{"id":86341,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5628-2015-2009-00738-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5628-2015-2009-00738-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5628-2015-2009-00738-01\/","title":{"rendered":"AC5628-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5628-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-31-10-002-2009-00738-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Blanca \u00a0Doris Garc\u00eda Boh\u00f3rquez demand\u00f3 a Fanny Elvira \u00a0Forero Su\u00e1rez y a los herederos indeterminados de Samuel \u00c1ngel \u00a0Forero Forero, para se declarara que entre este y aquella existi\u00f3, \u00a0desde el a\u00f1o 2001 y hasta el 15 de junio de 2009, una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y como consecuencia una sociedad patrimonial, cuya \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotora del juicio convivi\u00f3 en forma permanente, p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y singular con Samuel \u00c1ngel Forero Forero, desde el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 y hasta el d\u00eda de su deceso, ocurrido el 15 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siete primeros a\u00f1os de la relaci\u00f3n residieron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la capital y, posteriormente, lo hicieron en la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1eros se comportaron como esposos y el fallecido era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solventaba los gastos del hogar, porque la actora no percib\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0difunto era casado con la se\u00f1ora Zoraida Silva Romero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo marital que concluy\u00f3 con el divorcio decretado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada el 9 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal conformada entre los consortes fue liquidada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00ba 2190 de 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2006, otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigencia de la uni\u00f3n marital los compa\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirieron bienes de fortuna, producto del ahorro y el esfuerzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante jam\u00e1s estuvo casada con Samuel \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forero, ni con persona diferente. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo de Familia de Villavicencio admiti\u00f3 la demanda por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 30 de septiembre de 2009 y dispuso dar traslado de ella a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados. [Folio 42, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La convocada se opuso a las pretensiones, pero admiti\u00f3 que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 relaci\u00f3n marital entre la actora y el \u00a0fallecido, desde julio de 2008. [Folio 86, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0curador ad \u00a0litem de \u00a0los herederos indeterminados se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0causa petendi, \u00a0sin formular oposici\u00f3n, ni proponer excepciones. [Folio 77, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia dictada el 25 de noviembre de 2011 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quo dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la demandante y Samuel \u00c1ngel Forero Forero conformaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una uni\u00f3n marital de hecho desde el a\u00f1o 2001 y hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de junio de 2009; declar\u00f3 disuelta y en estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial cuya vigencia estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de 10 de abril de 2007 y hasta el 15 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 219, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n por la demandada, el Tribunal la modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fallo de 26 de septiembre de 2014, para declarar que la uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital de hecho tuvo vigencia entre el 3 de junio de 2008 y el 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2009; revoc\u00f3 los numerales segundo y tercero y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar, dispuso que no surgi\u00f3 sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 44, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de esa decisi\u00f3n estim\u00f3 que analizadas en \u00a0conjunto las pruebas, se demostr\u00f3 que la comunidad de vida de \u00a0los compa\u00f1eros se inici\u00f3 desde la fecha se\u00f1alada, \u00a0sin que tuvieran suficiente valor demostrativo otros medios \u00a0persuasivos que situaban el origen de la convivencia en el a\u00f1o \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que debido a que el per\u00edodo de vigencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho fue inferior a dos a\u00f1os, no se conform\u00f3 \u00a0sociedad patrimonial, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0demandante formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual sustent\u00f3 en oportunidad. [Folios 7-23, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre dos cargos, fundados en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primero se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 6, 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba de la Ley 54 de 1990 y 6 de la normatividad adjetiva, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de derecho, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abmanifiesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de las normas que regulan la Uni\u00f3n Marital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Hecho entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no consider\u00f3 que de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0legal aplicable a las uniones maritales de hecho, su per\u00edodo \u00a0m\u00ednimo de vigencia es de dos a\u00f1os, yerro que lo condujo \u00a0a revocar, parcialmente, la sentencia de primera instancia, para en \u00a0su lugar, no acceder a declarar disuelta y liquidada la sociedad \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haber incurrido en esa equivocaci\u00f3n, el fallo dictado por \u00a0el a \u00a0quo habr\u00eda \u00a0sido confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo cargo se atribuy\u00f3 al ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 29 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 