{"id":86368,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5956-2015-2009-00025-02\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac5956-2015-2009-00025-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5956-2015-2009-00025-02\/","title":{"rendered":"AC5956-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5956-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-036-2009-00025-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de reposici\u00f3n que Olga \u00a0Luc\u00eda G\u00f3mez Ospina, \u00a0impugnante en casaci\u00f3n, elev\u00f3 contra el auto del 16 de \u00a0diciembre de 2014, mediante el cual la Sala resolvi\u00f3 inadmitir \u00a0la demanda y declarar en consecuencia desierto el recurso \u00a0extraordinario que aquella hab\u00eda formulado contra la sentencia \u00a0del 13 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0incoado por la recurrente y Elvia \u00a0Ospina de G\u00f3mez, Marta Luc\u00eda, Luisa Fernanda y Camilo \u00a0Ernesto G\u00f3mez Ospina \u00a0contra Centro \u00a0de Investigaciones Oncol\u00f3gicas Cl\u00ednica San Diego S.A. \u00a0CIOSAD S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto recurrido, la Corte puso de presente que la mixtura de \u00a0causales de casaci\u00f3n en un mismo cargo lo torna confuso, y por \u00a0consiguiente viola la requerida precisi\u00f3n y claridad que se \u00a0exige de los fundamentos de los cargos elevados en las demandas de \u00a0casaci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 373 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En particular, hizo \u00e9nfasis \u00a0en que en un mismo cargo no pueden arg\u00fcirse, como en este caso \u00a0lo hubo de evidenciar, errores in \u00a0iudicando \u00a0\u2013como el atinente a la violaci\u00f3n indirecta de normas \u00a0sustanciales a consecuencia de error de hecho probatorio- con errores \u00a0in \u00a0procedendo \u00a0-como el atribuirle al fallo falta de motivaci\u00f3n, falencias \u00a0constitutivas de nulidad procesal. Asimismo, en dicha providencia se \u00a0resalt\u00f3 que al haber indicado que los errores probatorios \u00a0denunciados eran de tipo f\u00e1ctico, la recurrente desvi\u00f3 \u00a0su sendero al destacar que el Tribunal err\u00f3 al echar mano de \u00a0informaci\u00f3n obtenida de la Internet, sin que la misma hubiere \u00a0sido controvertida en el juicio, con violaci\u00f3n de normas \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunamente \u00a0impetra la casacionista reposici\u00f3n contra la providencia \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su fundamentaci\u00f3n la recurrente insiste en se\u00f1alar que \u00a0no incurri\u00f3 en confusi\u00f3n alguna en los errores \u00a0invocados en la demanda, pues fue exactamente el error de hecho el \u00a0aducido, en vista de que el Tribunal no valor\u00f3 las pruebas que \u00a0se encarga de enlistar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, en cuanto a las normas sustanciales vulneradas, el Tribunal \u00a0infringi\u00f3 los art\u00edculos 174, 6\u00b0, 304, 187 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adem\u00e1s de los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que por ello \u00a0hubiese aducido la causal de nulidad por falta de motivaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, as\u00ed como los art\u00edculos 2341 y 2342 del \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que si bien hizo alusi\u00f3n a normas procesales, ellas ten\u00edan \u00a0efecto sustancial \u201ccomo \u00a0se exige para la fundamentaci\u00f3n del cargo\u201d \u00a0(fl. 57, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la aducci\u00f3n de la causal quinta de casaci\u00f3n \u00a0que la Corte consider\u00f3 incluida en el cargo, se\u00f1ala que \u00a0la precariedad de la fundamentaci\u00f3n del fallo, al cual hizo \u00a0referencia in \u00a0extenso, \u00a0ten\u00eda como prop\u00f3sito reafirmar la falta de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0invoca el derecho de la impugnante el acceso a la justicia frente a \u00a0tan grave situaci\u00f3n de la que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones que adujo la Corte para inadmitir el cargo \u00fanico con \u00a0el cual la impugnante fundament\u00f3 el recurso extraordinario, se \u00a0enderezaron a hacer ver c\u00f3mo s\u00ed exist\u00eda una \u00a0evidente mixtura de causales de casaci\u00f3n, como quiera que a \u00a0pesar de haberse propuesto dirigir el mismo por la causal primera a \u00a0consecuencia de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, no s\u00f3lo le endilg\u00f3 de manera rotunda falta de \u00a0motivaci\u00f3n en la sentencia sino que uno de los errores \u00a0denunciados