{"id":86389,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6100-2015-2008-00417-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac6100-2015-2008-00417-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6100-2015-2008-00417-01\/","title":{"rendered":"AC6100-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6100-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-31-03-018-2008-00417-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte \u00a0(20) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante inicial contra la sentencia de 10 \u00a0de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso \u00a0ordinario de pertenencia instaurado por Rosa Helena \u00c1lvarez \u00a0Mar\u00edn de Mahecha contra Clara In\u00e9s \u00c1lvarez \u00a0Giraldo, Gustavo Alberto \u00c1lvarez Giraldo y Julio Enrique \u00a0\u00c1lvarez Mar\u00edn como herederos determinados de Julio \u00a0Alberto \u00c1lvarez Ricaurte y los herederos indeterminados de \u00a0este, dentro del cual el extremo pasivo inco\u00f3 acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria por v\u00eda de reconvenci\u00f3n, previos los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el que una vez agot\u00f3 \u00a0el rito remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad para \u00a0que expidiera sentencia, despacho que con providencia de 24 de \u00a0octubre de 2013: a) deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n usucapiente de \u00a0la demandante inicial; b) accedi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria contenida en la demanda de mutua petici\u00f3n \u00a0declarando que el inmueble objeto de esa litis fue de Julio Alberto \u00a0\u00c1lvarez Ricaurte; c) orden\u00f3 a la primigenia accionante \u00a0entregar tal bien a la masa sucesoral de su propietario, tras el \u00a0deceso de este; d) y conden\u00f3 en costas a la demandante inicial \u00a0(fls. 339 a 355, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue confirmada el 10 de septiembre de 2014 \u00a0por el ad-quem \u00a0(fls. 37 a 56, cuaderno 2), ante lo que la accionante inicial \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que le fue \u00a0concedido con prove\u00eddo de 8 de octubre siguiente, en el que el \u00a0estrado de segunda instancia guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n \u00a0con la expedici\u00f3n de copia para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia (fls. 60 a 63 ib\u00eddem), conducta silente que no fue \u00a0objeto de reproche por las partes en contienda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el 372 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia \u00a0decidir sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, para \u00a0lo cual debe verificar el cumplimiento de las exigencias que el \u00a0legislador contempl\u00f3 en los art\u00edculos 366 y 369 \u00eddem, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s concurrentes consagradas en normas \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad para admitir la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho con que cuentan los litigantes de recurrir en casaci\u00f3n \u00a0y de obtener, en concreto, la enmienda de los vicios de actividad o \u00a0de juzgamiento en que incurre determinada sentencia que a la \u00a0instancia le puso fin, presupone como es bien sabido el cumplimiento \u00a0de un conjunto de requisitos de procedibilidad que, no obstante \u00a0ponerse ellos de manifiesto en diferentes etapas del procedimiento de \u00a0conformidad con el cual dicho recurso ha de surtirse, todos en \u00a0realidad producen a la postre un mismo efecto si no son satisfechos \u00a0del modo que exige la ley, efecto consistente en impedir una \u00a0resoluci\u00f3n de fondo, estimatoria o desestimatoria, de las \u00a0cuestiones que el recurrente aduce para justificar su impugnaci\u00f3n. \u00a0Dicho en otras palabras, la eficacia prohibitiva que cualquiera de \u00a0estos requisitos produce, es absoluta y se despliega con este \u00a0car\u00e1cter en todas aquellas etapas, habida cuenta que, en \u00a0situaciones normales, impide que a esas etapas se las pueda \u00a0considerar como debidamente agotadas para pasar a la que sigue hasta \u00a0llegar a la fase final de decisi\u00f3n del recurso, mientras que \u00a0si por alguna circunstancia la secuela procesal avanza y culmina no \u00a0obstante la falta de alguno de los requisitos en cuesti\u00f3n, se \u00a0hace imposible cualquier pronunciamiento de m\u00e9rito y as\u00ed \u00a0debe limitarse a registrarlo la Corte en su sentencia, restableciendo \u00a0por lo tanto el imperio de las normas rituales que, debido \u00a0precisamente a ese defecto no advertido en oportunidad, dejaron de \u00a0aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Llegados a este punto en el an\u00e1lisis, es preciso recordar que \u00a0los requisitos de los que depende la viabilidad procesal del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, atendida la funci\u00f3n espec\u00edfica que \u00a0de acuerdo con la ley tienen reservada en las etapas sucesivas del \u00a0tr\u00e1mite, son de distintas clases. No solamente hacen ellos \u00a0referencia a la persona que puede hacer uso de este medio impugnativo \u00a0de excepci\u00f3n y la legitimaci\u00f3n con que ha de contar \u00a0para hacer escuchar su protesta, a la naturaleza de la decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional cuya informaci\u00f3n se pretende obtener, a los \u00a0plazos perentorios de interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, a las formalidades que debe reunir el escrito en que este \u00a0\u00faltimo acto de postulaci\u00f3n se manifiesta y, en fin, a \u00a0la \u00edndole de las materias que, en consonancia con la t\u00e9cnica \u00a0propia de cada una de las causales previstas en el art 368 del C. de \u00a0P.C, pueden ser ventiladas en casaci\u00f3n. Tambi\u00e9n aluden \u00a0aquellos requisitos a ciertas