{"id":86380,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6030-2015-2015-01076-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac6030-2015-2015-01076-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6030-2015-2015-01076-00\/","title":{"rendered":"AC6030-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC6030-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-01076-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la s\u00faplica formulada en contra de la providencia \u00a0emitida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual se rechaz\u00f3 la \u00a0demanda de exequ\u00e1tur presentada por Ram\u00f3n Ernesto Diago \u00a0Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Ram\u00f3n Ernesto Diago Bustamante a trav\u00e9s \u00a0del escrito radicado ante esta Corporaci\u00f3n el 14 de mayo de \u00a02015, pretendi\u00f3 que se homologara la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la \u00a0Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de \u00a0Caracas \u00a0-Venezuela el 14 de diciembre de 1992 (fls. 12 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, una vez sometida a reparto la antedicha solicitud, la \u00a0Magistrada Margarita Cabello Blanco sostuvo: \u00abEn \u00a0el asunto bajo examen (\u2026) \u00a0no obra en el expediente nota sobre \u00a0la firmeza de la decisi\u00f3n, y siendo un condicionamiento para \u00a0admitir a tr\u00e1mite la mencionada s\u00faplica conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 695 ib\u00eddem, corresponde \u00a0rechazar[la] \u00a0como en efecto se decide\u00bb \u00a0(fls. \u00a019 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el interesado la atac\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la s\u00faplica, tras argumentar, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, cuando existe claridad en que la sentencia fue dictada \u00a0en audiencia con presencia de las partes, que no se interpuso recurso \u00a0alguno y que fueron expedidas las copias aut\u00e9nticas, no se \u00a0debe aplicar con tanta rigurosidad una norma (\u2026) cuando de los \u00a0documentos aportados se puede concluir que la sentencia est\u00e1 \u00a0en firme (fls. \u00a023 y 24). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido \u00a0el traslado de la censura (fl. 25), la Secretar\u00eda inform\u00f3 \u00a0que no hubo pronunciamiento alguno al respecto (fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor de lo reglado en el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su \u00a0naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el magistrado \u00a0sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o \u00a0durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n \u00a0procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y \u00a0contra los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos \u00a0extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el \u00a0magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido \u00a0susceptibles de apelaci\u00f3n. \u00a0La s\u00faplica no procede contra los autos mediante los cuales se \u00a0resuelva la apelaci\u00f3n o queja. El recurso ser\u00e1 decidido \u00a0por el magistrado que siga en turno. La \u00a0s\u00faplica deber\u00e1 interponerse dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, \u00a0en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado \u00a0sustanciador, con expresi\u00f3n de las razones en que se \u00a0fundamenta (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo transcrito se infiere sin lugar a dudas que, como en el caso \u00a0expuesto en p\u00e1rrafos precedentes se pretende la revocatoria \u00a0del prove\u00eddo de 4 de agosto de 2015 y notificado en el estado \u00a0del 6 siguiente, mediante el cual se decidi\u00f3 \u00abrechazar \u00a0la demanda\u00bb \u00a0y, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0351 ib\u00eddem, \u00a0dicha determinaci\u00f3n es susceptible de alzada, la herramienta \u00a0procesal promovida por el interesado el 12 del mes y a\u00f1o \u00a0mencionados, adem\u00e1s de oportuna, resulta id\u00f3nea para el \u00a0fin pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en el asunto estudiado el recurrente solicit\u00f3 que se \u00a0reconocieran efectos jur\u00eddicos en este territorio a la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia \u00a0de Familia y Menores de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea \u00a0Metropolitana de Caracas \u00a0-Venezuela el 14 de diciembre de 1992, tras \u00a0argumentar, que pese a que no anex\u00f3 constancia de ejecutoria \u00a0de dicho pronunciamiento, es claro que aqu\u00e9l se encuentra en \u00a0firme, pues adem\u00e1s de que fue emitido en audiencia, la \u00a0autoridad for\u00e1nea competente expidi\u00f3 copias del mismo \u00a0sin reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 694 cit., \u00a0\u00ab[p]ara \u00a0que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el