{"id":86344,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5639-2015-2000-01812-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5639-2015-2000-01812-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5639-2015-2000-01812-01\/","title":{"rendered":"AC5639-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5639-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a076001-3110-006-2000-01812-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n primero de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide lo que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con el \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0que Guido \u00a0Mauricio L\u00f3pez Ochoa \u00a0interpone contra el auto de fecha 23 de abril de 2014, mediante el \u00a0cual esta Sala de Casaci\u00f3n decidi\u00f3 inadmitir la demanda \u00a0con la cual aquel dijo sustentar el de casaci\u00f3n, que en \u00a0consecuencia declar\u00f3 desierto, formulado contra la sentencia \u00a0del 11 de enero de 2012 proferida por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que contra el recurrente \u00a0adelant\u00f3 Martha \u00a0Luc\u00eda Cabal Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal profiri\u00f3 sentencia confirmatoria de la del juzgado de \u00a0primera instancia, en la que hab\u00eda declarado liquidada la \u00a0sociedad conyugal, aprobado el trabajo partitivo y adjudicado los \u00a0bienes inventariados. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0fallar como lo hizo, se\u00f1al\u00f3 que la cr\u00edtica del \u00a0apelante en torno a que se hab\u00edan incluido en el inventario \u00a0bienes inexistentes o adquiridos por \u00e9ste antes del \u00a0matrimonio, correspond\u00eda a cuestiones que hab\u00edan sido \u00a0dilucidadas y decididas en su momento, a m\u00e1s de \u00a0que para ello \u00a0debi\u00f3 haberse planteado el incidente de exclusi\u00f3n de \u00a0que trata el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 600 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. Agrega que el argumento consistente en que \u00a0deb\u00eda aplicarse la subrogaci\u00f3n de las acciones \u00a0societarias del actor, adquiridas antes del matrimonio, por bienes \u00a0inmuebles que recibi\u00f3 durante este, no corresponde a las \u00a0hip\u00f3tesis que plantea el art\u00edculo 1789 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0esa sentencia el recurrente plante\u00f3 tres cargos, todos por la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero adujo error \u00a0de hecho del \u00a0Tribunal en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas que demuestran \u00a0que el demandado era due\u00f1o de bienes antes del matrimonio, \u00a0derivados de la liquidaci\u00f3n de una sociedad en la que ten\u00eda \u00a0participaci\u00f3n accionaria y en la que se le adjudicaron bienes \u00a0en reemplazo de sus acciones, debiendo operar la subrogaci\u00f3n. \u00a0Y finalmente, que esas acciones se aportaron al matrimonio, lo cual \u00a0generaba recompensas en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo plante\u00f3 las mismas falencias probatorias, pero bajo \u00a0la mampara del error \u00a0de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el tercero, lo encarril\u00f3 por la v\u00eda \u00a0directa aduciendo \u00a0violaci\u00f3n de la norma sustancial al no haber interpretado el \u00a0Tribunal los art\u00edculos 1797 y 1958 del C\u00f3digo Civil en \u00a0el sentido de que las acciones adquiridas a t\u00edtulo gratuito \u00a0por el actor antes de matrimonio se subrogaron por los bienes \u00a0inmuebles que, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de dicha \u00a0compa\u00f1\u00eda, recibi\u00f3 este actor durante el \u00a0matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte inadmiti\u00f3 los diversos cargos de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0en s\u00edntesis, por no haber sido combatidos \u00a0algunos fundamentos \u00a0del fallo que en s\u00ed mismos, le prestan suficiente soporte para \u00a0mantenerlo en pie. En primer lugar, el atinente al car\u00e1cter \u00a0decisorio y firme que para la corporaci\u00f3n ad \u00a0quem tuvieron las \u00a0providencias que hab\u00edan resuelto lo relacionado con la \u00a0inclusi\u00f3n de bienes que, seg\u00fan el recurrente, no \u00a0conformaban la sociedad conyugal, o el referido al derecho a recibir \u00a0recompensa por el aporte de las acciones al matrimonio. En segundo \u00a0lugar, el concerniente a la falta de una oportuna reclamaci\u00f3n \u00a0acerca de la necesidad de exclusi\u00f3n de bienes propios, en la \u00a0oportunidad dispuesta por el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se repar\u00f3 en