los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n incoada por los \u00a0demandantes\u00bb, \u00abtemeridad o mala fe\u00bb, \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb y \u00a0\u00abcualquier \u00a0otro hecho que resulte probado dentro del proceso y que no se \u00a0menciona expresamente en este memorial\u00bb. [Folios \u00a0533, 563 y 595, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 18 de junio de 2010, se reconocieron como herederos de Isa\u00edas \u00a0Camacho Rojas, a Ulises, Sa\u00fal Benjam\u00edn, Jairo Antonio y \u00a0Plutarco Rojas Camacho y Margoth Rojas de Rodr\u00edguez. [Folio \u00a0672, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mencionados al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones y \u00a0formularon la excepci\u00f3n de \u00abcaducidad\u00bb. \u00a0[Folio \u00a0680, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hilda \u00a0Mar\u00eda y Arist\u00f3bulo Pedraza Camacho, Yuly Luc\u00eda, \u00a0Marcia Leonor y Pablo Fernando Pedraza Reyes, Luis Arnulfo y Orlando \u00a0Antonio Pedraza Reyes, Luz Nelly, Alirio, Juan, Milciades y Margoth \u00a0Camacho Corredor, Martha Cecilia, Gladis y Luz Dary Castelblanco \u00a0Camacho y Simona, Eugenia y Marcolino Camacho Rojas formularon \u00a0tambi\u00e9n las excepciones previas de \u00abineptitud \u00a0de la demanda por falta de requisitos formales\u00bb, \u00abcaducidad \u00a0de los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n incoada por el \u00a0demandante\u00bb, \u00abnulidad\u00bb y \u00a0\u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb. [Folios \u00a01 a 21, c. 7] \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 2 de junio de 2011, se declararon infundadas las \u00a0excepciones de \u00abineptitud \u00a0de la demanda por falta de requisitos formales\u00bb y \u00a0\u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb y \u00a0probada la de \u00abcaducidad \u00a0de los efectos patrimoniales\u00bb, porque \u00a0no se cumplieron los requisitos establecidos en el art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 75 de 1968. [Folio 35, c. 7] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0la prueba de ADN practicada por el Instituto de Gen\u00e9tica Grupo \u00a0de Identificaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, se \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo a los resultados objetivos en la muestra \u00f3sea tomada \u00a0como de ISA\u00cdAS CAMACHO ROJAS, \u00e9ste se excluye como el \u00a0padre biol\u00f3gico de ISA\u00cdAS GREGORIO MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a \u00a0los resultados obtenidos en la muestra \u00f3sea tomada como de \u00a0ISA\u00cdAS CAMACHO ROJAS, \u00e9ste se excluye como padre \u00a0biol\u00f3gico de GORECTI ISOLINA MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a los resultados obtenidos en la muestra \u00f3sea tomada \u00a0como de ISA\u00cdAS CAMACHO ROJAS, \u00e9ste se excluye como el \u00a0padre biol\u00f3gico de GLORIA SOF\u00cdA MART\u00cdNEZ. \u00a0[Folios \u00a0487 y 488, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes objetaron esa prueba, con fundamento en que se rompi\u00f3 \u00a0la cadena de custodia, pues la profesional encargada de la \u00a0recolecci\u00f3n de las muestras las entreg\u00f3 a la entidad \u00a0designada para realizar el examen hasta el d\u00eda siguiente; \u00a0adem\u00e1s, porque existen un conjunto de indicios que hacen \u00a0sospechar que el cad\u00e1ver exhumado no correspond\u00eda al de \u00a0Isa\u00edas Camacho Rojas y debido a que el laboratorio que \u00a0practic\u00f3 la prueba no estaba certificado por la autoridad \u00a0competente para realizar esa clase de ex\u00e1menes. [Folio 3, c. \u00a05] \u00a0<\/p>\n<p>En prove\u00eddo \u00a0de 20 de octubre de 2010, se declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n \u00a0y se decret\u00f3 una segunda prueba de ADN. [Folio 58, c. 5] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su contra, la parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por auto de 7 de febrero de 2011, en el que se \u00a0dispuso revocar esa determinaci\u00f3n y, en su lugar, declarar \u00a0improcedente la objeci\u00f3n planteada. [Folio 71, c. 5] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 24 de julio de 2013 se dict\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda con \u00a0sustento en los resultados obtenidos con la prueba de gen\u00e9tica; \u00a0sin que