{"id":86353,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5835-2015-2015-01728-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5835-2015-2015-01728-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5835-2015-2015-01728-00\/","title":{"rendered":"AC5835-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5835-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01728-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 (Cundinamarca) y D\u00e9cimo \u00a0de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Luna Matiz y Graciela Matiz de Luna, \u00e9sta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardadora de \u00c1lvaro Gait\u00e1n Matiz iniciaron proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria a fin de que se removiera a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada se\u00f1ora de su cargo de curadora del interdicto y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar, se designara al primero de los demandantes. [Folio 27, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el libelo incoativo se manifest\u00f3 que se fijaba la \u00a0competencia, \u00abpor \u00a0la naturaleza del proceso, el domicilio de los interdictos y los \u00a0peticionarios\u00bb. [Folios \u00a028, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, que mediante auto de 5 junio de 2015, \u00a0rechaz\u00f3 la demanda, con sustento en que por mandato del \u00a0art\u00edculo 46 de Ley 1306 de 2009, la solicitud deb\u00eda \u00a0adelantarse ante el despacho que resolvi\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0interdicci\u00f3n judicial. [Folio 31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al ser reasignado el litigio, su tramitaci\u00f3n concerni\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 (Cundinamarca), el \u00a0cual suscit\u00f3 el presente conflicto, con fundamento en que \u00abel \u00a0citado art. 46 se\u00f1ala que ser\u00e1 competente para conocer \u00a0de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos \u00a0personales del interdicto; sin embargo, cuando sea necesario \u00a0adelantar un proceso por cuestiones por cambio de domicilio, entre \u00a0otras, ante un juez distinto del que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 solicitarse la copia del expediente para dar curso a la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que si en el caso el incapaz cambio de domicilio, el cual \u00a0correspond\u00eda ahora a la capital, era a los funcionarios de tal \u00a0lugar quienes deb\u00edan asumir la controversia. [Folios 33 y 34, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte, en \u00a0primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados \u00a0de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente \u00a0para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a028 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de \u00a01996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 1306 de 2009, precept\u00faa que \u00a0corresponde conocer las controversias relacionadas con \u00abla \u00a0capacidad o asuntos personales del interdicto, \u00a0[a]l Juez que haya tramitado el proceso de interdicci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance de tal disposici\u00f3n \u00a0la Corte expuso que \u00ab[e]n \u00a0s\u00edntesis, una vez declarada judicialmente la interdicci\u00f3n \u00a0de una persona, los asuntos que ulteriormente se tramiten, \u00a0relacionados con \u2018la capacidad o asuntos personales del \u00a0interdicto\u2019, ser\u00e1n del resorte exclusivo del Juez que \u00a0adelant\u00f3 el proceso de \u2018interdicci\u00f3n\u2019, a \u00a0menos que los \u00a0mismos versen sobre \u2018cuestiones patrimoniales del pupilo[o] \u00a0responsabilidad civil\u2019, o \u00a0se presente un \u2018cambio de domicilio\u2019 del incapaz\u00bb. \u00a0(Auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00) (Subrayado fuera \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que para determinar la competencia de los asuntos no \u00a0contenciosos relacionados con incapaces, que sean de car\u00e1cter \u00a0patrimonial o en los que los interdictos cambiaron de domicilio luego \u00a0de que se profiriera la sentencia que declara su estado, no puede \u00a0acudirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 ib\u00eddem, sino \u00a0que en dichos casos es necesario remitirse a las reglas generales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en un \u00a0pronunciamiento de un caso de similares caracter\u00edsticas la \u00a0Sala, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si, como acontece en el caso que se analiza, posterior a la \u00a0declaratoria de interdicci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 \u00a0especial y expresamente regulada en la disposici\u00f3n memorada \u00a0(art. 46 Ley 1306 de 2009), de presentarse alguna acci\u00f3n que \u00a0involucre al incapaz, relacionadas con \u2018cuestiones \u00a0patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil\u2019, si el mismo \u00a0cambi\u00f3 de domicilio, la demanda pertinente deber\u00e1 \u00a0formularse siguiendo las reglas generales del art\u00edculo 23 del \u00a0C. de P.C., habida cuenta que dicha ley, en estas hip\u00f3tesis, \u00a0no expidi\u00f3 directriz sobre la definici\u00f3n del juez \u00a0natural. (CSJ \u00a0AC, 27 de febrero de 2015, Rad. 2014-01436-00) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 19 del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la competencia de los \u00a0procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, la competencia se \u00a0determinar\u00e1 as\u00ed: \u00aba) \u00a0En los de guarda de menores, interdicci\u00f3n y guarda de demente \u00a0o sordomudo, ser\u00e1 competente el juez de la residencia del \u00a0incapaz;\u2026 b) De los de declaraci\u00f3n de ausencia o de \u00a0muerte por desaparecimiento de una persona, conocer\u00e1 el juez \u00a0del \u00faltimo domicilio que el ausente o el desaparecido haya \u00a0tenido en el territorio nacional, y\u2026c) En \u00a0los dem\u00e1s casos, el juez del domicilio de quien los \u00a0promueva.