{"id":86345,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5726-2015-2015-00261-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5726-2015-2015-00261-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5726-2015-2015-00261-00\/","title":{"rendered":"AC5726-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>AC5726-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 00261 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte \u00a0a dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Primero Civil \u00a0Municipal de Itagui (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Venecia, adscrito al Distrito y Circuito de Medell\u00edn, del \u00a0mismo departamento, respecto de la competencia para conocer el \u00a0proceso \u2018ordinario\u2019 instaurado por GILDARDO ANTONIO GIL \u00a0MOLINA contra NEL DE JES\u00daS SEPULVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda \u00a0presentada, el actor reclam\u00f3 que se declare que el demandado \u00a0incumpli\u00f3 el contrato de permuta que los dos celebraron \u00a0respecto de los veh\u00edculos \u00a0de placas KBJ315, marca Chevrolet, \u00a0modelo 1956, color verde, clase camioneta y el de placas LWH610. \u00a0Solicit\u00f3, tambi\u00e9n, la imposici\u00f3n del pago de los \u00a0perjuicios generados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos \u00a0narrados informan que los extremos realizaron el intercambio de \u00a0automotores y, el accionado entreg\u00f3 a su demandante, una \u00a0diferencia o compensaci\u00f3n de setecientos mil pesos \u00a0($700.000.oo.) M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>3. La desatenci\u00f3n \u00a0de los compromisos asumidos por el se\u00f1or Sep\u00falveda, \u00a0extremo pasivo, seg\u00fan se narr\u00f3 en el libelo, se \u00a0redujo \u00a0a la no realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites ante la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn para la inscripci\u00f3n \u00a0pertinente, circunstancia por la cual el promotor de esta acci\u00f3n \u00a0sigue apareciendo como propietario del veh\u00edculo y, por \u00a0consiguiente, deudor de los impuestos causados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El escrito \u00a0incoativo fue recibido por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Itagui, Despacho que el siete (7) de febrero \u00a0del a\u00f1o dos mil \u00a0catorce (2014) decidi\u00f3 admitirlo a tr\u00e1mite y, en el \u00a0mismo prove\u00eddo, dispuso la citaci\u00f3n del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El veintiocho \u00a0(28) de julio del a\u00f1o se\u00f1alado (folio 43 ib), \u00a0el llamado a esta causa litigiosa fue vinculado formalmente al \u00a0proceso mediante notificaci\u00f3n que recibi\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, quien, al d\u00eda siguiente, radic\u00f3 ante \u00a0el juez de conocimiento un memorial contentivo de un recurso de \u00a0reposici\u00f3n en contra del auto admisorio, bajo el argumento de \u00a0que dicho funcionario no era el competente para adelantar la causa \u00a0litigiosa iniciada, en raz\u00f3n a que el domicilio del demandado \u00a0y el lugar del cumplimiento \u00a0del contrato era el Municipio de Venecia \u00a0(Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0impugnaci\u00f3n fue resuelta por auto del cinco (5) de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o (folios 47 a 49), habi\u00e9ndose acogido los \u00a0planteamientos del censor, lo que trajo consigo que \u00a0se remitieran \u00a0las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Venecia \u2013Antioquia-, \u00a0adscrito al Distrito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>6. En esta \u00faltima \u00a0localidad, el funcionario judicial, luego de examinar su facultad \u00a0para dirigir el pleito, concluy\u00f3 que no era el llamado para \u00a0asumir el conocimiento del mismo y, como as\u00ed lo plasm\u00f3 \u00a0en la providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce \u00a0(folio 53 idem), \u00a0decidi\u00f3 generar el conflicto que hoy ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0ya hab\u00eda \u00a0avocado conocimiento \u00a0no solo admitiendo el negocio, sino que dentro \u00a0del mismo ya se han decretado \u00a0cautelas y logrado integrar el \u00a0contradictorio, por tanto, para el momento en que advirti\u00f3 la \u00a0inconsistencia que hoy denuncia y bajo \u00a0la que pretende delegar el \u00a0conocimiento en esta agencia judicial ya se hab\u00eda consolidado \u00a0plenamente la figura \u00a0de la perpetuatio jurisdictionis, (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0disputa surgida debe ser definida por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pues, as\u00ed est\u00e1 consagrado expresamente en los \u00a0art\u00edculos, \u00a07\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y, el \u00a028 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, habida cuenta que aparecen involucrados dos \u00a0funcionarios judiciales de diferente Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por sabido se \u00a0tiene, de tiempo atr\u00e1s, que para definir a qu\u00e9 \u00a0funcionario judicial le corresponde asumir la competencia de un \u00a0determinado asunto litigioso, deben tenerse en cuenta diferentes \u00a0circunstancias que la jurisprudencia y la doctrina especializadas han \u00a0dado en llamar fueros, aspectos que refieren a la calidad de las \u00a0personas que intervienen en el pleito, a la naturaleza del asunto, a \u00a0la cuant\u00eda del mismo, al lugar en donde sucedieron los hechos \u00a0o aquel en donde una de las partes, por excelencia el demandado, \u00a0tienen su domicilio. En definitiva, aluden a eventos que inciden, en \u00a0uno u otro sentido, en el normal y debido tr\u00e1mite de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0salvo que alguna de tales condiciones prevalezca sobre las restantes, \u00a0las pautas que se deben aplicar son aquellas que contempla el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 23, concernientes con \u00a0el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, el tema, en verdad, no involucra una disparidad de criterios \u00a0entre los funcionarios judiciales respecto del domicilio