pudieran ser desvirtuados por los testimonios y el estado \u00a0notorio de hijo. [Folio 775, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada esa determinaci\u00f3n por Lina Goretty Mart\u00ednez, el \u00a0Tribunal la confirm\u00f3 en fallo de 2 de septiembre de 2014, al \u00a0considerar que no hubo fallas en la continuidad de la cadena de \u00a0custodia, tampoco se acredit\u00f3 que las muestras tomadas no \u00a0correspondieran al cad\u00e1ver de Isa\u00edas Camacho Rojas; \u00a0adem\u00e1s, el laboratorio que practic\u00f3 la prueba de ADN \u00a0era id\u00f3neo. [Folio 36, c. ] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0demandante Lina Goretty Mart\u00ednez Luna formul\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 en \u00a0oportunidad. [Folios 9-48, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formularon tres cargos, el primero por la causal quinta; el segundo y \u00a0el tercero por la primera del art\u00edculo 368 de la ley procesal \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia con sustento en que se incurri\u00f3 \u00a0en los motivos de nulidad contemplados en los art\u00edculos 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil numeral, al omitir la pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba pericial, circunstancia que condujo a que el fallo se \u00a0fundamentara en un dictamen que se recaud\u00f3 con violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la acusaci\u00f3n, sostuvo el recurrente que cuando \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama practic\u00f3 la \u00a0exhumaci\u00f3n, dej\u00f3 constancia que en la sepultura hab\u00eda \u00a0pasto reci\u00e9n germinado y escaso, circunstancia que no \u00a0concuerda con el lapso transcurrido entre el entierro y la fecha en \u00a0la que se realiz\u00f3 esa diligencia; adem\u00e1s, las muestras \u00a0fueron entregadas al laboratorio el d\u00eda siguiente a su \u00a0recolecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la secretaria general del cementerio Jardines de Lirios, \u00a0inform\u00f3 que el cuerpo de Isa\u00edas Camacho Rojas fue \u00a0sepultado en el segundo espacio del lote 270, lugar que se encontraba \u00a0vac\u00edo al momento de la exhumaci\u00f3n, pues sus despojos \u00a0fueron enterrados en el primer espacio de la tumba. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0deficiencias afectaron de nulidad la prueba pericial, motivo por el \u00a0cual no pod\u00eda servir de sustento a la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar su aserto, sostuvo el impugnante que ese vicio procesal era \u00a0trascendente, pues afect\u00f3 sus derechos al debido proceso y a \u00a0la defensa y, por lo tanto, lo legitimaba para aducirlo, debido a que \u00a0fue directamente afectado con su ocurrencia; adem\u00e1s, esa \u00a0deficiencia impidi\u00f3 que se estableciera su verdadera filiaci\u00f3n \u00a0paterna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se invalidara la actuaci\u00f3n, \u00a0desde el auto proferido el 7 de febrero de 2011, incluido el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de nulidad, decidido mediante prove\u00eddo de 9 de \u00a0junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0irregularidad no se sane\u00f3, porque de manera oportuna y \u00a0reiterada fue puesta en conocimiento del funcionario judicial, de ah\u00ed \u00a0que carece de fundamento el argumento del ad \u00a0quem consistente \u00a0en que los demandantes no ten\u00edan derecho a objetar el dictamen \u00a0pericial, porque eligieron el laboratorio que lo rindi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acus\u00f3 la sentencia de violar de manera indirecta los art\u00edculo \u00a05, 13, 14, 29, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 4 \u00a0(numerales 4 y 5), 6 y 114 de la Ley 45 de 1936, modificados por los \u00a0c\u00e1nones 9 y 6 numerales 4, 5 y 6 de la Ley 75 de 1968 y los \u00a0textos legales 213 y 219 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba (par\u00e1grafo \u00a01), 4 y 9 de la Ley 721 de 2001; 10 de la Ley 75 de 1968 y 238 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el impugnante que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho, al \u00a0\u00abdescartarse \u00a0la segunda prueba pericial, como prueba a la objeci\u00f3n al \u00a0dictamen pericial\u00bb1, \u00a0circunstancia \u00a0que le impidi\u00f3 determinar el v\u00ednculo de hija con el \u00a0fallecido