{"id":86374,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5992-2015-2004-00088-02\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac5992-2015-2004-00088-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5992-2015-2004-00088-02\/","title":{"rendered":"AC5992-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC5992-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1100131030212004-00088-02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0reposici\u00f3n interpuesta por Luis Felipe Vergara Cabal contra el \u00a0auto de 3 de agosto de 2015, por el cual se admiti\u00f3 la demanda \u00a0de casaci\u00f3n formulada frente a la sentencia de 13 de julio de \u00a02012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 \u00a0Rosa Emilia Villamil de Rojas, quien cedi\u00f3 sus derechos \u00a0litigiosos a Jos\u00e9 del Carmen Carranza Ruiz, contra los \u00a0herederos indeterminados de Dolcey Vergara Delgado, calidad en la que \u00a0concurri\u00f3 el impugnante y Mario Augusto G\u00f3mez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el \u00a0prove\u00eddo atacado se admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por Jos\u00e9 del Carmen Carranza Ruiz, cesionario de \u00a0los derechos litigiosos de Rosa Emilia Villamil de Rojas (f. 37, c. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El heredero del \u00a0fallecido Dolcey Vergara Delgado, dentro del t\u00e9rmino legal lo \u00a0recurre con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (fls. 39 al 44, c. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que \u00a0la providencia cuestionada omiti\u00f3 las razones que dieron paso \u00a0al estudio del libelo, por lo que circunscribe la reclamaci\u00f3n \u00a0a \u00abcomparar \u00a0la demanda con (\u2026) el art\u00edculo 374 del C.P.C.\u00bb, \u00a0concluyendo que esta no re\u00fane los presupuestos formales porque \u00a0la s\u00edntesis del proceso \u00abfalta \u00a0a la verdad\u00bb, \u00a0por realizar afirmaciones sin respaldo alguno en el expediente, seg\u00fan \u00a0lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La indicaci\u00f3n \u00a0de que la pretensi\u00f3n de nulidad absoluta cobija la escritura \u00a0p\u00fablica 4075 de 5 noviembre de 1987, cuando dicho \u00a0reconocimiento \u00fanicamente se pidi\u00f3 para la \u00abn\u00famero \u00a0114 de 20 de enero de 1956 otorgada en la Notar\u00eda 5\u00aa de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0pone en evidencia \u00abla \u00a0intenci\u00f3n del impugnante y lo conveniente que le resultar\u00eda \u00a0ahora inducir [en] error a la H. Corte, haci\u00e9ndole creer que \u00a0en el proceso\u00bb \u00a0se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n respecto \u00a0de este \u00faltimo instrumento, ignorando resolver igual pedimento \u00a0frente a aquel otro. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos, \u00a0b\u00e1sicamente est\u00e1n planteados como alegatos de instancia \u00a0\u00abque pretenden \u00a0revivir debates concluidos y ajenos al recurso de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed como tampoco cumplen la t\u00e9cnica establecida en el \u00a0numeral 3\u00ba del prenombrado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita, \u00a0entonces, revocar la providencia cuestionada y, en su lugar, declarar \u00a0desierto el recurso porque la demanda carece de los requisitos \u00a0formales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda \u00a0dio al escrito el traslado de rigor, frente al cual el impugnante en \u00a0casaci\u00f3n se pronunci\u00f3 reclamando su desestimaci\u00f3n \u00a0en cuanto la sustentaci\u00f3n del medio excepcional se encuentra \u00a0ajustada a las exigencias legales (fls. 45, 46 a 48, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone lo concerniente \u00a0a la viabilidad del reproche horizontal y la oportunidad para \u00a0formularlo, estableciendo que \u00ab[s]alvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el 363 \u00eddem \u00a0consagra que la \u00a0s\u00faplica \u00abprocede \u00a0contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, \u00a0dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00a0\u00fanica instancia, o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n \u00a0de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto que resuelve sobre \u00a0la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n \u00a0y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos \u00a0extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el \u00a0magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido \u00a0susceptibles de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la \u00a0determinaci\u00f3n ac\u00e1 confutada fue emitida por el \u00a0magistrado ponente, y esta no se halla enlistada como susceptible de \u00a0alzada, seg\u00fan el precepto 351 ib\u00eddem, \u00a0ni tampoco en norma especial, su proposici\u00f3n devine ajustada \u00a0y, por consiguiente, se abre paso su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente \u00a0caso, se solicita que la admisi\u00f3n del escrito de casaci\u00f3n \u00a0sea revocada, para en su lugar, declarar desierto el medio de \u00a0contradicci\u00f3n, aplicando en rigor, lo previsto en el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 374 ejusdem, \u00a0como consecuencia de no reunir los requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce el \u00a0inconforme que el opugnador \u00abfalta \u00a0a la verdad\u00bb \u00a0en la \u00abs\u00edntesis \u00a0del proceso y de los hechos materia del litigio\u00bb, \u00a0en cuanto esta no se ajusta a la realidad del expediente porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor \u00a0manifiesta que la pretensi\u00f3n nulitiva se ocup\u00f3 de los \u00a0actos protocolizados n\u00ba 114 de 20 de enero de 1956 y 4075 de 5 \u00a0de noviembre de 1987, cuando lo cierto es que \u00fanicamente se \u00a0pidi\u00f3 respecto del primero de ellos, habida cuenta que por \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de esta capital se excluy\u00f3 de las \u00a0aspiraciones al segundo instrumento mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aserci\u00f3n \u00a0de que Rosa Emilia Villamil de Rojas solo se enter\u00f3 de la \u00a0existencia del instrumento p\u00fablico n\u00ba 114, \u00aba \u00a0partir de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 398 de 8 de \u00a0julio de 1991\u00bb, \u00a0carece de soporte demostrativo y, en tal virtud, se propone como si \u00a0este remedio excepcional fuera una tercera instancia, buscando el \u00a0reconocimiento previo de la suplantaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Villamil de Rojas en el otorgamiento de la \u00abescritura \u00a0p\u00fablica n\u00ba 114\u00bb, \u00a0para luego declarar que el t\u00e9rmino prescriptivo se \u00a0contabilizaba despu\u00e9s de avisada del referido acto. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los embates \u00a0constituyen alegatos de instancia, cuyo prop\u00f3sito es revivir \u00a0debates concluidos y ajenos al remedio extraordinario, y carecen de \u00a0claridad y precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se repondr\u00e1 \u00a0la providencia objetada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El prove\u00eddo \u00a0que admite la demanda de casaci\u00f3n no requiere la inclusi\u00f3n \u00a0de motivaci\u00f3n ata\u00f1edera a las razones que llevaron a su \u00a0aceptaci\u00f3n para estudio, comoquiera que esta lleva impl\u00edcito \u00a0el hecho de que re\u00fane las exigencias formales m\u00ednimas, \u00a0por cuanto la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la misma se \u00a0llevar\u00e1 a efecto en la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exigencia \u00a0dispuesta en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, hace referencia a que se formule un compendio \u00a0de las pretensiones del pliego inicial, su contestaci\u00f3n y las \u00a0dem\u00e1s actuaciones que se desarrollaron en el curso del juicio, \u00a0con inclusi\u00f3n de las decisiones que concluyeron las \u00a0instancias, particularmente, precisando la motivaci\u00f3n en que \u00a0se ciment\u00f3 el fallo criticado, habida cuenta que es frente a \u00a0\u00e9l que se dirigen las censuras de este remedio. \u00a0<\/p>\n<p>De donde se \u00a0concluye que el fin de la recapitulaci\u00f3n es que la \u00a0sustentaci\u00f3n de este medio de contradicci\u00f3n sea \u00a0aut\u00f3noma para poner en contexto a la Corte al momento de \u00a0emprender el estudio de los cargos planteados. No obstante, la Sala \u00a0ha considerado que este requerimiento no se cumple cuando al elaborar \u00a0la demanda se ha prescindido de extractar los basamentos de la \u00a0sentencia de segundo grado, sentando que la omisi\u00f3n de este \u00a0requisito es lo que constituye un incumplimiento al mencionado \u00a0presupuesto, sin que se entienda que este resumen deber\u00e1 estar \u00a0ce\u00f1ido a una regla t\u00e9cnica espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0refiri\u00e9ndose a esta exigencia ha sentado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la ausencia de compendio, mucho m\u00e1s de la sentencia combatida, \u00a0impedir\u00eda que la demanda de casaci\u00f3n per se ofrezca \u00a0todos los elementos que permitan