176 del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso y 187 de la normatividad adjetiva, por incurrir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error de hecho al otorgarle valor probatorio a la certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por Tele Centauro, cuando hab\u00eda sido desestimada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como elemento persuasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0contradicci\u00f3n del sentenciador fue determinante, para negarle \u00a0efectos a la sociedad patrimonial que surgi\u00f3 entre la actora y \u00a0el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 casar el fallo de segundo grado y, en \u00a0sede de instancia, \u00abse \u00a0reconozca la existencia de Uni\u00f3n Marital de Hecho entre BLANCA \u00a0DORIS GARC\u00cdA BOH\u00d3RQUEZ y SAMUEL \u00c1NGEL FORERO \u00a0FORERO y como consecuencia de ello se establezca la sociedad \u00a0patrimonial\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta en principio al \u00a0cumplimiento de las formalidades establecidas en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la \u00a0claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar las normas de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego, debe armonizarse con lo establecido en el art\u00edculo 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha precisado la Corte que \u2026en \u00a0el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del \u00a0impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que \u00a0sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; \u00a0la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, \u00a0pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al \u00a0fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias \u00a0supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n \u00a0de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se \u00a0limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda \u00a0trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la \u00a0Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ \u00a0AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); \u00a0exigencia que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza \u00a0fundamental\u00bb en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0\u00ab\u2026que \u00a0a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea \u00a0de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley \u00a0sustancial\u00bb (CSJ \u00a0AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que son normas sustanciales \u00a0aquellas que \u00ab\u2026en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u00a0\u00ablimitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir los \u00a0elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, \u00a0como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras \u00a0de la actividad in procedendo\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 5 May. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora bien, si la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda \u00a0indirecta, por \u00a0yerros en materia probatoria, es necesario que se indique la forma en \u00a0que se hizo patente el desconocimiento de los elementos \u00a0demostrativos, vale decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o \u00a0de derecho y, su incidencia en la determinaci\u00f3n reprochada, \u00a0pero si la infracci\u00f3n indirecta ha sido consecuencia de este \u00a0\u00faltimo error, se deben indicar adem\u00e1s las normas de \u00a0car\u00e1cter probatorio que se consideren quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras \u00a0el primero implica la omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o \u00a0desfiguraci\u00f3n de lo que un elemento persuasivo dice o deja de \u00a0decir, el segundo parte de la base de que \u00abla \u00a0prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, \u00a0el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto \u00a0su producci\u00f3n como su eficacia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), \u00a0de ah\u00ed que la censura no puede confundirlos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Al \u00a0denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de \u00a0convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco \u00a0del juzgador y hacer evidente la supuesta preterici\u00f3n o \u00a0cercenamiento, lo que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera \u00a0manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del \u00a0proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, trat\u00e1ndose \u00a0del error f\u00e1ctico, la labor del impugnante \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito indispensable cuando se acusa el fallo con base en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal primera de casaci\u00f3n que se discutan de manera id\u00f3nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la integridad de los fundamentos de la providencia, explicando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n de la ley que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuye al sentenciador, pues si la censura no comprende la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de los argumentos que le sirven de apoyo a la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los razonamientos no controvertidos y determinantes seguir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manteniendo el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo orden, es necesario para la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0que el reproche de los elementos probatorios en los que se fund\u00f3 \u00a0la sentencia, se perfile de manera completa. Sobre el particular \u00a0defini\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente \u00a0apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del \u00a0Tribunal supone un ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la \u00a0Corporaci\u00f3n, es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda \u00a0todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque \u00a0si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores \u00a0denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de \u00a0ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la \u00a0presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente. Se reitera, \u00a0siempre y cuando ellos sean suficientes, per \u00a0se, \u00a0para fundar la resoluci\u00f3n \u00a0(CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cargos planteados en la demanda, se concluye que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacen las exigencias establecidas en el