Isa\u00edas Camacho Rojas, debido a que la prueba de \u00a0gen\u00e9tica en la que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal trasgredi\u00f3 su garant\u00eda constitucional al \u00a0debido proceso, pues el cad\u00e1ver exhumado no correspond\u00eda \u00a0al de su verdadero padre, circunstancia que pudo haberse demostrado \u00a0con un segundo examen cient\u00edfico de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador incurri\u00f3 en grave yerro jur\u00eddico, porque \u00a0desconoci\u00f3 que la ley exige que el laboratorio que practique \u00a0la prueba est\u00e9 certificado por la autoridad competente, \u00a0condici\u00f3n que en este caso no se cumpli\u00f3, sin que fuera \u00a0suficiente la idoneidad del Instituto de Gen\u00e9tica del Grupo de \u00a0Identificaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, pues el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico exige la certificaci\u00f3n y la \u00a0\u00abidoneidad\u00bb2 \u00a0de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacierto incidi\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia, \u00a0porque a pesar de que la prueba de ADN era ilegal, la Corporaci\u00f3n \u00a0de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo del a \u00a0quo que \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acus\u00f3 el fallo por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00a04, 5, 13, 14, 42, 43, 44 y 114 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a04 (numerales 5 y 6) y 6 de la Ley 45 de 1936, modificada por la Ley \u00a075 de 1968 (art\u00edculos 6 y 9), 213 y 219 del C\u00f3digo \u00a0Civil y de los preceptos 1 (par\u00e1grafo 1), 4 y 9 de la Ley 721 \u00a0de 2001, 10 de la Ley 75 de 1968 y 238 de la normatividad adjetiva, \u00a0como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del \u00a0dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro consisti\u00f3 en que \u00abel \u00a0Tribunal estima como prueba suficiente para demostrar, la ausencia de \u00a0paternidad\u00bb los \u00a0resultados del examen de gen\u00e9tica, a pesar de que present\u00f3 \u00a0las siguientes inconsistencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incertidumbre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de que los restos al que le fueron tomadas las muestras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondieran a los del difunto Isa\u00edas Camacho Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cadena de custodia present\u00f3 irregularidades, porque las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muestras no fueron entregadas al laboratorio de manera inmediata, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino hasta el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el cargo sostuvo el impugnante que si bien los demandantes \u00a0escogieron la instituci\u00f3n en la que se realiz\u00f3 la \u00a0prueba de gen\u00e9tica, esa circunstancia no constitu\u00eda \u00a0para ellos un obst\u00e1culo infranqueable que les impidiera \u00a0controvertir los resultados de ese medio de convicci\u00f3n, pues \u00a0con semejante conclusi\u00f3n se vulner\u00f3 su derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el cuerpo de Isa\u00edas Camacho Rojas fue cambiado, hecho \u00a0que se inform\u00f3 al juzgado con anterioridad a la pr\u00e1ctica \u00a0del examen de ADN, motivo por el cual \u00e9ste arroj\u00f3 como \u00a0resultado que los accionantes estaban excluidos como hijos del \u00a0difunto; adem\u00e1s, con la fotograf\u00eda del cad\u00e1ver \u00a0(folio 26, c. 5), se demostr\u00f3 que la cobija que cubr\u00eda \u00a0el f\u00e9retro no era la que originalmente lo envolv\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0evidente \u2013se\u00f1al\u00f3 el censor- que los resultados \u00a0obtenidos con la experticia, eran contradictorios con el restante \u00a0material probatorio, con el que se demostr\u00f3 que los actores \u00a0eran hijos de Isa\u00edas Camacho Rojas, equivocaci\u00f3n que \u00a0condujo al sentenciador a negar las pretensiones de la demanda y, con \u00a0ello, le impidi\u00f3 a la recurrente obtener su condici\u00f3n \u00a0de hija del fallecido y los correspondientes beneficios de orden \u00a0patrimonial que con esa condici\u00f3n obten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se anulara el fallo de segundo \u00a0grado y, en sede de instancia, se revocara el dictado por el a \u00a0quo, para \u00a0que en