{"id":86369,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5957-2015-2015-02269-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac5957-2015-2015-02269-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5957-2015-2015-02269-00\/","title":{"rendered":"AC5957-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC5957-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: \u00a0Exp. No. 11001-02-03-000-2015-02269-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil \u00a0del Circuito de Pereira y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, para conocer de la acci\u00f3n popular \u00a0que \u00a0instaura Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra Banco \u00a0Davivienda Red Bancafe, sino fuera porque \u00e9ste se plante\u00f3 \u00a0de forma anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Pretende el demandante, en protecci\u00f3n de derechos colectivos, \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n de algunas obras en el local comercial donde \u00a0presta sus servicios el Banco, en la calle 140 n\u00ba 91-19 L3-113 \u00a0de Bogot\u00e1, pues \u00abno \u00a0cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso p\u00fablico \u00a0de la ciudadan\u00eda en general y de la poblaci\u00f3n \u00a0que se \u00a0encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y que se moviliza en \u00a0silla de ruedas\u00bb \u00a0(fl. \u00a01, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La primera de las autoridades mencionadas, orden\u00f3 el env\u00edo \u00a0del tr\u00e1mite a la otra como asunto de su competencia, porque \u00a0\u00ab[l]a \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos ocurre en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, all\u00ed es donde se ubica el domicilio principal \u00a0de la demandada, conforme al certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal aportado en otras acciones populares que \u00a0aqu\u00ed se tramitan\u00bb (14 \u00a0jul. 2015), folio 4 c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Tal criterio \u00a0lo ratific\u00f3 al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0formulado por Arias Id\u00e1rraga refiri\u00e9ndose a m\u00faltiples \u00a0expedientes, entre ellos \u00e9ste, y anexado al 2015-00314, (27 \u00a0jul.), folios 6 a 9 c.1. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00faltimo Despacho se abstuvo de conocerlo, aduciendo que \u00abel \u00a0agravio ocurre a \u201clo largo y ancho del territorio nacional\u201d, \u00a0lo que permite concluir que frente a cualquier Juez Civil del \u00a0Circuito podr\u00eda adelantarse esta acci\u00f3n constitucional \u00a0(&#8230;) el actor decidi\u00f3 invocarla ante el Juez Civil del \u00a0Circuito de Pereira y es ante el donde debe surtirse\u00bb, \u00a0se \u00a0declar\u00f3 incompetente y remiti\u00f3 el expediente a la \u00a0Corte, solicitando dirimir el conflicto (16 jun.), folio 13, cuaderno \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Si bien es cierto se corri\u00f3 el \u00a0traslado \u00a0previsto en el precepto 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0y los interesados guardaron silencio, no obsta para que se entre a \u00a0proferir la decisi\u00f3n que en derecho corresponde (folio 4 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Quien acude en auxilio de la administraci\u00f3n de justicia cuenta \u00a0con el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que \u00a0demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse \u00a0sobre el asunto cuya soluci\u00f3n pretende, por lo que no es \u00a0posible que el juez altere tal elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose de acciones populares el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 472 de 1998, se\u00f1ala de manera espec\u00edfica los \u00a0factores que determinan el conocimiento de esos asuntos, a fin de \u00a0orientar su actuar y adoptar la determinaci\u00f3n de rigor para su \u00a0tramitaci\u00f3n especial, en el sentido que de ellas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces \u00a0civiles del circuito\u2026 Ser\u00e1 competente el juez del lugar \u00a0de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a \u00a0elecci\u00f3n del actor popular. Cuando por los hechos sean varios \u00a0los jueces competentes, conocer\u00e1 a prevenci\u00f3n el juez \u00a0ante el cual se hubiere presentado la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido, respecto de dicho precepto en AC 15 ago. 2008, \u00a0rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. 2013, rad. \u00a002536-00 y recientemente en AC4311-2015, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la rese\u00f1ada norma consagra un evento de \u201cconcurrencia de \u00a0fueros\u201d, que en el \u00e1mbito del \u201cfactor Territorial\u201d \u00a0posibilitan al \u201cactor popular\u201d la escogencia del \u00a0funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto \u00a0este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0explicado en reiteradas oportunidades, se\u00f1alando que \u201cel \u00a0gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario \u00a0competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno s\u00f3lo \u00a0de los fueros o de varios de ellos, (\u2026), evento ante el cual, \u00a0iterase, le corresponder\u00e1, a su arbitrio, determinar por cu\u00e1l \u00a0de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en \u00a0principio, en esos t\u00e9rminos