del \u00a0demandado, lugar en el que debe adelantarse la contienda, siguiendo \u00a0la regla del reci\u00e9n memorado art\u00edculo (23 del C. de \u00a0P.C.), en defecto de otra directriz de aplicaci\u00f3n preferente \u00a0(art. 24 idem). \u00a0La confrontaci\u00f3n, en rigor, alude a si el juzgador que conoci\u00f3 \u00a0en un comienzo debe continuar con el tr\u00e1mite por haberse \u00a0prorrogado, supuestamente, su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En torno a \u00a0esta figura procesal, la Corte, en reciente providencia expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0principio legal de la perpetuatio jurisdictionis se\u00f1ala como \u00a0pauta o regla, la \u2018inmutabilidad \u00a0de la competencia\u2019, lo que quiere significar que cuando un juez \u00a0la ha asumido, \u00fanicamente \u00a0le es permitido apartarse de ella si la parte demandada \u00a0hace uso de los medios id\u00f3neos para establecer que su \u00a0definici\u00f3n corresponde a otro estrado. \u00a0Las \u00a0l\u00edneas no son originales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha \u00a0advertido continuamente que conforme al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la autoridad que le d\u00e9 inicio a la \u00a0actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su competencia, sin que pueda \u00a0(\u2026) \u00a0variarla o modificarla por factores distintos al de la cuant\u00eda \u00a0que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna \u00a0circunstancia la manifestaci\u00f3n del demandante resultare \u00a0inconsistente\u2026, es carga procesal del extremo demandado alegar \u00a0la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades \u00a0procesales que se establecen para el efecto\u2019 (AC 312 de 15 de \u00a0diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de \u00a0diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00, \u00a0respectivamente) \u00a0(CJS AC 12 de diciembre de 2014, rad. Exp. 2014 02688 00). \u00a0<\/p>\n<p>Ya, en anterior \u00a0oportunidad, al evaluar el punto, hab\u00eda expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese orden de \u00a0cosas, la perspectiva planteada, con miras a determinar qu\u00e9 \u00a0juez debe aprehender la conducci\u00f3n de esta litis, comporta la \u00a0inevitable valoraci\u00f3n de la decisi\u00f3n del actor en \u00a0cuanto a seleccionar a los jueces del sitio en donde sobrevino el \u00a0evento perjudicial al actor (folio 3, hecho No. 1, ac\u00e1pite de \u00a0\u2018hechos y omisiones\u2019), escogencia que, adem\u00e1s de \u00a0ser legal, \u00e9l, el demandante, era el \u00fanico llamado a \u00a0realizarla, por tanto, determinaci\u00f3n semejante debe ser \u00a0respetada y, de ah\u00ed, surge, de manera n\u00edtida, el \u00a0funcionario convocado a resolver el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como ha sido \u00a0reiterado por esta Corporaci\u00f3n en multitud de providencias, \u00a0tal asignaci\u00f3n de la competencia no es absoluta, pues la \u00a0parte demandada, una vez concurra formalmente al proceso, acudiendo a \u00a0los mecanismos procesales previstos en la normatividad procesal \u00a0vigente, puede alterarla. Empero, ser\u00e1 un asunto que en su \u00a0momento oportuno deber\u00e1 valorar el juez llamado a recibir las \u00a0presentes diligencias\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0AC 11 de agosto de 2014, rad. Exp. 2014 01003 00) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la inmutabilidad de la competencia, referente procesal respecto del \u00a0cual la Corte ha mantenido una l\u00ednea constante y reiterada, \u00a0como acaba de establecerse, no es un concepto del que pueda hablarse \u00a0en t\u00e9rminos absolutos, pues su aplicaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0supeditada a la integraci\u00f3n del contradictorio y, por \u00a0supuesto, a la omisi\u00f3n o no del accionado en confutar la \u00a0competencia atribuida al juzgador que, en ese momento, conoce del \u00a0pleito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso examinado, cuando el primero de los jueces en conflicto \u00a0declin\u00f3 la potestad de dirimir la contienda lo hizo no por su \u00a0propia iniciativa sino, contrariamente, porque el demandado, al \u00a0concurrir al proceso, en ejercicio leg\u00edtimo de invocar todas \u00a0defensas existentes en su favor, decidi\u00f3 cuestionar esa \u00a0facultad y para ello hizo uso del recurso de reposici\u00f3n y, \u00a0cuando el juzgador resolvi\u00f3 dicha impugnaci\u00f3n revis\u00f3, \u00a0como le correspond\u00eda, el tema habiendo acogido los fundamentos \u00a0de la inconformidad de dicho extremo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0estado de cosas, precisamente, coincide de manera plena con la \u00a0eventualidad que ha descrito la Corte como una de las hip\u00f3tesis \u00a0en que puede variar la competencia, es decir, que el demandado al \u00a0vincularse formalmente al pleito, reclame sobre el particular a \u00a0trav\u00e9s de los recursos o mecanismos procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas precisas circunstancias, el Juzgado de Venecia no pod\u00eda \u00a0invocar, para rehusar la aprehensi\u00f3n del conflicto, que \u00a0respecto del primer funcionario hab\u00eda operado la perpetuatio \u00a0jurisdictionis, \u00a0pues, en estrictez, tal instituto no tuvo lugar. Por tanto, siendo \u00a0esa la \u00fanica motivaci\u00f3n de semejante determinaci\u00f3n, \u00a0mal se har\u00eda al validar esa actitud remisa para asumir la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las \u00a0razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), a quien le \u00a0corresponde aprehender el conocimiento de la controversia surgida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del \u00a0proceso \u2018ordinario\u2019 instaurado por GILDARDO ANTONIO GIL \u00a0MOLINA contra NEL DE JES\u00daS SEPULVEDA, deber\u00e1 \u00a0ser asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia \u00a0(Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagui (Antioquia). \u00a0Se le acompa\u00f1ar\u00e1 copia de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 AC5726-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}