{"id":86340,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5627-2015-2006-00315-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5627-2015-2006-00315-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5627-2015-2006-00315-01\/","title":{"rendered":"AC5627-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5627-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto en el \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0N\u00fa\u00f1ez Pinto demand\u00f3 a Alfonso Vacca Perilla y \u00a0Lucila Torres de Vacca para que se declarara la nulidad absoluta de \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00ba 3024 de 23 de agosto de 1989 y de \u00a0la cl\u00e1usula tercera contenida en ese documento, a trav\u00e9s \u00a0de la cual el demandante transfiri\u00f3 en venta a los demandados \u00a0el predio conocido como \u00abEl \u00a0Peladero\u00bb; \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 se condenara a los convocados a \u00a0restituir el inmueble, junto con todas sus anexidades, usos y \u00a0servidumbres. [Folio 19, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de agosto de 1989, por medio de la escritura p\u00fablica n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03024 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, Alberto N\u00fa\u00f1ez Pinto transfiri\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo de venta a favor de Alfonso Vacca Perilla y Lucila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres de Vacca un lote denominado \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peladero\u00bb, ubicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el paraje de \u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauchos\u00bb, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Floridablanca (Santander). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cl\u00e1usula tercera de ese documento p\u00fablico se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que el precio de la venta era de $5.500.000, suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el vendedor tuvo por recibida en efectivo. [Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor ha donado bienes a favor del Estado, motivo por el cual quiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferirle el predio llamado \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peladero\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, una vez el accionado se enter\u00f3 de la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ten\u00eda de realizar ese acto de generosidad, en su calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de general de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional y dada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n de amistad que sosten\u00edan, lo convenci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que desistiera de hacer esa donaci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollaran en el terreno un proyecto urban\u00edstico, pues su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n era estrat\u00e9gica para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esa sugerencia, el accionante suscribi\u00f3 la escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica n\u00ba 3024 de 23 de agosto de 1989, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enajen\u00f3 a favor del se\u00f1or Vacca Perilla y su esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucila Torres de Vacca, el mencionado inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese instrumento p\u00fablico se dispuso que el vendedor hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido el pago del precio, manifestaci\u00f3n que no era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver\u00eddica, pues jam\u00e1s obtuvo suma alguna de dinero, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trat\u00f3 de \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura de confianza\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el proyecto de urbanizaci\u00f3n no se desarroll\u00f3, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante le solicit\u00f3 al accionado que le devolviera el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lote, para lo cual le ofreci\u00f3 entregarle otro inmueble por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de $50.000.000, solicitud a la que el convocado no accedi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues adopt\u00f3 una actitud evasiva. [Folio 18, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia del precio genera la nulidad absoluta del contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta, pues se trata de un elemento de la esencia de ese acuerdo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, en auto de 9 de febrero de 2007 y de ella se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correr traslado a los accionados. [Folio 24, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia dictada el 8 de agosto de 2013 se declar\u00f3 probada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la excepci\u00f3n \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivadas de la validez del negocio jur\u00eddico de compraventa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que el objeto y la causa del contrato fueron l\u00edcitos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se omiti\u00f3 requisito o formalidad para su validez y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 la capacidad de los contratantes. [Folio 178, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa determinaci\u00f3n por el demandante, mediante fallo de 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2013, el Tribunal confirm\u00f3 el de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque si el precio no se pag\u00f3, era irrisorio o inferior a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad del justo, esas circunstancias no son constitutivas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. Adem\u00e1s, en las pretensiones no se solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar la simulaci\u00f3n de \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o algunas de las cl\u00e1usulas del contrato\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 22, c. 5] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un cargo sustent\u00f3 el recurrente la censura, con apoyo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal primera del art\u00edculo 368 de la normatividad adjetiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de la violaci\u00f3n indirecta de los c\u00e1nones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01494, 1501, 1502, 1517, 1518, 1740, 1742, 1746, 1766, 1849, 1857, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01864 y 1865 del C\u00f3digo Civil, por errores de hecho en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas practicadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito con el que se dio inicio al juicio, se invoc\u00f3 como \u00a0motivo de nulidad absoluta la falta de precio, elemento esencial del \u00a0contrato de venta; sin embargo, el Tribunal resolvi\u00f3 sobre la \u00a0falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador err\u00f3 cuando consider\u00f3 que en el libelo no \u00a0se solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de ese \u00a0acuerdo de voluntades, pues en la segunda pretensi\u00f3n pidi\u00f3 \u00a0que se declarara la nulidad absoluta de la cl\u00e1usula tercera \u00a0del convenio, en la que el vendedor dijo haber recibido a entera \u00a0satisfacci\u00f3n el pago del precio, y resalt\u00f3 que se \u00a0trataba de \u00abuna \u00a0escritura de confianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desatin\u00f3 \u00a0el fallador por no apreciar la confesi\u00f3n hecha por los \u00a0demandados en la declaraci\u00f3n que rindieron, pues los citados \u00a0informaron que el precio no se hab\u00eda pagado ni antes, ni \u00a0durante el tr\u00e1mite y autorizaci\u00f3n de la escritura \u00a0p\u00fablica, sino con posterioridad a que fuera solemnizada, con \u00a0lo cual qued\u00f3 desvirtuada la afirmaci\u00f3n hecha por el \u00a0vendedor en ese documento, acerca de que hab\u00eda recibido el \u00a0precio en dinero en efectivo, antes de otorgar ese instrumento \u00a0p\u00fablico, motivo por el cual les correspond\u00eda a los \u00a0demandados probar que ese pago efectivamente se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el yerro, el impugnante transcribi\u00f3 apartes de las \u00a0respuestas de los accionados al interrogatorio, pruebas que \u2013seg\u00fan \u00a0el censor- fueron cercenadas por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador incurri\u00f3 en desatino f\u00e1ctico, porque pas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por alto el siguiente conjunto de indicios, con base en los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 demostrado que el contrato fue simulado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistencia del precio, pues si su pago se hizo en efectivo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo aseguraron los convocados, resultaba sospechoso que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compradores transportara una cuantiosa suma de dinero de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Bucaramanga, en lugar de hacer una transferencia bancaria o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago mediante un cheque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio vil de la venta, ya que correspondi\u00f3 al 18% del valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real del bien, seg\u00fan lo concluy\u00f3 el fallador; es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexplicable que el demandante, persona dedicada a los negocios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietario de bienes ra\u00edces, fuera a transferir un inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su propiedad, por una quinta parte de su verdadero importe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocados no pudieron precisar la destinaci\u00f3n que le dar\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al lote y de manera particular, el se\u00f1or Alfonso Vacca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perilla declar\u00f3 que nada conoc\u00eda acerca de su precio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real, cuando por regla general, las personas no hacen inversiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin saber cu\u00e1l es la utilidad que pueden obtener de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el destino que le vayan a dar al bien que adquieren.<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda se neg\u00f3 que el Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional ejerciera control sobre la actividad de fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de p\u00f3lvora a la que se dedicaba el actor; sin embargo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado inform\u00f3 al absolver el interrogatorio que esa labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control s\u00ed era ejercida por ese ente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese escrito los demandados tambi\u00e9n se\u00f1alaron que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era cierto que debido a la relaci\u00f3n de amistad entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y el se\u00f1or Alfonso Vacca, las tropas de la quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brigada, utilizaran parte de los terrenos de propiedad del promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio, para hacer pr\u00e1cticas de pol\u00edgono y negaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para la \u00e9poca en la que se celebr\u00f3 el contrato, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gracias a la ayuda del demandado, los miembros de los batallones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caldas y Ricaurte, le alquilaron al accionante, a bajo costo, unos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equipos para construir una carretera que le permitiera el ingreso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un lote denominado \u00abValle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bonito\u00bb, ubicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el municipio de Piedecuesta (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo el censor que con la declaraci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Sarmiento se acredit\u00f3 que Alfonso Vacca y Lucia \u00a0Torres fueron a ver un apartamento que el se\u00f1or Alberto N\u00fa\u00f1ez \u00a0Pinto les ofreci\u00f3 como compensaci\u00f3n, para que le \u00a0devolvieran el lote \u00abEl \u00a0Peladero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0conjunto de indicios \u2013indic\u00f3 el impugnante- eran \u00a0suficientes, para concluir que el contrato fue simulado, por ello, \u00a0solicit\u00f3 casar la decisi\u00f3n impugnada, en sede de \u00a0instancia revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se \u00a0declarara inexistente el contrato contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00ba 3024 de 23 de agosto de 1989, otorgada en la Notar\u00eda \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Bucaramanga, se ordenara la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble al demandante y el pago de las prestaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyas voces a la par que es necesaria la menci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n recurrida, exponi\u00e9ndose los fundamentos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa, y no basados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentar la inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de la claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias que imponen los postulados elementales \u00a0de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales que le impidan acceder \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues no hay que perder \u00a0de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los \u00a0derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998), elimin\u00f3 la ardua exigencia de tener que formular \u00a0una \u2018proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 \u00a0cuando \u00a0se invoca la infracci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, \u00a0siendo suficiente para tal efecto la indicaci\u00f3n de cualquier \u00a0precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituy\u00f3 \u00a0la base esencial del fallo o debi\u00f3 serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto \u00a0es, por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la \u00a0forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos \u00a0materiales, es decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de \u00a0derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al \u00a0denunciar equivocaciones f\u00e1cticas es necesario identificar los \u00a0medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el \u00a0equ\u00edvoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterici\u00f3n \u00a0o cercenamiento, lo que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera \u00a0manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del \u00a0proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cinco causales de casaci\u00f3n que habilitan la interposici\u00f3n \u00a0de este recurso extraordinario, previstas en el art\u00edculo 368 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1n consagradas \u00a0por el legislador con la finalidad de corregir yerros dis\u00edmiles, \u00a0in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo, \u00a0de ah\u00ed que no se pueda erigir un cargo con apoyo en una causal \u00a0determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que \u00a0corresponden a una causal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el recurrente debe ser, en extremo, cuidadoso no solo al \u00a0identificar la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale \u00a0decir, de juzgamiento o de actividad, sino tambi\u00e9n al \u00a0seleccionar -o escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un \u00a0descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de \u00a0adecuaci\u00f3n de \u00e9ste al motivo casacional, constituye un \u00a0defecto t\u00e9cnico de la acusaci\u00f3n que impide la admisi\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal punto, esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la autonom\u00eda de las distintas causales previstas en la ley \u00a0para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n y el modo \u00a0independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la \u00a0\u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a \u00a0corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le \u00a0parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin \u00a0mayor importancia (XCVIII, 168; se subraya) y justamente debido a \u00a0esta circunstancia no resulta de recibo el que en un caso dado, el \u00a0censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, \u00a0cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los \u00a0datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la \u00a0susodicha causal. (CSJ \u00a0AC; Rad. 2003-00114-01, 14 Oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el caso presente, el recurrente incurri\u00f3 en el defecto \u00a0t\u00e9cnico antes mencionado, pues acus\u00f3 al ad \u00a0quem como \u00a0consecuencia de la desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado, \u00a0pero invoc\u00f3 la causal primera del art\u00edculo 368 de la \u00a0normatividad adjetiva, con el fin de corregir un error in \u00a0judicando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sostuvo el recurrente que \u00abel \u00a0hecho a que se refiere el Tribunal consistir\u00e1 en la falta de \u00a0pago del precio, precio que habr\u00eda sido fijado por los \u00a0contratantes cuando, \u00a0en realidad, lo alegado por el demandante no es eso sino \u2018la \u00a0ausencia de precio\u2019\u00bb1 \u00a0y \u00a0tambi\u00e9n le endilg\u00f3 al fallador \u00aberror \u00a0consistente en la afirmaci\u00f3n de que en la demanda no se \u00a0formul\u00f3 pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n que se debiera \u00a0resolver, \u00a0siendo as\u00ed que en ella se solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0nulidad de la escritura p\u00fablica de transferencia\u20192. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que el eventual yerro cometido por la \u00a0Corporaci\u00f3n de instancia consistir\u00eda en que se resolvi\u00f3 \u00a0un asunto que jam\u00e1s se puso a consideraci\u00f3n del \u00a0Tribunal, pues recay\u00f3 sobre aspectos que no fueron materia de \u00a0las pretensiones, circunstancia que es diferente a la que se presenta \u00a0cuando el sentenciador hace una incorrecta interpretaci\u00f3n de \u00a0aquellas, motivo por el cual no pod\u00eda enmarcarse la acusaci\u00f3n \u00a0en la causal primera de casaci\u00f3n, sino en la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte defini\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la \u00a0incongruencia y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la \u00a0demanda, propio de la causal primera de casaci\u00f3n, no se ha \u00a0desdibujado a ra\u00edz de la innovaci\u00f3n introducida al \u00a0numeral 2\u00ba del Art\u00edculo 368, ya que en el primer evento \u00a0el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, \u00a0no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00a0\u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal \u00a0criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hip\u00f3tesis, \u00a0por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla a \u00a0la sujeci\u00f3n, a los hechos de la demanda, m\u00e1s cuando \u00a0pretende fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndolos, \u00a0siendo \u00e9ste el motivo por el cual aqu\u00ed ya no sea \u00a0atinado hablar de desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda. \u00a0(CSJ \u00a0SC; Rad. 5602, 4 Sep. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Es \u00a0evidente el yerro t\u00e9cnico en la proposici\u00f3n del cargo, \u00a0pues de una parte se atribuye al ad \u00a0quem \u00a0la comisi\u00f3n de errores f\u00e1cticos, pero en el desarrollo \u00a0de la acusaci\u00f3n se le endilga la falta de consonancia con las \u00a0pretensiones y hechos en los que se sustent\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la discrepancia del recurrente se sustent\u00f3 en la supuesta \u00a0omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el \u00a0juzgador, \u00a0porque no resolvi\u00f3 sobre la nulidad que aleg\u00f3 por \u00a0ausencia de precio en el contrato de venta, es evidente que la \u00a0inconformidad del impugnante radica en que se resolvi\u00f3 sobre \u00a0un asunto que jam\u00e1s fue pedido, deficiencia que a\u00fan de \u00a0existir, debi\u00f3 ser invocada bajo el amparo de la causal \u00a0segunda del art\u00edculo 368 de la normatividad adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0consideraci\u00f3n procede frente a la censura dirigida a \u00a0enrostrarle al fallador su desacierto al concluir que en las \u00a0pretensiones no se solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n del acuerdo de voluntades, o lo que es lo mismo que \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre ese pedimento, cuesti\u00f3n \u00a0sustancialmente distinta a que le haya dado a la demanda un \u00a0entendimiento que no correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan de tener por superada esa deficiencia, tampoco procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda, pues el censor no demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el error de hecho atribuido fuera manifiesto, como lo exige el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 de la normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar \u00a0esa conclusi\u00f3n, basta con observar que el actor acudi\u00f3 \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que se hicieran \u00a0las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es NULA ABSOLUTAMENTE la declaraci\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera de la Escritura P\u00fablica n\u00ba 3024 de fecha 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 1989, mediante la cual el demandante dijo haber recibido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entera satisfacci\u00f3n la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PESOS Mte ($5.500.000), que de los demandados dicen haber pagado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo y en la fecha de suscribir la escritura de compraventa.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se declare la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada escritura p\u00fablica mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual el demandante transfiri\u00f3 a los demandados, a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de venta, el dominio y la posesi\u00f3n material que tiene y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerce sobre el predio denominado EL PELADERO, ubicado en el paraje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Cauchos, jurisdicci\u00f3n municipal de Floridablanca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento de Santander, cuya \u00e1rea y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificaciones constan en el citado t\u00edtulo, por FALTAR EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRECIO, requisito esencial del contrato de venta3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia que es materia del recurso extraordinario, el ad \u00a0quem consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho fundamental invocado como constitutivo de nulidad, no est\u00e1 \u00a0consagrado como causal del fen\u00f3meno pretendido en norma \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese camino, si la nulidad es una sanci\u00f3n, a la luz de los \u00a0principios constitucionales de nuestra actual Carta Pol\u00edtica, \u00a0como no puede haber sanciones sin norma previa que las consagre, no \u00a0cabe duda de la taxatividad del listado de nulidades. As\u00ed lo \u00a0ha reconocido la jurisprudencia secular de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. De