{"id":86356,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5838-2015-2015-01628-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac5838-2015-2015-01628-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5838-2015-2015-01628-00\/","title":{"rendered":"AC5838-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5838-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01628-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Oralidad de Tunja (Boyac\u00e1) y Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Duitama (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jhon Jairo Estupi\u00f1\u00e1n S\u00e1nchez, formul\u00f3 \u00a0demanda de reducci\u00f3n de cuota alimentaria contra Gina Paola \u00a0Taborda Le\u00f3n, en representaci\u00f3n de sus menores hijos \u00a0Juan Felipe y Sim\u00f3n Estupi\u00f1\u00e1n Taborda, a fin de \u00a0que se reajustara la suma que estaba cancel\u00e1ndole a \u00e9sta \u00a0por la sustentaci\u00f3n de los ni\u00f1os, la cual fue acordada \u00a0mediante conciliaci\u00f3n de 18 de septiembre de 2012, en la \u00a0Comisaria Segunda de Familia. [Folio 30, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el libelo incoativo se manifest\u00f3 que la competencia se \u00a0fijaba ante los jueces de Duitama por el domicilio de los interesados \u00a0de acuerdo con el Decreto 2272 de 1989. [Folios 32, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de la referida localidad, despacho que mediante \u00a0prove\u00eddo de 19 de febrero de 2015, admiti\u00f3 la demanda. \u00a0[Folio 38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificada la demandada, present\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0reposici\u00f3n la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0la que sustent\u00f3 en que el domicilio de los menores se \u00a0encontraba en Tunja (Boyac\u00e1), por lo que era ante los \u00a0funcionarios de tal sitio que deb\u00eda tramitarse la \u00a0controversia. [Folio 100, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto de 4 de junio de 2015, se declar\u00f3 probada la defensa y \u00a0en consecuencia, se remiti\u00f3 el proceso a los jueces de Familia \u00a0del lugar donde afirmaba la accionada se encontraban avecindados los \u00a0infantes. [Folio 105, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al recibido el asunto para su conocimiento por el Juzgado Tercero de \u00a0Familia del Circuito la referida ciudad, \u00e9ste suscit\u00f3 \u00a0el presente conflicto, para lo cual adujo que de los anexos allegados \u00a0por la parte actora tales como las constancias de \u00a0un colegio en \u00a0donde se se\u00f1alaba que los menores estaban matriculados, actas \u00a0de conciliaci\u00f3n, escritura p\u00fablica y dem\u00e1s \u00a0documentos se ten\u00eda \u00abplena \u00a0certeza que en el momento de presentar la demanda de revisi\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria y el auto que la admiti\u00f3\u00bb, \u00a0los menores junto con su progenitora, resid\u00edan y estaban \u00a0domiciliados en Duitama, por lo que la providencia era errada. \u00a0[Folios 105 a 107, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corporaci\u00f3n dirimir el conflicto de \u00a0competencia que involucra a los despachos judiciales de Duitama y \u00a0Tunja, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009, en tanto \u00a0pertenecen a distintos distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es cuesti\u00f3n que no merece reparos, por ser un punto en el que \u00a0existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que \u00a0la competencia se determina, por regla general, en el momento en que \u00a0se acude ante el juez para reclamar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial, es decir cuando se interpone la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar \u00a0desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha \u00a0de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designaci\u00f3n \u00a0del domicilio del demandado o el domicilio com\u00fan de los \u00a0c\u00f3nyuges, tal como lo precept\u00faa el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y es en \u00a0ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna \u00a0de las causas previstas en el art\u00edculo 85 ejusdem, que a su \u00a0tenor dispone: \u00abel \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de \u00a0jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de \u00a0caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el \u00a0t\u00e9rmino est\u00e1 vencido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de ser declarada prospera la referida defensa corresponder\u00eda \u00a0a la parte afectada o aquella que no se encuentre satisfecha con la \u00a0decisi\u00f3n