el hecho de que \u00a0el impugnante equivoc\u00f3 la v\u00eda en los dos primeros \u00a0cargos, en los que propone su interpretaci\u00f3n acerca de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n de acciones societarias \u00a0por bienes inmuebles, por cuanto se trata de una discusi\u00f3n de \u00a0\u00edndole estrictamente jur\u00eddica que debi\u00f3 ser \u00a0planteada por la v\u00eda directa, dado que \u00a0en esos cargos no se \u00a0manifiesta alguna discrepancia frente a las conclusiones que, en lo \u00a0f\u00e1ctico, el fallo adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones aducidas para solicitar la revocatoria de la inadmisi\u00f3n \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reclama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurrente que no puso en boca del Tribunal lo que \u00e9ste no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo, porque aunque expresamente dicho juzgador no haya aludido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes propios o a los inexistentes, al aprobar el trabajo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partici\u00f3n con la sentencia que profiri\u00f3, termin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitiendo que aquellos se incluyeran, es decir, bienes que dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos con anterioridad al matrimonio as\u00ed como bienes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0califica de inexistentes y ese fue el verdadero error del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurrente, seg\u00fan el auto impugnado, en el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede discutirse ning\u00fan punto de derecho sustancial\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 70, cdno. Corte), deducci\u00f3n que extrae de una afirmaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que verdaderamente hizo el Tribunal, pero que atribuye a la Corte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada en el sentido de que no pueden volver a ser examinadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversias decididas en el curso de la actuaci\u00f3n. Protesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ello, pues esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 haciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial. No obstante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer el impugnante la \u201cimprudencia\u201d de un apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior de \u00e9ste, alega que no puede sostenerse que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desperdicio de una oportunidad procesal termine sacrificando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una nulidad absoluta que debi\u00f3 ser declarada de oficio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto sobre el cual la Corte debe pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asevera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los argumentos ofrecidos contra los del juez de instancia en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, deben estudiarse a la luz del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial y no del procesal. \u201cEse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es un tema de preclusi\u00f3n de oportunidades por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal, es un tema de no apreciaci\u00f3n de las pruebas. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mucho que la oportunidad hubiera precluido, incluir bienes que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exist\u00edan no pod\u00eda generar una sentencia acertada\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(f. 73, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita jurisprudencial de la Corte Constitucional, insiste en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la decisi\u00f3n del juez involucr\u00f3 la v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho, mediante la casaci\u00f3n se puede proteger lo que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, el recurso de casaci\u00f3n es extraordinario no s\u00f3lo \u00a0porque su procedencia obedece a los estrictos motivos que la Ley \u00a0establece (causales de casaci\u00f3n), sino por la \u00f3rbita \u00a0limitada de competencia que tiene la Corte para fallarlo, la cual se \u00a0circunscribe a las cr\u00edticas que el recurrente plantea en la \u00a0demanda que lo sustenta, con los cargos que fundamenta, teniendo \u00a0presentes los requisitos formales establecidos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, en la aplicaci\u00f3n del derecho y en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los hechos, de