tal suerte que no es posible al juez aplicar nuevas \u00a0causales de nulidad, bajo pretexto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el precio fijado en un contrato de compraventa de un \u00a0inmueble no fue pagado, ello no constituye causal de nulidad, \u00a0obviamente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el precio fue inferior a la mitad del que correspond\u00eda al \u00a0justo valor para la \u00e9poca, tampoco es esa una causal de \u00a0nulidad, sino de lesi\u00f3n enorme, figura que no aparece entre \u00a0las pretensiones. Igual pasa con la simulaci\u00f3n de una o \u00a0algunas de las cl\u00e1usulas del contrato, que se sugiere en los \u00a0alegatos: no fue tema de pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el precio fue irrisorio es detalle f\u00e1ctico que tampoco \u00a0conducir\u00eda a nulidad. Cuando el precio es irrisorio, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 920 del C\u00f3digo de Comercio, la \u00a0consecuencia ser\u00eda que se tomar\u00e1 como no pactado, es \u00a0decir, inexistente, lo cual conducir\u00eda a la inexistencia del \u00a0contrato, no a la nulidad (\u2026) esta Sala deja en claro que no \u00a0comparte la estimaci\u00f3n seg\u00fan la cual el precio sea \u00a0irrisorio, pues el guarismo se\u00f1alado como tal corresponde a un \u00a018% del valor que el perito determin\u00f3 que el bien ten\u00eda \u00a0para esa \u00e9poca4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigue de lo expuesto que si el recurrente consideraba que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador se equivoc\u00f3 al resolver las pretensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque hizo una inadecuada interpretaci\u00f3n de ellas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluir que no se configur\u00f3 la nulidad del contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta y que jam\u00e1s se solicit\u00f3 declarar que ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo de voluntades se simul\u00f3, era deber del censor dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al descubierto en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desacierto, vale \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, las razones por las cuales esas aseveraciones se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distanciaban de la correcta hermen\u00e9utica de la demanda, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicar que se trat\u00f3 de un yerro evidente o manifiesto, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innegablemente trascendi\u00f3 a la forma en que fue resuelto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte defini\u00f3 que para la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, es imperativo que la acusaci\u00f3n \u00a0sea evidente y trascendente \u00a0\u00abpues \u00a0si es irrelevante o rec\u00f3ndito, de suerte que para poder \u00a0percibirlo haya que escudri\u00f1ar m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no ser\u00e1 \u00a0posible admitir a tr\u00e1mite la casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, adujo el promotor del recurso extraordinario que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador pas\u00f3 por alto la confesi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados, los testimonios de Manuel Gonz\u00e1lez Prada, Salom\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reyes Silva, la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Sarmiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un conjunto de indicios, pruebas con base en las cuales \u2013asegura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el impugnante- se acredit\u00f3 que el pago del precio no se hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la forma como qued\u00f3 estipulado en la escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de venta y que el contrato fue simulado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la correcta formulaci\u00f3n del cargo, era necesario \u00a0que se demostrara de qu\u00e9 manera, esos medios probatorios \u00a0omitidos por el sentenciador, eran \u00fatiles para acreditar los \u00a0hechos en debate y, por ende, para acoger las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como el Tribunal estim\u00f3 que los hechos en los \u00a0cuales se sustent\u00f3 el actor para alegar la nulidad absoluta \u00a0del contrato, realmente no eran constitutivos de una irregularidad de \u00a0esa envergadura, pues no se tipificaban en alguna de las causales \u00a0previstas por la ley para producir esa consecuencia, concluy\u00f3 \u00a0que no era necesario analizar las pruebas recaudadas durante el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0que hizo extensivo de manera impl\u00edcita, cuando precis\u00f3 \u00a0que en la demanda no se solicit\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n \u00a0del contrato, motivo por el cual no evalu\u00f3 los medios \u00a0persuasivos que pudieran demostrar la supuesta apariencia del \u00a0convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para la adecuada formulaci\u00f3n del cargo, no \u00a0bastaba simplemente con la enunciaci\u00f3n de que el fallador dej\u00f3 \u00a0de apreciar unos elementos probatorios o a exponer la forma en la que \u00a0debieron \u2013en opini\u00f3n de quien impugna- ser valorados, \u00a0sino que era necesario que el censor explicara y dejara en evidencia \u00a0las razones por las cuales el Tribunal se equivoc\u00f3 al \u00a0considerar que no era indispensable el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas, labor \u00a0que el recurrente no asumi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda formulada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n y, \u00a0por consiguiente, se declarar\u00e1 su deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia \u00a0proferida el 21 de enero de 2013, por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el referido medio de impugnaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, c. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}