lo enderez\u00f3 por la senda del error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisadas esas consideraciones, constata la Corte que a lo \u00a0largo del desarrollo del cargo abundan \u00a0afirmaciones de la impugnante \u00a0que no dejan lugar a duda en cuanto a que puso de presente la, en su \u00a0sentir, precaria e inexistente motivaci\u00f3n del fallo, con \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como con infracci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 55 de la ley 270 de 1996. Argument\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0sentencia demandada est\u00e1 afectada de la ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0que se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sustentan la decisi\u00f3n; \u00a0haci\u00e9ndola tan precaria que no es posible determinar el \u00a0argumento f\u00e1ctico y jur\u00eddico que lleg\u00f3 a \u00a0confirmar la sentencia de primer grado\u201d \u00a0(fl. 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0los fundamentos de la impugnaci\u00f3n establecen el objeto el \u00a0pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos est\u00e1n \u00a0referidos a discutir los t\u00e9rminos y conclusiones de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, es clara la relaci\u00f3n de \u00a0necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentaci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n y la decisi\u00f3n del juez de segunda \u00a0instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una \u00a0tensi\u00f3n, que es la que debe resolver el superior. Se trata de \u00a0una de las manifestaciones m\u00e1s decantadas del principio de \u00a0contradicci\u00f3n o controversia que rige el debido proceso y que \u00a0explica el deber legal que tiene el juez de integrar a la estructura \u00a0del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el \u00a0de analizarlos, obligaci\u00f3n incumplida por la sala \u00a0especializada en restituci\u00f3n de tierras del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0por la precariedad de su an\u00e1lisis argumentativo en el fallo \u00a0que se ataca\u201d \u00a0(fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0precariedad de la argumentaci\u00f3n de fondo de la sentencia de \u00a0segunda instancia afect\u00f3 el debido proceso\u201d \u00a0(fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n \u00a0a lo anterior, es de ver c\u00f3mo la impugnante entremezcla \u00a0asimismo los errores de hecho con los de derecho, cuando se refiere a \u00a0la inclusi\u00f3n que el Tribunal hizo de conceptos cient\u00edficos \u00a0extra\u00eddos de p\u00e1ginas de Internet sin la debida \u00a0contradicci\u00f3n, incluso se\u00f1alando normas de \u00edndole \u00a0probatoria en su opini\u00f3n violadas por esa corporaci\u00f3n, \u00a0tales como el art\u00edculo 174 del estatuto procesal sobre la \u00a0necesidad de la prueba o el 183 del mismo, sobre las oportunidades \u00a0para la \u00a0incorporaci\u00f3n de pruebas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0defectos t\u00e9cnicos, que la Corte reitera, impiden la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n a la luz del ordenamiento positivo \u00a0vigente, circunstancia que adem\u00e1s imposibilita el estudio de \u00a0la petici\u00f3n que, al final de la reposici\u00f3n, eleva \u00a0la \u00a0recurrente en cuanto \u00a0a que la Corte pr\u00e1cticamente revise cual \u00a0instancia adicional, pues as\u00ed la califica (fl. 58, cdno. \u00a0Corte), el caso examinado en este proceso, dado que no existe \u00a0atribuci\u00f3n legal que la faculte para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho es suficiente para concluir en la necesidad de confirmar el \u00a0auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0el auto dictado del 16 de diciembre de 2014, arriba \u00a0indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia, \u00a0me permito manifestar que discrepo de la decisi\u00f3n que se \u00a0adopt\u00f3, \u00a0por cuanto, en mi criterio, la determinaci\u00f3n recurrida debi\u00f3 \u00a0revocarse, atendiendo que la Sala \u00a0tiene atribuidas facultades legales que le permiten superar \u00a0deficiencias de tipo formal como las que presentaba el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En esencia, fueron dos las razones aducidas en la providencia \u00a0cuestionada como determinantes de la inadmisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de ellas radic\u00f3 en que el recurrente formul\u00f3 \u00a0dos acusaciones que correspond\u00edan a distintas causales de \u00a0impugnaci\u00f3n, obrando de manera contraria a la exigencia de \u00a0formular los cargos \u00abpor \u00a0separado\u00bb, \u00a0pues denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de \u00a0hecho (causal primera), y tambi\u00e9n reproch\u00f3 la \u00a0deficiente motivaci\u00f3n de la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal (causal quinta). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro cuestionamiento que se hizo a la censura consisti\u00f3 en que \u00a0no rebati\u00f3 de manera id\u00f3nea el fundamento principal que \u00a0tuvo el juzgador ad \u00a0quem \u00a0para confirmar la desestimaci\u00f3n de las pretensiones, dado que \u00a0no precis\u00f3 el tipo de yerro en que aquel incurri\u00f3 al \u00a0apoyar sus consideraciones en la literatura m\u00e9dica hallada en \u00a0un \u00abportal \u00a0de internet\u00bb, \u00a0pues aunque encamin\u00f3 la acusaci\u00f3n por la v\u00eda del \u00a0desacierto f\u00e1ctico, al parecer quiso invocar uno de iure. \u00a0Adem\u00e1s, no se\u00f1al\u00f3 los medios probatorios que \u00a0desvirtuaban las reflexiones del juez plural en torno a que la \u00a0ocurrencia de la perforaci\u00f3n intestinal \u00abera \u00a0de esperarse\u00bb, \u00a0y a que el s\u00edndrome que sobrevino despu\u00e9s no pod\u00eda \u00a0atribuirse a la conducta de los galenos, como tampoco especific\u00f3 \u00a0si dichas conclusiones hab\u00edan sido el resultado de un error de \u00a0hecho por suposici\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, tal como se encuentra prevista \u00a0en la ley adjetiva, es un m\u00e9todo directo y sencillo para \u00a0facilitar al impugnante la exposici\u00f3n l\u00f3gica de sus \u00a0reproches. Sin embargo, su abuso desmedido y err\u00f3neo \u00a0entendimiento han terminado por convertirla en un tecnicismo \u00a0irracional cuya innecesaria rigidez torna en obst\u00e1culo \u00a0insalvable lo que legalmente est\u00e1 concebido como una simple \u00a0pauta de acci\u00f3n, arrojando como resultado el olvido de los \u00a0fines pr\u00e1cticos de la casaci\u00f3n como instrumento \u00a0instituido para proveer la realizaci\u00f3n del derecho sustancial \u00a0en los respectivos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 \u00a0(adoptado \u00a0como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la \u00a0Ley 446 de 1998) para \u00a0hacer \u00a0m\u00e1s flexible la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n a la luz de \u00a0la funci\u00f3n que cumple este instituto como garante de los \u00a0principios constitucionales, de la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y de la realizaci\u00f3n del derecho positivo, \u00a0consagr\u00f3 unas reglas a trav\u00e9s de las cuales la Corte \u00a0puede superar las falencias t\u00e9cnicas de la demanda que \u00a0sustente dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0estas se encuentran los deberes de separar las acusaciones cuando \u00a0considere que han debido formularse en cargos distintos y de \u00a0conjuntar las que habi\u00e9ndose propuesto en varios cargos, han \u00a0debido plantearse en uno solo (num. 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que en el ordenamiento procesal vigente no es \u00a0posible inadmitir una demanda de casaci\u00f3n por supuesta mixtura \u00a0de cargos como se hac\u00eda en el pasado, como tampoco por haberse \u00a0formulado las censuras de forma separada si por su naturaleza deb\u00edan \u00a0estar integradas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La casaci\u00f3n se ha replanteado bajo un nuevo enfoque procesal \u00a0que permea las controversias judiciales imponiendo cada vez en mayor \u00a0medida, una importante intervenci\u00f3n del juzgador como garante \u00a0de los derechos de los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, lo que permite definir nuestro sistema procesal como mixto, \u00a0es decir que el juicio ya no se concibe como un simple asunto \u00a0de las partes, \u00a0pues su resultado depende en gran proporci\u00f3n de las amplias \u00a0facultades que la ley otorga a los jueces para la soluci\u00f3n de \u00a0los conflictos jur\u00eddicos que trascienden a todas las esferas \u00a0de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0nueva perspectiva se hizo patente respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, a trav\u00e9s de los cambios que el legislador \u00a0introdujo en varias normas adjetivas, con el fin de atemperar el \u00a0rigor que en \u00e9pocas pret\u00e9ritas caracteriz\u00f3 a esa \u00a0figura, de lo cual son ejemplo la norma comentada, la facultad de \u00a0selecci\u00f3n oficiosa de los fallos que merezcan la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte (art. 7 Ley 1285 de 2009), y el art\u00edculo 365 del \u00a0estatuto instrumental que le asigna al recurso el fin principal