su lugar, se acogieran las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyas voces a la par que es necesaria la menci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n recurrida, exponi\u00e9ndose los fundamentos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa, y no basados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentar la inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias que imponen los postulados elementales \u00a0de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales que le impidan acceder \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues no hay que perder \u00a0de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los \u00a0derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998), elimin\u00f3 la ardua exigencia de tener que formular \u00a0una \u2018proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 \u00a0cuando \u00a0se invoca la infracci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, \u00a0siendo suficiente para tal efecto la indicaci\u00f3n de cualquier \u00a0precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituy\u00f3 \u00a0la base esencial del fallo o debi\u00f3 serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto \u00a0es, por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la \u00a0forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos \u00a0materiales, es decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de \u00a0derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras \u00a0el primero implica la omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o \u00a0desfiguraci\u00f3n de lo que una prueba dice o deja de decir, el \u00a0segundo parte de la base de que \u00abla \u00a0prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, \u00a0el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto \u00a0su producci\u00f3n como su eficacia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), \u00a0de ah\u00ed que la censura no puede confundirlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, la \u00a0causal quinta de casaci\u00f3n corresponde a la incursi\u00f3n \u00a0en uno de los motivos de nulidad a que se refiere el art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se \u00a0haya saneado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, de manera reiterada, ha sostenido que para \u00a0poder invocar con \u00e9xito, el motivo quinto de casaci\u00f3n, \u00a0\u2026 \u00a0deben \u00a0darse por lo tanto varias condiciones\u2026 que en s\u00edntesis \u00a0son las siguientes: a) Que las irregularidades aducidas como \u00a0constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que adem\u00e1s \u00a0de corresponder a realidades procesales comprobables, esas \u00a0irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las \u00a0causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo \u00a0140; y por \u00faltimo, c) Que concurriendo los dos presupuestos \u00a0anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed \u00a0en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por \u00a0el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para \u00a0hacerlas valer. \u00a0(CSJ SC, 5 Dic. 2008, Rad. 1999-02197). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha precisado, de igual modo, que los motivos que dan origen a la \u00a0nulidad obedecen a unos ciertos y determinados principios que las \u00a0justifican y sustentan, tales como los postulados de especificidad, \u00a0convalidaci\u00f3n y protecci\u00f3n, el primero de los cuales, \u00a0como es sabido, supone que solo se configura por la ocurrencia de un \u00a0vicio procesal al que la ley le reconozca esa calificaci\u00f3n, \u00a0vale decir, que las nulidades son taxativas y, por lo tanto, \u00a0cualquier otra irregularidad del proceso debe corregirse, mediante la \u00a0interposici\u00f3n oportuna de los recursos, seg\u00fan lo \u00a0establece el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 140 de \u00a0la normatividad adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el caso presente, el recurrente adujo como fundamento del vicio \u00a0procesal el correspondiente al numeral 6 de la norma citada, vale \u00a0decir, la omisi\u00f3n de los t\u00e9rminos u oportunidades para \u00a0pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0motivo de nulidad \u00abs\u00f3lo \u00a0tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estados procesales \u00a0legalmente previstos para tales efectos, pero \u00a0nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron \u00a0aducidas por el sentenciador al resolver sobre la pr\u00e1ctica de \u00a0las pruebas solicitadas, decret\u00e1ndolas o neg\u00e1ndolas, \u00a0inclusive \u00a0en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, \u00a0como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la \u00a0materializaci\u00f3n o no de un medio, porque el control de esos \u00a0t\u00f3picos la ley los reserva a los recursos o procedimientos \u00a0ordinarios que sean procedentes en cada caso espec\u00edfico\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 21 Sep. 2004; Rad. 3030) (las negrillas no son del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el suceso en el que se edific\u00f3 la nulidad \u00a0reclamada, consistente en la aparente preterici\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0para practicar una segunda prueba de gen\u00e9tica, no resulta \u00a0suficiente para tener por cumplido el requisito de especificidad, \u00a0toda vez que para ello es necesario que los hechos en los que se \u00a0funda el vicio procesal correspondan con el supuesto descrito en la \u00a0norma, sin que sea admisible que se invoquen situaciones diferentes a \u00a0las establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n con \u00a0fundamento en el inciso final del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque \u2013seg\u00fan el \u00a0censor- la prueba de ADN practicada en el juicio, era ilegal, pues se \u00a0obtuvo con violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el inciso final del art\u00edculo\u00a029 \u00a0citado \u00a0establece que \u2018es \u00a0nula \u00a0de pleno derecho, la \u00a0prueba \u00a0obtenida \u00a0con violaci\u00f3n del debido proceso\u00b4, nulidad de orden \u00a0superior \u00a0que, como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-491 \u00a0de 1995, viene a sumarse a las dem\u00e1s y puede invocarse cuando \u00a0sea el caso. (CSJ SC 19 Dic. 2005, Rad. 7864). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, las nulidades procesales que pueden aducirse con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 368, numeral 5 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, son las taxativamente previstas por el \u00a0legislador que afecten el proceso y no una prueba determinada, pues \u00a0la irregularidad que vicia la actuaci\u00f3n, obliga a \u00a0restablecerla total o parcialmente, para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0diferente a la que acontece, cuando un medio probatorio fue obtenido \u00a0con violaci\u00f3n al debido proceso, porque tal circunstancia \u00a0conduce a que ese elemento persuasivo no deba ser tenido en cuenta \u00a0para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto defini\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad de la prueba, por el contrario, afecta, en principio, \u00a0solamente al medio irregularmente aducido, torn\u00e1ndolo ineficaz \u00a0para aportarle al juzgador elementos de juicio, sin que, \u00a0subsecuentemente, por su causa se llegue a invalidar el proceso. De \u00a0modo que si el fallador apuntala su determinaci\u00f3n en una \u00a0prueba \u2018nula\u2019, esa incorrecci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0desembocar en un error de juzgamiento, derivado de haber decidido el \u00a0litigio tomando en consideraci\u00f3n hechos que no estaban \u00a0debidamente probados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, \u00a0aflora di\u00e1fanamente, pues mientras la primera comporta un \u00a0yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error \u00a0de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su \u00a0irregularidad. (CSJ \u00a0SC 1 Jun. 2010; Rad. 2005-00611-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es evidente que el impugnante no identific\u00f3 con \u00a0claridad y precisi\u00f3n el error que le atribuy\u00f3 al \u00a0sentenciador, vale decir, si fue de juzgamiento o de actividad, pues \u00a0si bien fund\u00f3 el cargo con base en el motivo quinto de \u00a0casaci\u00f3n, al desarrollarlo le endilg\u00f3 al juzgador \u00a0desatinos en la apreciaci\u00f3n de la prueba de gen\u00e9tica, \u00a0por darle eficacia probatoria, cuando realmente no la ten\u00eda, \u00a0desaciertos que a\u00fan de existir, debieron ser discutidos a \u00a0trav\u00e9s de un camino distinto al escogido. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0descuido en la labor de reconocimiento \u00a0del yerro, o en la de adecuaci\u00f3n de \u00e9ste al preciso \u00a0motivo casacional, constituye un defecto t\u00e9cnico de la \u00a0acusaci\u00f3n que impide su admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, esta Sala tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada \u00a0debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno \u00a0a la t\u00e9cnica del recurso la combinaci\u00f3n de las mismas; \u00a0por tanto, es contrario a ella, la \u2018mezcla de dos o m\u00e1s \u00a0causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan \u00a0en forma expresa, bien porque, invoc\u00e1ndose una causal \u00a0determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros \u00a0correspondientes a otras causales\u2019. \u00a0(CSJ \u00a0SC 23 Mar. 2000, Rad. 5259)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En \u00a0el segundo cargo se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley por error de derecho, al no practicar una segunda prueba de \u00a0ADN, la cual \u2013seg\u00fan el censor- resultaba necesaria, pues \u00a0el examen de gen\u00e9tica realizado viol\u00f3 su derecho al \u00a0debido proceso, por cuanto el cad\u00e1ver al que le fueron tomadas \u00a0las muestras no correspond\u00eda al de Isa\u00edas Camacho Roja; \u00a0adem\u00e1s, el laboratorio que realiz\u00f3 la prueba no estaba \u00a0certificado por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de derecho como motivo de casaci\u00f3n consiste, seg\u00fan \u00a0se ha definido, en la equivocada estimaci\u00f3n de una determinada \u00a0prueba desde el punto de vista de su valor formal, vale decir, que al \u00a0respectivo medio de convicci\u00f3n se le atribuye un estatus legal \u00a0que no ten\u00eda o se le dej\u00f3 de dar la eficacia que la ley \u00a0le concede. Tal yerro se configura cuando el sentenciador desatina en \u00a0la estimaci\u00f3n jur\u00eddica del medio de prueba por \u00a0trasgredir las normas que rigen la aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica o eficacia de tales medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la equivocaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis presupone la \u00a0existencia y apreciaci\u00f3n en el proceso de la prueba, pues \u00a0parte del supuesto de que el sentenciador vio el elemento persuasivo \u00a0en su materialidad; por ese motivo, el censor falt\u00f3 a las \u00a0exigencias de precisi\u00f3n y claridad propias de este recurso \u00a0extraordinario, al encaminar su acusaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0por un yerro jur\u00eddico y sustentarlo en la omisi\u00f3n del \u00a0funcionario judicial de decretar una segunda prueba de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, oportuno resulta se\u00f1alar que la Corte tiene \u00a0definido, que de manera excepcional el yerro jur\u00eddico tambi\u00e9n \u00a0se configura cuando el funcionario judicial incumple su deber de \u00a0decretar pruebas de oficio, en aquellos casos en los cuales la ley lo \u00a0exige espec\u00edficamente o atendiendo a las circunstancias \u00a0propias del proceso respectivo, como por ejemplo la gen\u00e9tica \u00a0en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n, la \u00a0inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia, el dictamen emitido por el perito en los divosorios y \u00a0las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, \u00a0mejoras o perjuicios, o para impedir el proferimiento de fallos \u00a0inhibitorios y para evitar nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia excepcional no se present\u00f3 en este caso, pues en \u00a0el juicio de filiaci\u00f3n se decret\u00f3 y practic\u00f3 una \u00a0prueba de ADN, y la censura se fund\u00f3 en la omisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de decretar y practicar un segundo examen de gen\u00e9tica, \u00a0de ah\u00ed que el cargo propuesto no pueda ser admitido, debido a \u00a0sus evidentes deficiencias de t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De \u00a0otro lado, en el tercer cargo, el recurrente en casaci\u00f3n \u00a0sostuvo que el fallador se equivoc\u00f3 al apreciar la prueba \u00a0pericial, con sustento en la que dict\u00f3 la sentencia censurada, \u00a0pues concluy\u00f3 que ese elemento persuasivo era id\u00f3neo \u00a0para descartar el parentesco entre los demandantes y el fallecido, a \u00a0pesar de que ese examen present\u00f3 