{"id":86379,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6029-2015-2015-00763-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac6029-2015-2015-00763-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6029-2015-2015-00763-00\/","title":{"rendered":"AC6029-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC6029-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-00763-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la s\u00faplica formulada en contra de la providencia \u00a0emitida el 15 de julio de 2015, mediante la cual se rechaz\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por Rosalba Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Rosalba Chac\u00f3n a trav\u00e9s del escrito \u00a0radicado ante esta Corporaci\u00f3n el 24 de marzo de 2015, \u00a0pretendi\u00f3 que se revisara la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. el 25 de febrero de 2011 (fls. 157 a 189). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento de su petici\u00f3n aleg\u00f3 que dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n resultaba procedente por cuanto se estructuraron \u00a0los supuestos de hecho contemplados en las causales previstas en los \u00a0numerales 1\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 380 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, una vez sometida a reparto la antedicha solicitud, la \u00a0Magistrada Margarita Cabello Blanco decidi\u00f3 rechazarla, \u00a0despu\u00e9s de destacar: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0pronunciamiento acusado, que finiquit\u00f3 el segundo nivel y que \u00a0dict\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0(folios 18-31) data del 25 de febrero de 2011, notific\u00e1ndose \u00a0por edicto, seg\u00fan constancia secretarial de su fijaci\u00f3n \u00a0el 3 de marzo de ese mismo a\u00f1o (folio 31), por lo que refulge \u00a0su diamantina extemporaneidad, dado que la demanda fue presentada el \u00a024 de marzo hoga\u00f1o. (\u2026) La promotora, en el ac\u00e1pite \u00a0del escrito que denomin\u00f3 \u201c4. T\u00c9RMINO PARA \u00a0INTERPONER EL RECURSO\u201d, cit\u00f3 el art\u00edculo 381 del \u00a0CPC de acuerdo con el que, para las causales aducidas el plazo para \u00a0formular la impugnaci\u00f3n extraordinaria es de dos a\u00f1os; \u00a0y resalt\u00f3 el aparte del mismo precepto que dice: \u201cNo \u00a0obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro \u00a0p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n \u00a0a correr a partir de la fecha de registro\u201d, supuesto normativo \u00a0que no es aplicable por cuanto que, la sentencia de pertenencia \u00a0\u00fanicamente debe ser registrada cuando resulta pr\u00f3spera, \u00a0y, cual se anunci\u00f3, frente a la revocatoria del Tribunal se \u00a0negaron las pretensiones (fls. \u00a0192 a 196). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior disposici\u00f3n la interesada la atac\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la s\u00faplica, tras argumentar, en s\u00edntesis, \u00a0que aqu\u00e9lla desconoce sus derechos fundamentales, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0comete un grave error al rechazar de plano la demanda de Revisi\u00f3n \u00a0por considerarla extempor\u00e1nea (\u2026) [al] \u00a0no haberse presentado dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a \u00a0la fecha en que qued[\u00f3] \u00a0ejecutoriada, (\u2026) [pues \u00a0tal] criterio \u00a0jur\u00eddico ser\u00eda aplicable en circunstancias normales (\u2026) \u00a0pero en el caso (\u2026) el ad quem no se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0sobre las excepciones formuladas y tampoco orden\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, lo cual es requisito sine qua non para contabilizar el \u00a0tiempo relacionado con la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0Revisi\u00f3n (\u2026). Entonces la ambig\u00fcedad contenida en \u00a0la [providencia \u00a0censurada] \u00a0es un hecho irregular jur\u00eddicamente relevante [y, \u00a0no decidir] \u00a0de fondo sobre tan burda vulneraci\u00f3n a la constituci\u00f3n \u00a0y a la ley so pretexto de estar la demanda fuera de t\u00e9rmino \u00a0(\u2026) constituye un irrespeto al Estado Social Democr\u00e1tico \u00a0de Derecho[.] \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante insisti\u00f3, en que \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0sentencia (\u2026) queda contaminada de nulidad absoluta por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, al incurrirse en error grave de \u00a0hecho [por] \u00a0no pronunciarse sobre las excepciones de fondo planteadas por el \u00a0demandante, y de haber prosperado debi\u00f3 ordenarse la \u00a0correspondiente inscripci\u00f3n de la sentencia (\u2026) en la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria (\u2026) [De \u00a0manera que,] \u00a0al no estar inscrita (\u2026), el t\u00e9rmino para interponer la \u00a0demanda de Revisi\u00f3n se mantiene en el tiempo (fls. \u00a0197 a 205). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido \u00a0el traslado de la aludida censura (fl. 206), la Secretar\u00eda \u00a0inform\u00f3 que no hubo pronunciamiento alguno al respecto (fl. \u00a0207). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor de lo reglado en el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su \u00a0naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el magistrado \u00a0sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o \u00a0durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n \u00a0procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y \u00a0contra los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos \u00a0extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el \u00a0magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido \u00a0susceptibles de apelaci\u00f3n. \u00a0La s\u00faplica no procede contra los autos mediante los cuales se \u00a0resuelva la apelaci\u00f3n o queja. El recurso ser\u00e1 decidido \u00a0por el magistrado que siga en turno. La \u00a0s\u00faplica deber\u00e1 interponerse dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, \u00a0en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado \u00a0sustanciador, con expresi\u00f3n de las razones en que se \u00a0fundamenta (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo transcrito se infiere sin lugar a dudas que, como en el caso \u00a0expuesto en p\u00e1rrafos precedentes se pretende la revocatoria \u00a0del prove\u00eddo emitido el 15 de julio de 2015 y notificado en el \u00a0estado del 17 siguiente, mediante el cual se decidi\u00f3 \u00a0\u00ab[r]echazar \u00a0la (\u2026) demanda extraordinaria de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0y, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0351 ib\u00eddem, \u00a0dicha determinaci\u00f3n es susceptible de alzada, la herramienta \u00a0procesal promovida por la interesada el 23 del mes y a\u00f1o \u00a0mencionados, adem\u00e1s de oportuna, resulta id\u00f3nea para el \u00a0fin pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en el asunto estudiado la recurrente pretendi\u00f3 la \u00a0revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 25 de febrero de \u00a02011, invocando para tal fin las causales consagradas en los \u00a0numerales 1\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 380 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, petici\u00f3n frente a la \u00a0cual pregona el art\u00edculo 381 ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso \u00a0podr\u00e1 \u00a0interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria \u00a0de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales \u00a0consagradas en los numerales, 1\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el \u00a0numeral 7\u00ba \u00a0del mencionado art\u00edculo, los dos a\u00f1os \u00a0comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte \u00a0perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido \u00a0conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. \u00a0No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro \u00a0p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo empezar\u00e1n \u00a0a correr a partir de la fecha del registro. \u00a0<\/p>\n<p>Preceptos \u00a0conforme a los cuales, \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0pretendida debe presentarse antes de que se cumpla un bienio desde el \u00a0momento en que la decisi\u00f3n atacada qued\u00f3 en firme. La \u00a0\u00fanica excepci\u00f3n a la misma se da cuando se invoca el \u00a0motivo 7\u00ba del art\u00edculo 380 ib\u00eddem, \u00a0pues, los dos \u00a0a\u00f1os se computan desde que quien se considera lesionado se \u00a0enter\u00f3 del pronunciamiento, sin que en ning\u00fan caso la \u00a0oportunidad de impugnar se extienda m\u00e1s all\u00e1 de cinco \u00a0a\u00f1os de la ejecutoria \u00a0(CSJ \u00a0AC, 16 dic. 2013, Rad. 2778-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en virtud del principio de preclusi\u00f3n que orienta las \u00a0actuaciones judiciales, el incumplimiento de los tiempos antes \u00a0descritos acarrea el rechazo de la demanda, \u00a0tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 383 cit.; \u00a0consecuencia jur\u00eddica frente a la cual esta Corte ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[C]on \u00a0el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jur\u00eddica \u00a0en la titularidad de los derechos subjetivos, estableci\u00f3 el \u00a0legislador t\u00e9rminos precisos dentro de los cuales es l\u00edcito \u00a0a los particulares, en ejercicio del derecho de acci\u00f3n, \u00a0reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias \u00a0pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos \u00a0se\u00f1alados por la ley, opere la caducidad, fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico \u00e9ste que despoja al particular del derecho a \u00a0ejercer v\u00e1lidamente la acci\u00f3n en ese caso concreto y \u00a0que, al propio tiempo autoriza al estado, por conducto del \u00a0funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la demanda con \u00a0la cual intenta ejercerse la acci\u00f3n (CSJ \u00a0AC, 30 ago. 1991, G.J.T CCXII, No. 2451, p. 75; reiterada en \u00a0AC5679-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas con el fin de determinar la legalidad de la \u00a0conducta cuestionada, se hace necesario establecer la fecha en la \u00a0cual qued\u00f3 ejecutoriado el fallo, a prop\u00f3sito de lo \u00a0cual, pregona el art\u00edculo 331 ib.: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han \u00a0vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que \u00a0fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que \u00a0resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida \u00a0aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, su \u00a0firmeza s\u00f3lo se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que \u00a0la resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como el aludido veredicto data del 25 de febrero de 2011 \u00a0y se notific\u00f3 mediante edicto fijado el 3 de marzo siguiente \u00a0(fl. 31), \u00a0\u00e9ste qued\u00f3 en firme el d\u00eda 10 del mes \u00a0y a\u00f1o antes citados, raz\u00f3n por la cual, la inconforme \u00a0pudo acudir al referido mecanismo hasta la misma data del a\u00f1o \u00a02013; sin embargo, como radic\u00f3 la demanda contentiva de aqu\u00e9l \u00a0el 24 de marzo de 2015 (fl. 189), es claro que se consolid\u00f3 la \u00a0figura de la caducidad antes relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0sin que tenga incidencia alguna el hecho de que no se haya registrado \u00a0la resoluci\u00f3n que se atac\u00f3, pues tal exigencia no \u00a0procede a prop\u00f3sito de las decisiones que desestiman las \u00a0pretensiones, como ocurre en este asunto (fl. 30), pues, si no se \u00a0produce alguna modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0resulta inocua una atestaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se destaca que la formulaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n en contra de la determinaci\u00f3n tantas veces \u00a0mencionada, tampoco incidi\u00f3 en manera alguna en la ejecutoria \u00a0de la misma, por ser \u00e9ste improcedente, tal y como lo afirm\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 16 de \u00a0agosto de 2011 (fls. 46 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese entonces que, \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0fijaci\u00f3n de la fecha exacta en la cual se ejecutor\u00ede la \u00a0providencia objeto de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n no \u00a0queda sujeta al capricho ni al libre albedr\u00edo de las partes ni \u00a0del juez y sus auxiliares; el establecimiento de tan cardinal \u00a0aspecto, con miras a precisar la temporalidad o no de un instrumento \u00a0de la se\u00f1alada naturaleza, se logra a partir del art\u00edculo \u00a0331 del C. de P.C. contrastado con la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0(AC6632-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0formulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n y de las sucesivas \u00a0actuaciones, una vez decidida la segunda instancia, carecen de toda \u00a0virtualidad para alterar el postulado que se desprende del se\u00f1alado \u00a0art\u00edculo 331, pues es el propio legislador quien se encarga de \u00a0hacerle ver al litigante interesado c\u00f3mo, en todo caso, tales \u00a0situaciones f\u00e1cticas no impiden la firmeza de la resoluci\u00f3n \u00a0judicial, por cuanto al limpio deven\u00eda la improcedencia del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n al tenor de los art\u00edculos \u00a0366 y 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0(AC6632-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a lo antes dicho, el desacuerdo de la suplicante con el contenido de \u00a0la providencia de segunda instancia, a\u00fan en el caso en que \u00a0\u00e9ste se justifique en la contradicci\u00f3n inmersa en la \u00a0misma o en la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas de quien \u00a0reclama, no constituye una excepci\u00f3n a las reglas previstas \u00a0para la oportunidad del mecanismo extraordinario invocado, pues como \u00a0se dijo con antelaci\u00f3n, los t\u00e9rminos son perentorios y \u00a0los medios de impugnaci\u00f3n est\u00e1n sometidos al principio \u00a0de preclusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, cualquier actuaci\u00f3n \u00a0que contrar\u00ede tales criterios generar\u00eda incertidumbre \u00a0entre los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0desconocer\u00eda flagrantemente el derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se mantendr\u00e1 el prove\u00eddo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REVOCAR el \u00a0auto de 15 de julio de 2015, en el cual se rechaz\u00f3 la demanda \u00a0por medio de la cual la se\u00f1ora Rosalba Chac\u00f3n pretendi\u00f3 \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia emitida el 25 de febrero de 2011 \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC6029-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-00763-00 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}