art\u00edculo 374 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento adjetivo por las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el primero no se individualizaron los elementos probatorios sobre \u00a0los cuales recay\u00f3 el supuesto yerro de derecho atribuido al \u00a0Tribunal, ni se explic\u00f3 c\u00f3mo se produjo la \u00a0contravenci\u00f3n de las normas que reglamentan la producci\u00f3n, \u00a0eficacia o aducci\u00f3n de los medios persuasivos, pues esos \u00a0textos legales ni siquiera fueron mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que en la censura no se demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera \u00a0se estructur\u00f3 el error jur\u00eddico, pues la inconformidad \u00a0del casacionista no se gener\u00f3 a causa de que se haya evaluado \u00a0una prueba que no pod\u00eda ser considerada, o como consecuencia \u00a0de que se dejara de apreciar otra que debi\u00f3 ser valorada por \u00a0el juzgador, sino debido a que no se compartieron sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0el segundo cargo no se cit\u00f3 \u00a0-por lo menos- una norma de car\u00e1cter sustancial que se \u00a0considerara infringida por el ad \u00a0quem, \u00a0al desestimar las s\u00faplicas de la demanda, pues si la \u00a0controversia gir\u00f3 en torno a la conformaci\u00f3n de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, era indispensable que se mencionaran \u00a0los textos legales de naturaleza sustancial contenidos en la Ley 54 \u00a0de 1990, modificada parcialmente por la 979 de 2005, que seg\u00fan \u00a0el censor se estimen infringidos, sin que sea relevado del \u00a0cumplimiento de ese deber, so pretexto de que la acusaci\u00f3n se \u00a0circunscribi\u00f3 a proponer la comisi\u00f3n de errores de \u00a0hecho en la valoraci\u00f3n de los medios persuasivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0no guarda estrecha relaci\u00f3n con el aspecto jur\u00eddico \u00a0sobre el cual versa la controversia; por su parte, el canon 176 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, no se encuentra a\u00fan \u00a0vigente, pero a\u00fan si lo estuviera, tampoco constituye una \u00a0norma sustancial, sino de disciplina probatoria, pues establece el \u00a0deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto, al igual que lo \u00a0consagra el precepto 187 de la normatividad adjetiva, citado tambi\u00e9n \u00a0como fundamento de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por \u00a0consiguiente, esa omisi\u00f3n del impugnante priv\u00f3 a la \u00a0Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la funci\u00f3n \u00a0asignada como Tribunal de casaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de \u00a0la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada \u00a0viol\u00f3 o no la ley sustancial, sin que sea posible a esta Sala \u00a0suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, adem\u00e1s de la deficiencia de t\u00e9cnica que se \u00a0dej\u00f3 al descubierto, se advierte que el \u00a0censor no demostr\u00f3 el yerro que le atribuy\u00f3 al \u00a0sentenciador en la apreciaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Asociaci\u00f3n Comunitaria de Villavicencio \u00a0\u00abTelecentauro\u00bb, \u00a0y se limit\u00f3 simple y llanamente a enunciar que \u00abse \u00a0le da valor probatorio a un documento que ya hab\u00eda sido \u00a0desestimado como tal\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no se\u00f1al\u00f3 de manera clara y precisa en qu\u00e9 \u00a0espec\u00edficamente consisti\u00f3 el desacierto que le atribuy\u00f3 \u00a0al fallador, vale decir, si fue consecuencia de dar por demostrado un \u00a0hecho sin existir su prueba, o de no tenerlo acreditado, a pesar de \u00a0que en el proceso obraba el elemento persuasivo id\u00f3neo, vale \u00a0decir, si supuso, omiti\u00f3 o tergivers\u00f3 su contenido \u00a0material; menos a\u00fan realiz\u00f3 la labor de contraste entre \u00a0lo que revelaba de manera objetiva la certificaci\u00f3n y lo que \u00a0de ella extrajo, alter\u00f3 o dej\u00f3 de ver la corporaci\u00f3n \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, le correspond\u00eda al impugnante explicar la \u00a0forma en la que debi\u00f3 evaluarse ese documento y, a \u00a0continuaci\u00f3n, exponer las razones por las cuales el desatino \u00a0del juzgador incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n, para dejar al \u00a0descubierto que la conclusi\u00f3n que se propone en el recurso \u00a0extraordinario, es la \u00fanica alternativa aceptable en la \u00a0valoraci\u00f3n de la certificaci\u00f3n emitida por Asociaci\u00f3n \u00a0Comunitaria de Villavicencio \u00abTelecentauro\u00bb \u00a0y, por ende, la evidencia de la equivocaci\u00f3n y su \u00a0trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada. (CSJ AC, 30 Mar. \u00a02009, Rad. 2000-00336-01) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la labor del recurrente se limit\u00f3 a realizar una \u00a0cr\u00edtica subjetiva del fallo, pero no identific\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue la equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica que le endilg\u00f3 al \u00a0fallador. El \u00a0reproche, de acuerdo con lo discurrido hasta ahora, no fue claro ni \u00a0preciso, pues en lugar de enfrentar las reflexiones del sentenciador \u00a0con miras a demostrar los yerros de apreciaci\u00f3n que le \u00a0atribuy\u00f3, se estructur\u00f3 como un alegato conclusivo, \u00a0cuyo planteamiento resulta inadmisible en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Pero \u00a0a\u00fan de conjuntar los dos cargos propuestos, la acusaci\u00f3n \u00a0resulta incompleta, porque no se cuestionaron la totalidad de las \u00a0pruebas en las que se sustent\u00f3 el ad \u00a0quem para \u00a0emitir su decisi\u00f3n, correspondientes a la copia de la \u00a0escritura p\u00fablica n\u00ba 2190 de 19 de abril de 2006, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de \u00a0Bucaramanga, los testimonios de Ang\u00e9lica Mart\u00ednez \u00a0Ormaza, Nohora Gil Acosta, Beatriz Castillo Bejarano, Ligia Moreno \u00a0Sierra, Gloria Amparo P\u00e9rez S\u00e1nchez y Guillermo Andr\u00e9s \u00a0D\u00edaz, con base en los cuales concluy\u00f3 el Tribunal que \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho inici\u00f3 el 3 de junio de 2008 \u00a0y no antes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 \u00a0el libelo, y se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 26 de \u00a0septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del \u00a0asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, C. Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}