{"id":86363,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5913-2015-2012-00005-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac5913-2015-2012-00005-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5913-2015-2012-00005-01\/","title":{"rendered":"AC5913-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUTEN RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5913-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54518-31-84-002-2012-00005-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora solicit\u00f3 declarar que entre ella y el mencionado \u00a0fallecido \u00abexisti\u00f3 \u00a0una uni\u00f3n marital de hecho y su consecuente sociedad \u00a0patrimonial por haber sido compa\u00f1eros permanentes desde el 01 \u00a0de enero del a\u00f1o dos mil (2000) hasta el d\u00eda 21 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2011\u00bb, \u00a0e igualmente, disuelta \u00e9sta y que se ordene su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Promiscuo de Familia de la indicada ciudad, con \u00a0sentencia de 29 de agosto de 2013 accedi\u00f3 a las pretensiones y \u00a0dentro de ellas \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial\u00bb \u00a0surgida entre aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La citada determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por \u00a0la parte accionada y el ad \u00a0quem, \u00a0mediante fallo de 28 de noviembre de 2013, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los convocados inicialmente nombrados formularon recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la anterior providencia, el \u00a0cual fue concedido por el Tribunal con auto de 26 de mayo de 2014, \u00a0sin que hubiera dispuesto nada respecto de la expedici\u00f3n de \u00a0copias para el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n \u00a0con la impugnaci\u00f3n extraordinaria que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 370 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que \u00abinterpuesto \u00a0el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo conceder\u00e1 \u00a0en sala de decisi\u00f3n si fuere procedente, y dispondr\u00e1 el \u00a0env\u00edo del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto \u00a0que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de \u00a0la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0precepto 371 ib\u00eddem \u00a0establece que \u00ab[l]a \u00a0concesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia se \u00a0cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente \u00a0sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia \u00a0meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas \u00a0partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0tercer aparte de dicha norma prev\u00e9 que \u00aben \u00a0el auto que conceda el recurso se ordenar\u00e1 que el recurrente \u00a0suministre, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de su \u00a0ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el \u00a0tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia \u00a0para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el \u00a0tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo \u00a0356\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0indicado tr\u00e1mite, el p\u00e1rrafo 4\u00b0 ejusdem \u00a0determina que \u00abs\u00ed \u00a0el tribunal no orden\u00f3 las copias y el recurrente las considera \u00a0necesarias, este deber\u00e1 solicitar su expedici\u00f3n para lo \u00a0cual suministrar\u00e1 lo indispensable\u00bb, \u00a0y frente a esa exigencia, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha \u00a0precisado que si el ad \u00a0quem \u00a0guarda silencio, le compete al impugnante obrar en el sentido \u00a0indicado y de no hacerlo, le acarrea la deserci\u00f3n de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en auto CSJ SC, 28 nov. 2013, rad., 2003-00016, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u2018Sienta el \u00a0art\u00edculo 371 del c\u00f3digo de procedimiento civil la regla \u00a0de que la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u2018no \u00a0impedir\u00e1 que la sentencia se cumpla\u2019, salvedad hecha de \u00a0aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil, de las \u00a0sentencias meramente declarativas y de las que han sido recurridas \u00a0por ambas partes. Entra\u00f1a la dicha preceptiva, la consagraci\u00f3n \u00a0positiva de ese postulado de tan singular importancia en el \u00e1mbito \u00a0de la casaci\u00f3n, cual es el de que la concesi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario no obsta la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u2018Mas como puede \u00a0ocurrir que el juzgador, por cualquier raz\u00f3n, omita ordenar la \u00a0expedici\u00f3n de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el \u00a0punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que \u2018si el \u00a0tribunal no orden\u00f3 las copias y el recurrente las considera \u00a0necesarias, \u00e9ste deber\u00e1 solicitar su expedici\u00f3n, \u00a0para lo cual suministrar\u00e1 lo indispensable\u2019, precepto \u00a0entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea \u00a0declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de \u00a0dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En estas condiciones \u00a0no se puede trasladar a quien result\u00f3 vencedor en el proceso y \u00a0a cuyo favor se impusieron condenas que est\u00e1n a cargo de la \u00a0recurrente el gravamen procesal de solicitar la expedici\u00f3n de \u00a0las copias y mucho menos la de insistir en que tal cosa ocurra cuando \u00a0el Tribunal por cualquier motivo permanezca silente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) No se le quebranta a \u00a0la impugnante el derecho de defensa toda vez que en su momento tuvo \u00a0ante el ad quem la posibilidad de cuestionar directamente la conducta \u00a0de abstenerse de emitir el pronunciamiento echado de menos y no lo \u00a0hizo, raz\u00f3n por la que fatalmente tiene que concluirse que fue \u00a0su inacci\u00f3n la que condujo a que el recurso llegara a la Corte \u00a0en estado de deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La \u2018carga \u00a0procesal\u2019, en atenci\u00f3n a que constituye una facultad de \u00a0la cual se puede o no hacer uso, implica como secuela, tal como aqu\u00ed \u00a0aconteci\u00f3, que su no ejercicio por la titular de ella genere \u00a0la sanci\u00f3n inherente a su omisi\u00f3n, que no es otra \u00a0distinta a la que se impuso al declararse inadmisible y, en \u00a0consecuencia, desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) No es procedente la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente ante el fallador de segunda \u00a0instancia para que ordenando, de manera previa y de modo expreso que \u00a0se expidan las copias indispensables para el cumplimiento de la \u00a0sentencia, rehaga la actuaci\u00f3n relativa al tr\u00e1mite y \u00a0estudio de la concesi\u00f3n del recurso de alzada. Ello no es \u00a0viable porque en virtud del principio de la preclusi\u00f3n ya se \u00a0agot\u00f3 el momento procesal sin que la parte satisficiera la \u00a0\u2018carga procesal\u2019 analizada, circunstancia que impide \u00a0restablecer las oportunidades perdidas por hecho imputable a su \u00a0personal e intransferible dejadez y omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al revisar la \u00a0decisi\u00f3n objeto del recurso de casaci\u00f3n, se verifica \u00a0que dentro de las determinaciones adoptadas se reconoci\u00f3 la \u00a0existencia de la \u00absociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb \u00a0surgida entre MAR\u00cdA ESPERANZA G\u00c9LVES y JULIO ABEL \u00a0MART\u00cdNEZ, ligamen as\u00ed mismo declarado disuelto y en \u00a0estado de liquidaci\u00f3n, todo lo cual indica que en lo \u00a0concerniente al tr\u00e1mite liquidatorio, el aludido prove\u00eddo, \u00a0es susceptible de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en similares asuntos, como se \u00a0advierte, entre otras determinaciones, en AC2461-2014, en donde \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la decisi\u00f3n emitida no es de aquellas que su ejecuci\u00f3n \u00a0est\u00e9 excepcionada, pues no alude, de manera exclusiva, al \u00a0estado civil, tampoco refiere a una determinaci\u00f3n meramente \u00a0declarativa o recurrida por ambas partes, contrariamente, el fallo \u00a0emitido incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial \u00a0como es la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0declarada entre los compa\u00f1eros permanentes, providencia que, \u00a0sin duda, deviene ejecutable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo \u00a0anterior, se impon\u00eda la expedici\u00f3n de las respectivas \u00a0piezas procesales para ser enviadas al a \u00a0quo \u00a0a fin de que procediera al cumplimiento del fallo; sin embargo, se \u00a0constata que el sentenciador de segundo grado omiti\u00f3 el \u00a0mandato legal contenido en el inciso tercero del se\u00f1alado \u00a0precepto 371, trasladando en consecuencia al recurrente la carga de \u00a0solicitar y sufragar su obtenci\u00f3n, como lo manda el 4\u00ba \u00a0apartado ib\u00eddem, \u00a0deber que \u00e9ste desatendi\u00f3, pues no promovi\u00f3 \u00a0actuaci\u00f3n alguna encaminada a superar el olvido judicial, sin \u00a0que v\u00e1lidamente pudiera sustraerse a ese deber, dado que en la \u00a0oportunidad prevista en el inciso 5\u00ba ejusdem, \u00a0no ofreci\u00f3 cauci\u00f3n para que se suspendiera \u201cel \u00a0cumplimiento del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, se inadmitir\u00e1 la impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0propuesta, porque no se satisfizo el citado requisito y se adoptar\u00e1n \u00a0las medidas consecuenciales que legalmente correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0inadmisible y consecuentemente desierto, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por los \u00a0demandados CARLOS ALBERTO, JULIO ALEXANDER Y JENNY ADRIANA MART\u00cdNEZ \u00a0ALBARRAC\u00cdN, herederos de JULIO ABEL MART\u00cdNEZ, \u00a0frente al fallo de 28 de noviembre de 2013, proferido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, \u00a0en el referido juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}