deja definida la competencia, la \u00a0que, por excepci\u00f3n, puede variar solo si el demandado, \u00a0mediante los mecanismos id\u00f3neos refuta la atribuci\u00f3n \u00a0efectuada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De apreciar \u00a0imprecisi\u00f3n en dichos aspectos, est\u00e1 constre\u00f1ido \u00a0a se\u00f1alar lo que amerita ser puntualizado para formar su \u00a0convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre \u00a0y de forma prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, como lo explic\u00f3 la Sala en AC \u00a017 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0la ambigua redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba alguna duda al \u00a0respecto, debi\u00f3 reclamar del actor, previamente a adoptar \u00a0decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no \u00a0debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene \u00a0por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones \u00a0de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En esta oportunidad en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Pereira, se radicaron en un comienzo las actuaciones, se desprendi\u00f3 \u00a0de ellas con el argumento de que \u00ab[l]a \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos ocurre en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, all\u00ed es donde se ubica el domicilio principal \u00a0de la demandada, conforme al certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal aportado en otras acciones populares que \u00a0aqu\u00ed se tramitan\u00bb \u00a0(fl. \u00a04 c.1), sin que obre elemento de convicci\u00f3n alguno de tal \u00a0situaci\u00f3n en las diligencias o se infiriera que la direcci\u00f3n \u00a0aportada tuviese esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, a pesar de que se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0afectaci\u00f3n se da en Bogot\u00e1, como no existe certeza \u00a0sobre el \u00abdomicilio\u00bb \u00a0del demandado, ya que nada se mencion\u00f3 sobre el particular, y \u00a0s\u00f3lo figura en el que aqu\u00e9l recibe comunicaciones, sin \u00a0que con ello supla la informaci\u00f3n extra\u00f1ada o se \u00a0deduzca que es el que corresponde al de ocurrencia de los hechos, \u00a0quiere decir que faltaban los par\u00e1metros para establecer, \u00a0seg\u00fan las reglas generales, la autoridad que deb\u00eda \u00a0asumir el estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Ni siquiera era posible entender que el sitio \u00a0en el que el convocado recibir\u00eda notificaciones era su mismo \u00a0domicilio, puesto \u00a0que se trata de conceptos distintos, ya \u00a0que este \u00faltimo corresponde a la residencia acompa\u00f1ada \u00a0del \u00e1nimo de permanecer en ella (art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0Civil), y el otro es donde una persona puede ser ubicada para \u00a0enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha dilucidado esta Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddos AC 20 \u00a0nov. 2000, rad. 0057; AC 5 nov. 013, rad. 2013-02329-00, y \u00a0recientemente en AC 4525-2015 entre otros, en los cuales ha expuesto \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en \u00a0su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, \u00a0real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con \u00a0el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u201cpues este \u00a0solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su \u00a0domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el \u00a0fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u201d \u00a0(auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u201cque no \u00a0obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, \u00a0se encuentre de paso \u00a0(trase\u00fante), en otro donde puede ser \u00a0hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, \u00a0sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que de \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si dicho punto es incierto, como lo explic\u00f3 la Sala en AC 2 \u00a0may. 2013, rad. 2013-00946-00, citado en AC501-2015, el funcionario \u00a0\u00abest\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para \u00a0su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre \u00a0una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia \u00a0del Juez de Pereira, \u00a0dado que, al no ser id\u00f3nea la fijaci\u00f3n delimitada por \u00a0el accionante y existir vac\u00edos en sus memoriales por no \u00a0cumplir con los requerimientos de los art\u00edculos 75 a 77 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicables a la materia de \u00a0conformidad con el 44 de la Ley 472 de 1998, lo razonable era \u00a0solicitarle todas las aclaraciones a que hubiera lugar, antes de \u00a0adoptar esa determinaci\u00f3n y, una vez dilucidados, entrar a \u00a0resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0As\u00ed las cosas, se le remitir\u00e1n las actuaciones para que \u00a0tome los correctivos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el conflicto planteado con ocasi\u00f3n de la demanda \u00a0en referencia es prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Pereira, \u00a0para que obre de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comunicar lo aqu\u00ed dispuesto al Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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