de \u00a0atender la recta, verdadera y uniforme aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0material en cada caso particular, lo que converge en el resarcimiento \u00a0del perjuicio o agravio inferido a las partes y en la reparaci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s privado que result\u00f3 vulnerado con la \u00a0sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0prop\u00f3sitos no podr\u00edan lograrse mediante la imposici\u00f3n \u00a0de formalidades extremas o cargas desproporcionadas al recurrente, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que si la Corte advierte que el fallo impugnado vulner\u00f3 \u00a0los derechos superiores del censor; realiz\u00f3 una indebida \u00a0aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0sustancial de alcance nacional; desconoci\u00f3 flagrantemente el \u00a0precedente judicial; o irrog\u00f3 a las partes agravios que deben \u00a0ser reparados, estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n -contrario a lo \u00a0que se dijo en el apartado final de la providencia de la cual me \u00a0aparto- de seleccionarla de oficio para su examen de fondo conforme a \u00a0lo estatuido por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, \u00a0de tal manera que se asegure el cumplimiento de los fines del recurso \u00a0extraordinario, sin consideraci\u00f3n a l\u00edmites formales o \u00a0vicios de \u00edndole meramente instrumental cuya inflexibilidad \u00a0resulta contraria a los prop\u00f3sitos normativos de ese \u00a0instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia \u00a0de la ley y la unidad de la jurisprudencia son fines de la casaci\u00f3n \u00a0que s\u00f3lo logran realizarse cuando se concretan en la \u00a0materializaci\u00f3n del derecho objetivo. De ah\u00ed que los \u00a0requisitos de t\u00e9cnica que debe cumplir la demanda no pueden \u00a0erigirse en un obst\u00e1culo insalvable para alcanzar el prop\u00f3sito \u00a0encomendado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Corte \u00a0como protectora de los derechos superiores de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n, en este caso, no debi\u00f3 \u00a0inadmitirse por razones de t\u00e9cnica, pues las falencias en la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo pod\u00edan superarse a trav\u00e9s \u00a0de la aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 51 \u00a0del Decreto 2651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de la postura de la mayor\u00eda, considero que la \u00a0\u00abmixtura \u00a0de causales de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0y la mezcla de \u00ablos \u00a0errores de hecho con los de derecho\u00bb, \u00a0puestas de presente por el auto inadmisorio y reafirmadas por el que \u00a0resuelve el recurso de reposici\u00f3n, no constituyen barreras \u00a0infranqueables ni est\u00e1n legalmente proscritas, sino que, por \u00a0el contrario, su eventual presencia impone a la Corte el deber de \u00a0separar las acusaciones para estudiarlas como si se hubieran \u00a0formulado en cargos distintos, tal como lo dispone el precepto \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en el auto inadmisorio se afirm\u00f3 que el recurrente \u00a0no se\u00f1al\u00f3 las probanzas que desvirtuaban las \u00a0afirmaciones del Tribunal acerca de la perforaci\u00f3n intestinal \u00a0y el s\u00edndrome que los actores atribuyeron a la mala praxis de \u00a0los galenos, con lo cual dej\u00f3 en pie una de las bases \u00a0fundamentales esgrimidas por el sentenciador como sustento de su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no advirti\u00f3 en ese auto ni al resolver la reposici\u00f3n, \u00a0que, en relaci\u00f3n con tales conclusiones, el censor aludi\u00f3 \u00a0al testimonio del m\u00e9dico Armando Rodr\u00edguez Barato, \u00a0prueba de la cual resalt\u00f3 los hechos acreditados con ella, y \u00a0evidenci\u00f3 asimismo la divergencia existente entre las \u00a0estimaciones de dicho profesional y el convencimiento que se form\u00f3 \u00a0el juzgador; por esta raz\u00f3n, el recurso no presentaba la \u00a0falencia imputada en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en consecuencia debi\u00f3 acceder a lo \u00a0pedido por el \u00a0recurrente, pues no pod\u00eda inadmitir la demanda por las \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas que en su momento adujo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos expuestos, dejo consignados los argumentos con \u00a0base en los cuales salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC5956-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-036-2009-00025-02 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}