actividades complementarias o \u00a0concurrentes de las que suministra significativo ejemplo el art. 371 \u00a0del mismo c\u00f3digo y que son de inexcusable observancia, toda \u00a0vez que en su defecto y con los alcances se\u00f1alados l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, el recurso se torna improcedente. \u00a0(Sentencia CSJ SC, 18 nov. 1994, rad. 4338). \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que \u00ab[l]a \u00a0concesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia se \u00a0cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente \u00a0sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia \u00a0meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas \u00a0partes\u00bb, \u00a0agregando que cuando dicho acatamiento es forzoso en \u00abel \u00a0auto que conceda el recurso se ordenar\u00e1 que el recurrente \u00a0suministre, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de su \u00a0ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el \u00a0tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia \u00a0para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el \u00a0tribunal declare desierto el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal orden procede a solicitud \u00a0del interesado o de manera oficiosa en caso de que \u00e9l no lo \u00a0solicite. Pero si el Tribunal no las ordena \u00aby \u00a0el recurrente las considera necesarias, \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0solicitar su expedici\u00f3n para lo cual se suministrar\u00e1 lo \u00a0indispensable\u00bb, \u00a0advirtiendo que en caso de omisi\u00f3n se produce su deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se ha \u00a0pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que \u00abaunque \u00a0el Tribunal omiti\u00f3 ordenar al recurrente que atendiera el \u00a0costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n, tal silencio no lo exim\u00eda \u00a0de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma \u00a0adjetiva tambi\u00e9n lo dota de inter\u00e9s para suplir el \u00a0vac\u00edo dejado por el ad-quem, m\u00e1s a\u00fan si la \u00a0sentencia es susceptible de ser ejecutada\u00bb (auto \u00a0del 8 de marzo de 2011, rad. n\u00b0. 05360-3103-002-2008-00685-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en tales premisas y de cara al caso que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, se observa que en el fallo confirmado por \u00a0el funcionario de segundo grado, adem\u00e1s de desestimar la \u00a0pretensi\u00f3n de pertenencia de la inicial demandante y declarar \u00a0que el inmueble objeto de tal litis era de propiedad del extremo \u00a0pasivo de ese juicio, dispuso que aquella entregara a este dicho \u00a0bien, lo cual implica que la providencia recurrida por v\u00eda \u00a0extraordinaria es susceptible de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de contornos similares esta Corte expuso que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0sentencia que declar\u00f3 la filiaci\u00f3n y expresamente, en \u00a0consonancia con la reclamaci\u00f3n hecha en la demanda, reconoci\u00f3 \u00a0efectos patrimoniales a dicha paternidad para que la hija \u00a0interviniera en el proceso de sucesi\u00f3n de su fallecido \u00a0progenitor tramitado en uno de los Juzgados de Familia de la ciudad \u00a0desde antes de la iniciaci\u00f3n del presente pleito ordinario, s\u00ed \u00a0es ejecutable, por cuanto al reconocimiento del estado civil \u00a0deprecado se suman las secuelas econ\u00f3micas del mismo, las que \u00a0pueden hacerse efectivas de manera inmediata \u00a0(Auto de 1\u00ba de abril de 2009, rad. 2002-00328-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, en el sub \u00a0lite, \u00a0a pesar de que el juez de segundo grado omiti\u00f3 ordenar la \u00a0reproducci\u00f3n de las piezas pertinentes en aras de que fuera \u00a0ejecutada la sentencia atacada, la recurrente guard\u00f3 silencio \u00a0frente a tal carga procesal no obstante su inter\u00e9s para suplir \u00a0tal omisi\u00f3n; tampoco ofreci\u00f3 prestar cauci\u00f3n \u00a0conforme a lo previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 371 \u00a0mencionado; y no observ\u00f3 que la \u00a0Sala ha expresado que \u00abel \u00a0recurrente debi\u00f3 perseverar en su obligaci\u00f3n de estar \u00a0atento (&#8230;) a solicitar la expedici\u00f3n de las copias \u00a0pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como \u00e9sta \u00a0[la norma] se lo impon\u00eda, en vez de guardar absoluto silencio, \u00a0como aqu\u00ed sucedi\u00f3, con desobedecimiento de esa carga \u00a0legal\u00bb (auto \u00a0de 11 de febrero de 1994, rad. 4797, posici\u00f3n reiterada en \u00a0prove\u00eddos de 15 de noviembre de 2012, rad. 00242 01 y de 6 de \u00a0junio de 2013, rad. 2005-00091-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>6. Se concluye, entonces, que \u00a0el recurso en cuesti\u00f3n arrib\u00f3 \u00a0a la Corte en estado de deserci\u00f3n, por lo que no puede ser \u00a0admitido a tr\u00e1mite y as\u00ed deber\u00e1 declararse, \u00a0seg\u00fan las prescripciones del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte demandante inicial contra la sentencia de 10 de septiembre \u00a0de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de \u00a0pertenencia instaurado por Rosa Helena \u00c1lvarez de Mahecha \u00a0contra Clara In\u00e9s \u00c1lvarez Giraldo, Gustavo Alberto \u00a0\u00c1lvarez Giraldo y Julio Enrique \u00c1lvarez Mar\u00edn \u00a0como herederos determinados de Julio Alberto \u00c1lvarez Ricaurte \u00a0y los herederos indeterminados de este, dentro del cual el extremo \u00a0pasivo incoo acci\u00f3n reivindicatoria por v\u00eda de \u00a0reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. Por la \u00a0Secretar\u00eda proc\u00e9dase de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AC6100-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}