{"id":86367,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5954-2015-2015-02355-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac5954-2015-2015-02355-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5954-2015-2015-02355-00\/","title":{"rendered":"AC5954-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5954-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: \u00a0Exp. No. 11001-02-03-000-2015-02355-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil \u00a0del Circuito de Pereira y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, para conocer de la acci\u00f3n popular \u00a0que \u00a0instaura Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Banco \u00a0Popular S.A., sino fuera porque \u00e9ste se plante\u00f3 de \u00a0forma anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La citada acci\u00f3n tiene por objeto la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos colectivos consagrados en el inciso \u00a01\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005, \u00a0ley 361 de 1997, concernientes a &lt;&lt;las \u00a0personas con limitaciones&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el querellante que el Banco acusado presta sus servicios en la \u00a0avenida calle 80 n\u00ba 78 A-41 de Bogot\u00e1, donde no cuenta \u00a0\u201ccon \u00a0profesional int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete de \u00a0planta permanente, ni con se\u00f1ales luminarias, sonoras, avisos \u00a0visuales para garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos sordos, \u00a0sordociegos o hipoac\u00fasticos&gt;&gt;, \u00a0as\u00ed mismo, que \u00e9ste recibe notificaciones en la carrera \u00a08 n\u00b0 18-51 de la capital colombiana (fl. 1, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La primera de las autoridades mencionadas, orden\u00f3 el env\u00edo \u00a0del tr\u00e1mite constitucional al Juzgado Civil del \u00a0Circuito \u00a0(reparto) de Bogot\u00e1 porque &lt;&lt;observa \u00a0el Despacho que la ubicaci\u00f3n o sitio de la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos colectivos es la ciudad Bogot\u00e1 D.C., motivo \u00a0por el cual y de conformidad a lo establecido por el art\u00educulo16 \u00a0de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de la acci\u00f3n \u00a0es el se\u00f1or Juez Civil del Circuito de dicha ciudad&gt;&gt; \u00a0(19 ago. 2015), folio 3, \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00faltimo despacho judicial referido se abstuvo de conocerla, \u00a0aduciendo que el competente era su remitente porque &lt;&lt;(\u2026) \u00a0trat\u00e1ndose de acciones populares la competencia para conocer, \u00a0la tiene el juez del lugar de la ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. (\u2026) \u00a0En este caso, si se revisan detenidamente los hechos que motivaron \u00a0 la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n popular, se encuentra \u00a0que dicen ocurrir a lo \u201clargo y ancho del territorio nacional\u201d, \u00a0lo cual indica que frente a cualquier Juez Civil del Circuito podr\u00eda \u00a0adelantarse. Concretamente el actor popular decidi\u00f3 invocarla \u00a0ante el Juez Civil del Circuito de Pereira Risaralda, y es a \u00e9l \u00a0ante quien deber\u00e1 surtirse y no ante esta autoridad, ya que la \u00a0norma no atribuye competencia exclusiva al juez del domicilio del \u00a0demandado, sino que es a elecci\u00f3n del actor popular&gt;&gt; (7 \u00a0sep.), folio 8, id. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Si bien es cierto se corri\u00f3 el \u00a0traslado \u00a0previsto en el precepto 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0y los interesados guardaron silencio, no obsta para que se entre a \u00a0proferir la decisi\u00f3n que en derecho corresponde (folio 3 c. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Quien acude en auxilio de la administraci\u00f3n de justicia cuenta \u00a0con el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que \u00a0demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse \u00a0sobre el asunto cuya soluci\u00f3n pretende, por lo que no es \u00a0posible que el juez altere tal elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, de las acciones populares conocen en primera instancia &lt;&lt; \u00a0los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito\u2026 \u00a0Ser\u00e1 competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos \u00a0o el del domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. \u00a0Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 \u00a0a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido, respecto de la norma citada que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como puede apreciarse, la rese\u00f1ada norma consagra un evento de \u00a0\u201cconcurrencia de fueros\u201d, que en el \u00e1mbito \u00a0del \u00a0\u201cfactor Territorial\u201d posibilitan al \u201cactor popular\u201d \u00a0la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito \u00a0introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha explicado en reiteradas \u00a0oportunidades, \u00a0se\u00f1alando que \u201cel gestor de la demanda al momento de \u00a0seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente \u00a0a la presencia de uno s\u00f3lo de los fueros o de varios de ellos, \u00a0(\u2026), evento ante el cual, iterase, le corresponder\u00e1, a \u00a0su arbitrio, determinar por cu\u00e1l de ellos se decide. Y, claro \u00a0una vez defina sobre el particular, en principio, en esos t\u00e9rminos \u00a0deja definida la competencia, la que, por excepci\u00f3n, puede \u00a0variar solo si el demandado, mediante los mecanismos