reclamar contra \u00e9sta, porque de no hacerlo se \u00a0entiende que est\u00e1 consintiendo en lo resuelto por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, cuando la parte demandante no recurra la \u00a0determinaci\u00f3n que tuvo por probada la falta de competencia, se \u00a0entiende que est\u00e1 de acuerdo con que su controversia se \u00a0tr\u00e1mite ante otro fallador y que tal situaci\u00f3n no le \u00a0perjudica o le interesa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Corte ha indicado que: \u00absi \u00a0resulta probada la excepci\u00f3n previa de falta de competencia y \u00a0alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que as\u00ed \u00a0la decida, el \u00fanico legitimado para pedir que se adopten las \u00a0medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte \u00a0afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendr\u00eda \u00a0que asumir las consecuencias de la errada determinaci\u00f3n de la \u00a0competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe \u00a0concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha \u00a0de estimarse su benepl\u00e1cito con la misma\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 17 \u00a0de Noviembre de 2011, Rad. 2011-02168-00) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el juez no puede rehusar el tr\u00e1mite de la \u00a0controversia cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta \u00a0de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la \u00a0formulaci\u00f3n de sus excepciones previas o de los respectivos \u00a0recursos contra la decisi\u00f3n que resuelva declarar probadas \u00a0tales defensas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia \u00a0consagrada en el art\u00edculo 13 de la ley procesal, la voluntad \u00a0del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta \u00a0de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la \u00a0formulaci\u00f3n de esa causal o del recurso de reposici\u00f3n \u00a0con la que declare la existencia de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, en la demanda se indic\u00f3 que el lugar \u00a0en el que los menores vinculados al litigio ten\u00edan su \u00a0domicilio era Duitama y en virtud a ello, se dio tr\u00e1mite a la \u00a0ejecuci\u00f3n por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia \u00a0de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, efectuada la notificaci\u00f3n personal de la madre de los \u00a0menores, aqu\u00e9lla compareci\u00f3 al juicio y aleg\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n previa de \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0en la que argument\u00f3 que el competente para conocer de la \u00a0controversia era el juzgador que ejerciera sus funciones legales en \u00a0la localidad de Tunja (Boyac\u00e1), ya que all\u00ed ten\u00eda \u00a0fijado su domicilio y el de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver tal defensa, la falladora luego de revisar las pruebas \u00a0allegadas por el extremo pasivo, la declar\u00f3 probada y en \u00a0consecuencia, remiti\u00f3 el expediente a los jueces de la \u00a0mencionada ciudad. Decisi\u00f3n contra la que la parte demandante, \u00a0ning\u00fan reparo esgrimi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que ante el silencio del extremo activo de litis, \u00a0conforme a lo anteriormente expuesto, \u00e9ste consinti\u00f3 en \u00a0que el domicilio de los infantes en efecto se encontraba en Tunja, \u00a0por lo que no pod\u00eda el Juez de tal lugar negarse a conocer del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar, que en los casos en los que se debaten derechos de menores, \u00a0siendo estos sujetos de especial protecci\u00f3n, los jueces deben \u00a0velar porque puedan ejercer sus garant\u00edas con mayor facilidad, \u00a0por lo que si en este asunto la madre y los ni\u00f1os est\u00e1n \u00a0domiciliados en la capital Boyacense y adem\u00e1s aseguran no \u00a0tener recursos para ejercer su defensa, el funcionario judicial de \u00a0tal sitio debi\u00f3 atender el proceso, porque no puede caminar al \u00a0extremo pasivo a que se desplace para contradecir las pretensiones \u00a0del actor, en perjuicio de su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir \u00a0conociendo del tr\u00e1mite al Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Oralidad de Tunja (Boyac\u00e1), de lo cual se dar\u00e1 aviso al \u00a0funcionario que conoci\u00f3 inicialmente del litigio y a las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, es \u00a0el competente para asumir el conocimiento del proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0Familia de Duitama (Boyac\u00e1), y a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}