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0de la que se desprende que en las controversias diferentes a la \u00a0declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n y guarda de los dementes, \u00a0la competencia corresponde al juez del domicilio de quien los \u00a0promueva, incluyendo dentro de \u00e9stos los de licencia judicial \u00a0y los de cambio de curador entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub-lite, \u00a0los se\u00f1ores Luz Orlando Luna Matiz y Graciela Matiz de Luna, \u00a0en su demanda solicitaron la remoci\u00f3n de la segunda como \u00a0curadora y que en su lugar se nombrara al mencionado se\u00f1or \u00a0como guardador de \u00c1lvaro Gait\u00e1n Matiz, as\u00ed como \u00a0afirmaron que radicaban la su demanda en los jueces de Bogot\u00e1 \u00a0en virtud, en que dicha ciudad se encontraba el domicilio de ellos y \u00a0del interdicto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, puede advertirse que las pretensiones de la parte \u00a0actora se dirigen a que se cambie al guardador que actualmente tiene \u00a0bajo su cargo a un incapaz, tr\u00e1mite que seg\u00fan el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 649 de la norma adjetiva civil, \u00a0se sujeta al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, y el \u00a0cual va dirigido es a debatir la idoneidad del mencionado curador. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, puede concluirse que la facultad para conocer de la \u00a0presente controversia reside en el Juzgado D\u00e9cimo de Familia \u00a0de Bogot\u00e1, como quiera que ante el cambi\u00f3 el domicilio \u00a0del incapaz, no era aplicable el art\u00edculo 46 la Ley 1306 de \u00a02009, sino la regla dispuesta en el numeral 19 del art\u00edculo 23 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, la vecindad de los \u00a0solicitantes, la cual correspond\u00eda a dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el asunto no corresponde a cuestiones personales \u00a0o capacidad del incapaz, es decir, no es una controversia que verse \u00a0espec\u00edficamente sobre \u00abinterdicci\u00f3n \u00a0y guarda de demente o sordomudo\u00bb, sino \u00a0que se relaciona espec\u00edficamente con las calidades de su \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es claro que no hab\u00eda motivo para que el juez a \u00a0quien inicialmente se le reparti\u00f3 el escrito introductorio, lo \u00a0rechazara por no ser el competente en atenci\u00f3n a lo \u00a0establecido al art\u00edculo 46 ib\u00eddem, pues seg\u00fan \u00a0acaba de verse dicho factor no repercute cuando el incapaz cambia de \u00a0domicilio, por lo que el conocimiento se radica en ese funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido en un caso reciente la Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0Noveno de Familia quiso sortear la vaguedad que incorporan las normas \u00a0que regentan el tema, invocando el literal a) del numeral 19 del \u00a0art\u00edculo 23 del C. de P. C., regla que alude a los procesos \u00a0relacionados con \u2018interdicci\u00f3n \u00a0y guarda de persona con discapacidad mental \u00a0o sordomudo\u2019 \u2013hace notar la Corte-, casos en los que la \u00a0competencia se define atendiendo \u2018la residencia del incapaz\u2019; \u00a0empero, en sentir de la suscrita Magistrada no resultaba que tal \u00a0premisa aplicara al asunto valorado, pues la acci\u00f3n incoada no \u00a0refiere a la interdicci\u00f3n y guarda sino al cambio de curador \u00a0del incapaz, situaciones que, sin duda, son diferentes. Aparece, \u00a0contrariamente, la regla del literal c) del mismo numeral y art\u00edculo, \u00a0al consagrar que en \u2018los dem\u00e1s casos\u2019, la \u00a0competencia le est\u00e1 atribuida al \u2018juez del domicilio de \u00a0quien los promueva\u2019\u2026 Y, en el sub-judice, quien promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de remoci\u00f3n fue la progenitora del incapaz y \u00a0ella tiene su domicilio en la localidad de Rionegro (Santander) \u00a0\u2013folio 54-, localidad perteneciente al Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sumado a lo anterior se advierte, que una de las demandantes es la \u00a0guardadora del incapaz, quien se\u00f1al\u00f3 que su vecindad \u00a0era Bogot\u00e1, por lo que tambi\u00e9n tal ciudad corresponde a \u00a0del interdicto seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 1306 de 2009 que indica que \u00abLos \u00a0sujetos con discapacidad mental absoluta tendr\u00e1n el domicilio \u00a0de su representante legal o guardador. La persona con discapacidad \u00a0mental fijar\u00e1 su lugar de residencia si tiene suficiente \u00a0aptitud intelectual para ese efecto y no pone en riesgo su integridad \u00a0personal o la de la comunidad. En caso contrario, la residencia ser\u00e1 \u00a0determinada por el guardador, salvo que las autoridades competentes \u00a0dispongan en contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si el domicilio y residencia del incapaz es la capital y \u00a0all\u00ed, tambi\u00e9n, lo tienen tanto la guardadora como quien \u00a0impuls\u00f3 este tr\u00e1mite de remoci\u00f3n, no hay raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para pensar que jueces diferentes a dicho lugar pueden \u00a0asumir la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 19 del \u00a0art\u00edculo 23 aludido, se asignar\u00e1 la competencia para \u00a0seguir con el tr\u00e1mite al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, de lo cual se dar\u00e1 aviso al funcionario que \u00a0suscit\u00f3 el conflicto y a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado D\u00e9cimo de Familia Bogot\u00e1, es el \u00a0competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Ubat\u00e9, y a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}