{"id":86377,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6011-2015-2015-01045-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac6011-2015-2015-01045-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6011-2015-2015-01045-00\/","title":{"rendered":"AC6011-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC6011-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-01045-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de queja interpuesto por Nubia Medrano C\u00e1ceres \u00a0contra la providencia emitida el 11 de febrero de 2015 por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mediante la cual dicha autoridad judicial le neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Nubia Medrano C\u00e1ceres promovi\u00f3 demanda en \u00a0contra de la Fundaci\u00f3n La Esperanza y otros, con el fin de que \u00a0se declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n el dominio \u00a0de los bienes identificados con los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50S-514876 y 50S-459733 de esta ciudad (fls. 2 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento del referido litigio le correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quien mediante decisi\u00f3n de 10 de junio de 2014 \u00a0neg\u00f3 \u00a0las s\u00faplicas del escrito principal (fls. 20 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada \u00a0la antedicha decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la capital del pa\u00eds en sentencia de 26 de \u00a0noviembre siguiente la aval\u00f3 (fls. 66 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0con lo resuelto, la accionante promovi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda \u00a0instancia, medio de impugnaci\u00f3n que le fue negado por la \u00a0referida Corporaci\u00f3n, en auto de 11 de febrero de 2015, una \u00a0vez precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0comentados bienes fueron objeto de un dictamen pericial y en dicha \u00a0experticia la auxiliar de la justicia les asign\u00f3 el valor de \u00a0\u201c$75\u2019735.000,oo y $27\u2019000.000,oo\u201d lo que \u00a0signific\u00f3 que para la \u00e9poca en que se emiti\u00f3 \u00a0dicho concepto, esto es, el 22 de noviembre de 2013, tuvieran un \u00a0precio de $102.735.000,oo. Entonces, si se parte del hecho de que el \u00a0importe de los inmuebles objeto de la litis para el a\u00f1o 2013, \u00a0correspond\u00eda a $102.735.000,oo, y al mismo se le aplica el \u00a0incremento se\u00f1alado en el reporte rendido por el Departamento \u00a0de Estabilidad Financiera del Banco de la Rep\u00fablica para los \u00a0predios en la ciudad de Bogot\u00e1, esto es, el 2.7% para el mes \u00a0de septiembre de 2014, se advierte que el valor obtenido, \u00a0\u201c104.970.876,50\u201d, no supera la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u00a0para la procedencia del medio impugnativo extraordinario en cita. Lo \u00a0anterior porque si bien es cierto el art\u00edculo 366 prev\u00e9 \u00a0que para determinar el inter\u00e9s econ\u00f3mico que le asiste \u00a0a la recurrente para establecer la procedencia de este medio \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n, s\u00f3lo se debe considerar \u00a0el da\u00f1o derivado de la sentencia proferida, es \u201cel valor \u00a0actual de la resoluci\u00f3n desfavorable\u201d, ello no quiere \u00a0decir que se deba desechar el comentado dictamen, m\u00e1xime \u00a0 cuando se realiz\u00f3 mediante un an\u00e1lisis coherente y con \u00a0criterios razonables \u00a0(fls. \u00a052 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reclamante solicit\u00f3 entonces que se repusiera el anterior \u00a0pronunciamiento, alegando, que discrepa de lo dicho por la aludida \u00a0Colegiatura, por cuanto, aqu\u00e9lla \u00a0<\/p>\n<p>hace \u00a0la estimaci\u00f3n del valor de los inmuebles para el a\u00f1o \u00a02014, en la suma de \u201c104.970.876,50\u201d, (valor comercial) \u00a0incrementada en un porcentaje de 2.7%, sin tener en cuenta que al \u00a0tomarse el aval\u00fao comercial de los inmuebles del a\u00f1o \u00a02013 \u00a0(inmueble 1: 75.735.000.oo; inmueble 2: $27.000.000.oo), para \u00a0el a\u00f1o 2014, tambi\u00e9n debe tomarse el ava[l\u00fao] \u00a0comercial, el cual corresponde al aval\u00fao catastral del a\u00f1o \u00a0anterior, aumentado en un 50% adicional y no en un 2.7% que fue el \u00a0utilizado por el Despacho. (\u2026) De otra parte sin que ello \u00a0implique que se est\u00e9 descontextualizando el pleito al momento \u00a0de realizarse el dictamen pericial que reposa dentro del expediente, \u00a0se liquidaron las mejoras realizadas en cada uno de los inmuebles, \u00a0hasta