id\u00f3neos \u00a0refuta la atribuci\u00f3n efectuada por el demandante\u201d (AC \u00a015 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. \u00a02013, rad. 02536-00 y \u00a0AC4311-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como lo optado es imperativo para el fallador, \u00a0no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita \u00a0o impl\u00edcitamente en el escrito con que se plantea el debate, \u00a0ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin \u00a0embargo, est\u00e1 compelido a no tomar en cuenta aquellas \u00a0circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para \u00a0su asunci\u00f3n, carecen de relaci\u00f3n con el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>De apreciar \u00a0imprecisi\u00f3n en dichos aspectos, est\u00e1 constre\u00f1ido \u00a0a se\u00f1alar lo que amerita ser puntualizado para formar su \u00a0convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre \u00a0y de forma prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, como lo explic\u00f3 la Sala en AC \u00a017 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0la ambigua redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba alguna duda al \u00a0respecto, debi\u00f3 reclamar del actor, previamente a adoptar \u00a0decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no \u00a0debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene \u00a0por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones \u00a0de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En esta oportunidad el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, \u00a0al que se repartieron en un comienzo las actuaciones, se desprendi\u00f3 \u00a0de ellas con el argumento de que \u00ab[l]a \u00a0ubicaci\u00f3n o sitio de la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos colectivos es la ciudad Bogot\u00e1 D.C., motivo por el \u00a0cual y de conformidad a lo establecido por el art\u00edculo16 de la \u00a0Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de la acci\u00f3n \u00a0es el se\u00f1or Juez Civil del Circuito de dicha ciudad&gt;&gt;, \u00a0sin que obre prueba del domicilio del Banco, o que permita inferirse \u00a0que la direcci\u00f3n aportada, tuviese esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, a pesar de que se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0afectaci\u00f3n se da en Bogot\u00e1, como no existe certeza \u00a0acerca del \u00abdomicilio\u00bb \u00a0del demandado, ya que nada se menciona sobre el particular, y s\u00f3lo \u00a0figura el lugar en el que recibe comunicaciones, sin que con ello \u00a0supla la informaci\u00f3n extra\u00f1ada o se deduzca que \u00a0corresponde al de ocurrencia de los hechos, quiere decir que faltaban \u00a0los par\u00e1metros para verificar, seg\u00fan las reglas \u00a0generales, qui\u00e9n deb\u00eda asumir el estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Ni siquiera era posible entender que el sitio donde el \u00a0convocado recibir\u00eda notificaciones era su mismo domicilio, \u00a0puesto \u00a0que se trata de conceptos distintos, ya \u00a0que este \u00faltimo corresponde a la residencia acompa\u00f1ada \u00a0del \u00e1nimo de permanecer en ella (art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0Civil), y el otro es en el que una persona puede ser ubicada para \u00a0enterarlo de las diligencia judiciales que lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en \u00a0su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, \u00a0real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con \u00a0el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u201cpues este \u00a0solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su \u00a0domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el \u00a0fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u201d \u00a0(auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u201cque no \u00a0obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, \u00a0se encuentre de paso \u00a0(trase\u00fante), en otro donde puede ser \u00a0hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, \u00a0sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que de \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si dicho punto es incierto, como lo explic\u00f3 la Sala en AC 2 \u00a0may. 2013, rad. 2013-00946-00, citado en AC501-2015, el funcionario \u00a0\u00abest\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para \u00a0su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre \u00a0una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia \u00a0del Juez de Pereira, \u00a0dado que, al no ser id\u00f3nea la fijaci\u00f3n delimitada por \u00a0el accionante y existir vac\u00edos en sus memoriales por no \u00a0cumplir con los requerimientos de los art\u00edculos 75 a 77 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicables a la materia de \u00a0conformidad con el 44 de la Ley 472 de 1998, lo razonable era \u00a0solicitarle todas las aclaraciones a que hubiera lugar, antes de \u00a0adoptar esa determinaci\u00f3n y, una vez dilucidados, entrar a \u00a0resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0As\u00ed las cosas, se le remitir\u00e1 el expediente para que \u00a0tome los correctivos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el conflicto planteado con ocasi\u00f3n de la demanda \u00a0en referencia es prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Pereira, \u00a0para que obre de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comunicar lo aqu\u00ed dispuesto al Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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