irregularidades, pues no \u00a0exist\u00eda certeza acerca de que el cad\u00e1ver al cual le \u00a0fueron tomadas las muestras correspondiera al de Isa\u00edas \u00a0Camacho Rojas; adem\u00e1s, no se garantiz\u00f3 la continuidad \u00a0en la cadena de custodia, porque las muestras recolectadas no fueron \u00a0entregadas al laboratorio en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0reiteradamente lo ha sostenido la Corte, el inciso final del art\u00edculo \u00a0374 de la normatividad adjetiva establece que cuando se alegue la \u00a0violaci\u00f3n de norma sustancial, como consecuencia de error de \u00a0hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es \u00a0necesario que el recurrente lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el censor no cumpli\u00f3 con ese precepto legal, porque \u00a0no acredit\u00f3 el yerro que le atribuy\u00f3 al sentenciador al \u00a0apreciar la prueba de gen\u00e9tica, toda vez que no \u00a0se\u00f1al\u00f3 de manera clara y precisa en qu\u00e9 \u00a0espec\u00edficamente consisti\u00f3 el desacierto, vale decir, si \u00a0fue consecuencia de dar por demostrado un hecho sin existir su \u00a0prueba, o de no tenerlo acreditado, a pesar de que en el proceso \u00a0obraba el elemento persuasivo id\u00f3neo, esto es, si supuso, \u00a0omiti\u00f3 o tergivers\u00f3 su contenido material; menos a\u00fan \u00a0realiz\u00f3 la labor de contraste entre lo que revelaba de manera \u00a0objetiva la experticia y lo que de ella extrajo, alter\u00f3 o dej\u00f3 \u00a0de ver la corporaci\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante tampoco explic\u00f3 la \u00a0forma en la que debi\u00f3 evaluarse el dictamen pericial, ni \u00a0expuso las razones por las cuales el supuesto desatino del juzgador \u00a0incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n, para dejar al descubierto que \u00a0la conclusi\u00f3n que propone en el recurso extraordinario, es la \u00a0\u00fanica alternativa aceptable en la valoraci\u00f3n del examen \u00a0de gen\u00e9tica. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 2000-00336-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la labor del recurrente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0las muestras que se tomaron al cad\u00e1ver no correspond\u00edan \u00a0a las del difunto Isa\u00edas Camacho Rojas y que como el \u00a0profesional encargado por el Instituto de Gen\u00e9tica \u2013Grupo \u00a0de Identificaci\u00f3n- de la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0entreg\u00f3 las muestras a ese laboratorio, al d\u00eda \u00a0siguiente de su recolecci\u00f3n, se hab\u00edan presentado \u00a0fallas en la continuidad de la cadena de custodia, pero \u00a0no enfrent\u00f3 las reflexiones del sentenciador con miras a \u00a0demostrar los yerros de apreciaci\u00f3n que le atribuy\u00f3, ni \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desacierto del \u00a0juzgador, para dejar al descubierto la evidencia y trascendencia del \u00a0error. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia de exhumaci\u00f3n cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo \u00a02 de la Ley 721 de 2001, pues se cont\u00f3 con la presencia del \u00a0juez y el t\u00e9cnico del laboratorio que seleccion\u00f3 las \u00a0muestras necesarias para la realizaci\u00f3n de la prueba, se \u00a0identific\u00f3 plenamente la tumba, se dej\u00f3 constancia \u00a0acerca de que no se observaban se\u00f1ales de violencia sobre ella \u00a0y se adoptaron las medidas necesarias para conservar la cadena de \u00a0custodia, protocolos que fueron mantenidos en el manejo de las \u00a0muestras, como lo certific\u00f3 el coordinador del Grupo de \u00a0Identificaci\u00f3n del Instituto de Gen\u00e9tica de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, laboratorio que para la \u00e9poca \u00a0en la que se practic\u00f3 el examen se encontraba acreditado por \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio, para realizar pruebas de \u00a0paternidad o maternidad, con marcadores gen\u00e9ticos de ADN. En \u00a0consecuencia, se debe concluir que la experticia cumpli\u00f3 con \u00a0las exigencias establecidas en la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 \u00a0el libelo, y se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria interpuesta por el demandado contra la sentencia \u00a0proferida el 2 de septiembre de 2014, por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}