identificar la acusaci\u00f3n y la \u00a0orientaci\u00f3n de los cargos (AC-229 \u00a0de 29 sept. 1999, rad. 7712, reiterado en AC de 16 dic. 2001, rad. \u00a00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al haberse efectuado la sinopsis del litigio conteniendo \u00a0los anteriores aspectos, se colige que este presupuesto formalmente \u00a0fue atendido por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0las formalidades previstas en el numeral 3\u00ba de la norma en \u00a0comento, determinan las condiciones que deben concurrir en el \u00a0planteamiento de los reproches, \u00abrequisitos \u00a0de forma que distinguen el escenario de la casaci\u00f3n de las \u00a0instancias naturales del proceso\u00bb \u00a0(CSJ, AC de 28 oct. 2013, rad. 2008-00390-01). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0estudio de admisibilidad del escrito se concentra en la observancia \u00a0de las mismas, sin que por el hecho de admitirlo a tr\u00e1mite, se \u00a0presuma su \u00e9xito, ya que solamente se est\u00e1 verificando \u00a0que la acusaci\u00f3n se ajuste a los requerimientos fijados en el \u00a0canon adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0de cara al cuestionamiento formulado por el impugnante concerniente a \u00a0que los reproches \u00abconstituyen \u00a0alegatos de instancia que pretenden revivir debates concluidos y \u00a0ajenos al recurso (\u2026). Adem\u00e1s, la sola formulaci\u00f3n \u00a0de los cargos ni es clara ni es precisa\u00bb, \u00a0se observa que carece de sustentaci\u00f3n, pues, el inconforme se \u00a0abstiene de identificar, como era su deber, los pasajes de la demanda \u00a0que evidenciaran que ello fuera as\u00ed, al igual que tampoco \u00a0explica por qu\u00e9 considera que las censuras no cumplen con la \u00a0reivindicaci\u00f3n de claridad y precisi\u00f3n necesarias, para \u00a0combatir lo medular de la sentencia criticada. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones \u00a0de car\u00e1cter subjetivo que hace el quejoso, en realidad no \u00a0apuntan con claridad a controvertir la formalidad del planteamiento \u00a0de los cargos, en la medida en que ni siquiera los individualiza para \u00a0referir la eventual falta de precisi\u00f3n y claridad que predica \u00a0de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal virtud, \u00a0como la censura no expres\u00f3 el error cometido por la \u00a0providencia discutida, se reiterar\u00e1 la admisi\u00f3n del \u00a0libelo al no haberse refutado con suficiencia mediante la reposici\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, lo \u00a0cierto es que la aceptaci\u00f3n para estudio del pliego casacional \u00a0se debi\u00f3 a que los dos reproches se elaboraron conforme a las \u00a0exigencias formales m\u00ednimas previstas en la norma \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0dos se estructuraron con fundamento en la causal primera del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El inicial, acus\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n y err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, punto en el \u00a0cual su esfuerzo dial\u00e9ctico se concentr\u00f3 en persuadir \u00a0sobre el alcance que \u00e9l cree debi\u00f3 d\u00e1rsele a los \u00a0preceptos relegados o malinterpretados, por lo cual se consider\u00f3 \u00a0ajustada la recriminaci\u00f3n a la recta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, se \u00a0encamin\u00f3 por la indirecta, por error de hecho al no haberse \u00a0apreciado unas pruebas, \u00abel \u00a0informe n\u00ba 198308, dictamen realizado por (\u2026), \u00a0grafol\u00f3gico forense especializado con el dictamen del INML\u00bb \u00a0y la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, determinando las probanzas, los c\u00e1nones que se \u00a0consideran violados y el tipo de desatino criticado, de manera que no \u00a0se halla motivo para revocar la admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, el remedio esgrimido no alcanza el \u00e9xito \u00a0propuesto, no se repondr\u00e1 el auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No reponer la providencia \u00a0de tres (3) de agosto de 2015, en la que se admiti\u00f3 el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Continuar con el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En relaci\u00f3n con la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de traslado de la demanda, la Secretar\u00eda tendr\u00e1 en \u00a0cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 AC5992-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1100131030212004-00088-02 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}