el a\u00f1o 2013, pues, a pesar de que no se reclaman (\u2026) \u00a0dentro del presente asunto, el hecho de no tener en cuenta dichas \u00a0mejoras, no s[\u00f3]lo \u00a0hasta el 2013 sino hasta la fecha de la sentencia, es decir, 2014, \u00a0para determinar o no el inter\u00e9s para recurrir, derivan en \u00a0agravio o perjuicio para la parte recurrente (fls. \u00a086 y 87). \u00a0<\/p>\n<p>[C]onforme \u00a0a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y contrario a lo \u00a0que sostiene el recurrente, cuando se trata del inter\u00e9s \u00a0casacional de quien pretende la pertenencia de inmuebles \u201cha de \u00a0atenerse al valor comercial de \u00e9ste, justiprecio que no se \u00a0mide conforme la previsi\u00f3n del art\u00edculo 516 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d. Entonces, como el aval\u00fao \u00a0efectuado en primera instancia fue aprobado por valor de \u00a0$102.735.000,oo, ese monto al ser actualizado no supera los \u00a0$261.800.000,oo que corresponden a 425 S.M.L.M.V para conceder el \u00a0recurso de casaci\u00f3n (fls. \u00a088 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>II. EL RECURSO \u00a0DE QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de esta herramienta procesal, la inconforme destac\u00f3 \u00a0la procedencia del mecanismo extraordinario tantas veces referido, \u00a0fin para el cual reprodujo las mismas explicaciones que adujo a \u00a0prop\u00f3sito de la reposici\u00f3n e insisti\u00f3 en la \u00a0necesidad de designar un auxiliar de la justicia que emita un \u00a0dictamen al respecto (fls. 55 y 56). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijada \u00a0en lista la queja, la parte demandada se abstuvo de pronunciarse al \u00a0respecto (fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil procede el recurso de queja en contra del auto \u00a0que deniegue el de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es \u00a0necesario precisar que aunado a que resulta id\u00f3neo el tr\u00e1mite \u00a0aqu\u00ed propuesto, en este evento espec\u00edfico, la \u00a0competencia de esta Corporaci\u00f3n se restringe a examinar si el \u00a0instrumento excepcional estuvo bien o mal denegado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple \u00a0recordar entonces que dentro de los requisitos para conceder el \u00a0aludido mecanismo, el art\u00edculo 366 ib\u00eddem \u00a0dispone: \u00a0\u00abEl \u00a0recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias \u00a0dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando \u00a0el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito del inter\u00e9s para recurrir, tiene dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que aqu\u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>est\u00e1 \u00a0supeditado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la \u00a0cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que \u00a0sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta \u00a0desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe hacerse para el d\u00eda \u00a0del fallo; aunque, cuando la \u201csentencia es \u00edntegramente \u00a0desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo \u00a0genitor o su reforma\u201d. Lo anterior significa que, si la \u00a0sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, \u00a0su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella \u00a0s\u00f3lo \u00a0 acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del \u00a0aludido inter\u00e9s estar\u00e1 dada por la desventaja que le \u00a0deriva la decisi\u00f3n. En ese orden de ideas, entonces, cuando el \u00a0fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha \u00a0sido criterio constante de la Sala que el inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n se circunscribe al \u201cbeneficio \u00a0ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto \u00a0que es lo que efectivamente pierde con la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado \u00a0(CSJ \u00a0AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, en aquellos eventos en que el perjuicio depende de la \u00a0estimaci\u00f3n de un bien inmueble, \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de \u00a0estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien \u00a0versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para \u00a0la fecha en que surge el agravio (\u2026) \u00a0No \u00a0se cumple esa labor cuando se toma como base el aval\u00fao \u00a0catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), conforme \u00a0se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 516 \u00a0del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00a0por