que llega revestida la sentencia del Tribunal, debe \u00a0ser derruida por el recurrente con base en una cr\u00edtica \u00a0sim\u00e9trica y total, de forma que avasalle todos los pilares del \u00a0fallo y a resultas de la cual sea procedente su quiebre. De nada \u00a0servir\u00eda la admisi\u00f3n de una demanda que tuviese un \u00a0ataque incompleto o que aludiese a cuestiones supuestas o inferidas \u00a0mas no a aquellas que en verdad asent\u00f3 el juzgador. \u00a0A fin de \u00a0cuentas, la censura no resultar\u00eda pr\u00f3spera si en cuenta \u00a0se tiene que quedar\u00edan en pie los fundamentos no impugnados \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tambi\u00e9n advertirse que el objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0es la sentencia y su confrontaci\u00f3n con la ley sustancial o \u00a0procesal en su caso. Ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que \u201ca \u00a0diferencia de la resoluci\u00f3n del litigio en las respectivas \u00a0instancias, en donde corresponde abordar el factum \u00a0del debate (thema \u00a0decidendum), \u00a0en el recurso de casaci\u00f3n lo que la Corporaci\u00f3n \u00a0aprehende para su evaluaci\u00f3n es la sentencia emitida y objeto \u00a0de la censura (thema \u00a0decissum)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AC del 15 de mayo de 2012, rad. 11001 31 03 006 2006 00005 01). \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas notas particulares del recurso lo alejan de ser considerado una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0han recordado las anteriores pautas de t\u00e9cnica de este \u00a0 recurso extraordinario porque el censor las ha dejado de lado en la \u00a0reposici\u00f3n, al reprocharle a la Corte el deber de examinar de \u00a0oficio una nulidad sustancial \u00a0a la que no se refiri\u00f3 el \u00a0Tribunal y que de soslayo la incluye en su argumentaci\u00f3n (fls. \u00a029 y 37 c. Corte) como consecuencia de los errores de hecho en que, \u00a0arguye, incurri\u00f3 el Tribunal. Con independencia de la \u00a0pertinencia y conducencia de tal alegaci\u00f3n, debe se\u00f1alarse \u00a0que s\u00f3lo en el marco de un cargo id\u00f3neo previamente \u00a0admitido ha de verificar la Corte la procedencia de esa nulidad, sin \u00a0que sea dable arg\u00fcir que deba emitir declaraci\u00f3n oficiosa \u00a0a tal respecto, dado lo extraordinario y dispositivo del recurso, \u00a0seg\u00fan lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo mismo debe decirse de la insistencia en que la Corte pase de largo \u00a0por el argumento del Tribunal atinente a la preclusi\u00f3n de las \u00a0oportunidades procesales, so pretexto de que se trata de la \u00a0infracci\u00f3n de normas sustanciales y de que el \u201cverdadero \u00a0yerro\u201d (f. 70) del juzgador colegiado consisti\u00f3 en \u00a0permitir que se hubiesen incluido en la liquidaci\u00f3n bienes \u00a0inexistentes o que no debieron ser tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor del recurrente extraordinario debi\u00f3 haberse dirigido no \u00a0s\u00f3lo a evidenciar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que tuvo a bien manifestar sino a liquidar los argumentos que adujo \u00a0el Tribunal, uno de los cuales, referido a la aludida preclusi\u00f3n, \u00a0no fue objeto de un ataque id\u00f3neo en ninguno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Por \u00faltimo, debe precisar la Corte que el recurrente, en el \u00a0escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n, atribuy\u00f3 \u00a0a esta corporaci\u00f3n afirmaciones que en verdad hizo el Tribunal \u00a0y que se resaltaron en la auto admisorio con miras a hacer ver la \u00a0ausencia de ataque respecto de dicho argumento; pero que el \u00a0impugnante tergiversa para afirmar que esta corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que en el recurso de casaci\u00f3n no puede \u00a0discutirse ning\u00fan asunto de derecho sustancial, aserto \u00a0completamente alejado de la realidad, en vista de que la funci\u00f3n \u00a0primigenia del anotado medio de impugnaci\u00f3n -sobre todo en el \u00a0marco de la causal primera-, estriba justamente, en la verificaci\u00f3n \u00a0de la legalidad del fallo, a la luz de normas sustanciales, siempre \u00a0-se reitera-, que el cargo sea id\u00f3neamente formulado y \u00a0fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, NO \u00a0REPONE el auto \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AC5639-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a076001-3110-006-2000-01812-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n primero de junio de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}