pa\u00eds, \u00a0deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: (\u2026) 3. Que se \u00a0encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de \u00a0origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada\u00bb \u00a0y, a \u00a0su turno, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 695 \u00eddem \u00a0se\u00f1ala: \u00a0\u00abLa \u00a0Corte rechazar\u00e1 la demanda si faltare alguno de los requisitos \u00a0exigidos en los numerales 1\u00ba a 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conduce inevitablemente a determinar que la ausencia de la \u00a0prueba de la firmeza del pronunciamiento en cuesti\u00f3n impone la \u00a0consecuencia jur\u00eddica antes rese\u00f1ada, sin consideraci\u00f3n \u00a0alguna, pues adem\u00e1s de que dicha exigencia permite a los \u00a0operadores judiciales nacionales tener certeza del estado de la \u00a0decisi\u00f3n for\u00e1nea a la cual se le reconocer\u00e1n \u00a0efectos en el territorio colombiano, la atestaci\u00f3n requerida \u00a0debe provenir del funcionario competente para tal fin en el pa\u00eds \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la mencionada imposici\u00f3n no puede suplirse a \u00a0trav\u00e9s de la inferencia del operador de justicia que estudia \u00a0el asunto, entre otras cosas, porque \u00e9ste desconoce el \u00a0ordenamiento de la naci\u00f3n extranjera, siendo imposible \u00a0determinar la gama de recursos ordinarios o extraordinarios que en su \u00a0contra puedan ser propuestos en el escenario donde se emiti\u00f3 o \u00a0de manera posterior al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, aunque para el aqu\u00ed inconforme tal obligaci\u00f3n \u00a0comporta un formalismo excesivo, \u00e9sta no puede soslayarse, \u00a0m\u00e1xime cuando se erige como una de las cargas procesales que \u00a0se le impone al solicitante en esta clase de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0pret\u00e9rita oportunidad y frente a la observancia de la norma en \u00a0cita, expuso esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0resulta de recibo que la impugnante pretenda pasar por alto la \u00a0normatividad procesal civil al pretender que sea la Corporaci\u00f3n \u00a0la que recaude la prueba de ejecutoria de la sentencia \u00a0mediante \u00a0 exhortos u oficios, pues si bien en muchos casos el legislador \u00a0contempl\u00f3 la posibilidad de que el juez \u2013oficiosamente o \u00a0a solicitud de parte- decrete y recaude las probanzas, en otros como \u00a0el de la prueba de ejecutoria de la sentencia cuyo reconocimiento en \u00a0nuestra naci\u00f3n se persigue, es absolutamente necesario que \u00a0\u00e9sta se allegue con el libelo genitor, pues el no hacerlo \u00a0conduce a su rechazo (art\u00edculo 695 \u00eddem), o lo que es \u00a0igual, la decisi\u00f3n de admitir o inadmitir la demanda de \u00a0exequ\u00e1tur, es anterior al periodo probatorio (numeral 5\u00ba \u00a0ib\u00eddem), pues para que \u00e9ste se de, necesaria resulta, \u00a0la previa admisi\u00f3n de la demanda, sin que sea posible el \u00a0decreto y pr\u00e1ctica de pruebas a efectos de proceder a tal \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0tambi\u00e9n necesario precisar a la impugnante que la prueba de la \u00a0ejecutoria de la providencia dictada en el extranjero es necesaria \u00a0a\u00fan en trat\u00e1ndose de sentencias dictadas en procesos no \u00a0contenciosos y; que no existe presunci\u00f3n alguna de ejecutoria \u00a0derivada del numeral sexto (6\u00ba) del art\u00edculo 694 ejusdem, \u00a0pues lo all\u00ed plasmado es que se presume la debida citaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n del demandado, por el hecho de encontrarse \u00a0ejecutoriada la sentencia (A-252-2008) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas y claro como se encuentra que en el plenario no \u00a0obra documento alguno que demuestre de forma fehaciente la calidad de \u00a0definitiva de la providencia sobre la cual recae la petici\u00f3n \u00a0de exequ\u00e1tur, se concluye que la decisi\u00f3n atacada se \u00a0encuentra estrictamente apegada a la ley \u00a0y no resulta afectada por \u00a0las observaciones efectuadas por el aqu\u00ed impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REVOCAR el \u00a0auto de 4 de agosto de 2015, en el cual se rechaz\u00f3 la demanda \u00a0por medio de la cual el se\u00f1or Ram\u00f3n Ernesto Diago \u00a0Bustamante pretendi\u00f3 la homologaci\u00f3n de la sentencia \u00a0emitida por \u00a0el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la \u00a0Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de \u00a0Caracas \u00a0-Venezuela el 14 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC6030-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-01076-00 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., quince (15) de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}