tratarse de supuestos diferentes, ya que el \u00a0alcance de esa norma se restringe a los procesos de ejecuci\u00f3n \u00a0(CSJ AC, 23 \u00a0mar. 2012, Rad. 2006-00345, reiterado en \u00a0AC1698-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso analizado, la quejosa se duele de la decisi\u00f3n \u00a0que le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra el fallo que le fue adverso dentro del proceso \u00a0ordinario que instaur\u00f3 frente a la \u00a0Fundaci\u00f3n La Esperanza y otros, \u00a0pues a su juicio, el ad \u00a0quem no \u00a0debi\u00f3 tasar el inter\u00e9s para recurrir con base en el \u00a0incremento del 2.7% del valor fijado en el dictamen pericial ya \u00a0practicado, sino que \u00e9ste debi\u00f3 ser del 50% sobre el \u00a0aval\u00fao catastral de los predios, as\u00ed mismo resalt\u00f3 \u00a0que, tal experticia s\u00f3lo tuvo en cuenta las mejoras efectuadas \u00a0hasta el a\u00f1o 2013, siendo necesaria la apreciaci\u00f3n de \u00a0las mismas hasta el 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrastados \u00a0entonces los argumentos de la censora con las normas y la \u00a0jurisprudencia antes relacionada, se advierte que en efecto la \u00a0cuant\u00eda para acudir al medio de impugnaci\u00f3n excepcional \u00a0s\u00ed se deriva del importe de los inmuebles antes relacionados \u00a0por cuanto la sentencia de segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0emitida en primera, siendo esta \u00faltima desestimatoria de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como ning\u00fan reproche cierne la impugnante sobre la \u00a0pericia que justipreci\u00f3 los bienes en el a\u00f1o 2013, la \u00a0cual fue debidamente elaborada (fls. 10 a 19), sino que su \u00a0descontento se constri\u00f1e a la actualizaci\u00f3n que de la \u00a0misma llev\u00f3 a cabo la Corporaci\u00f3n que emiti\u00f3 el \u00a0auto atacado, se impone determinar si dicha actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0en cuenta entonces que a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. no le era permitido fijar el \u00a0costo de los objetos litigiosos con base en el incremento del 50% \u00a0sobre el aval\u00fao catastral, como lo reclama la objetante, pues \u00a0como ya se dijo, tal reajuste que deviene de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es \u00a0propia de los bienes inmersos en los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el \u00a0hecho de haber fijado el mayor valor de aqu\u00e9llos, \u00a0a partir del porcentaje se\u00f1alado en el reporte rendido por el \u00a0Departamento de Estabilidad Financiera del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0para los predios en Bogot\u00e1, informe en el que se \u00abestudia \u00a0el comportamiento de variables asociadas con el precio de los \u00a0inmuebles, su financiaci\u00f3n, los niveles de oferta y de ventas \u00a0en el mercado de vivienda nueva, y el tiempo que tardan en venderse o \u00a0arrendarse los inmuebles usados\u00bb1, \u00a0permite concluir que la conducta asumida por la Colegiatura, adem\u00e1s \u00a0de que no resulta proscrita por disposici\u00f3n alguna, est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada y por tanto, no resulta err\u00f3nea ni \u00a0cuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si bien es cierto el dictamen pericial que se actualiz\u00f3 s\u00f3lo \u00a0tuvo en cuenta el valor de las mejoras hasta el a\u00f1o 2013 y el \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n se neg\u00f3 en el 2014, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la estimaci\u00f3n de las que pudo haber adelantado la \u00a0recurrente en la \u00faltima anualidad mencionada no pudo ser de \u00a0tal magnitud que excediera el valor de los inmuebles de manera que le \u00a0fuere posible recurrir en casaci\u00f3n, siendo abiertamente \u00a0innecesaria la pr\u00e1ctica de una nueva experticia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, la providencia atacada se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0bien denegado el recurso de casaci\u00f3n formulado por la \u00a0demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso ordinario ya referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0condena en costas a la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.banrep.gov.co\/docum\/Lectura_finanzas\/pdf\/iepref_sep_1_2014.pdf  \">http:\/\/www.banrep.gov.co\/docum\/Lectura_finanzas\/pdf\/iepref_sep_1_2014.pdf  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC6011-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-01045-00 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}