{"id":86390,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6112-2015-2009-00046-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac6112-2015-2009-00046-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6112-2015-2009-00046-01\/","title":{"rendered":"AC6112-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AC6112-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-001-2009-00046-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de primero de junio dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el actor Hernando \u00a0\u00c1vila Ram\u00edrez, \u00a0frente a la sentencia de 20 de marzo de 2014 proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el juicio ordinario que aquel promovi\u00f3 contra Jos\u00e9 \u00a0Manuel Duarte Sanabria, Gloria In\u00e9s Sanabria, Liberty Seguros \u00a0S.A., y Tax Express. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, el accionante solicit\u00f3 declarar civil \u00a0y extracontractualmente responsables a los demandados, de los \u00a0perjuicios a \u00e9l causados como consecuencia del accidente \u00a0automovil\u00edstico acaecido el 6 de febrero de 2004, cuando fue \u00a0arrollado por el veh\u00edculo de placa SHG-770, conducido por el \u00a0convocado inicialmente mencionado, de propiedad de la segunda, \u00a0afiliado a la \u00faltima y amparado con la p\u00f3liza de seguro \u00a0expedido por la tercera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtida la notificaci\u00f3n del escrito introductorio, los citados \u00a0al juicio se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y \u00a0formularon diversas defensas, excepto Jos\u00e9 Manuel Duarte \u00a0Sanabria, quien fue desvinculado por desistimiento aceptado con \u00a0prove\u00eddo de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0finiquit\u00f3 \u00a0la primera instancia con fallo de 26 de julio de 2013 denegando las \u00a0s\u00faplicas (fls. \u00a0319-326 c.1), \u00a0el cual fue revocado por el ad \u00a0quem, \u00a0mediante el suyo de 20 de marzo de 2014 (fls. \u00a028-46 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante en desacuerdo con esta \u00faltima determinaci\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido por el \u00a0Tribunal y admitido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El pasado 9 de febrero se present\u00f3 la demanda a fin de \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de \u00a0segunda instancia expuso los siguientes argumentos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de \u00a0ubicar la conducci\u00f3n de automotores como una actividad \u00a0peligrosa y se\u00f1alar los elementos que integran la \u00a0responsabilidad civil proveniente de ella, dej\u00f3 sentada la \u00a0ocurrencia del accidente en el que result\u00f3 lesionado el \u00a0demandante, por el actuar culposo del conductor del veh\u00edculo \u00a0supracitado, sin que se hubiera demostrado una causa extra\u00f1a \u00a0eximente de tal incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seguidamente se \u00a0ocup\u00f3 de revisar el sustento probatorio tanto del da\u00f1o \u00a0emergente, como del lucro cesante cuya reparaci\u00f3n se pretende, \u00a0sin haberlo hallado, pues respecto de aquel, relacionado con \u00abgastos \u00a0de desplazamiento, medicamentos, enfermera y otros que tuvo que \u00a0asumir el actor para tratar sus lesiones\u00bb, \u00a0determin\u00f3 que no se hab\u00eda aportado ninguna evidencia \u00a0demostrativa de esos rubros, dado que los documentos allegados con \u00a0esa finalidad, carec\u00edan de poder persuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al lucro \u00a0cesante consolidado, estructurado en la incapacidad que por 90 d\u00edas \u00a0le fue otorgada, se\u00f1al\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0se arrim\u00f3 al plenario la mentada incapacidad; y en lo tocante \u00a0al lucro cesante futuro, no qued\u00f3 demostrada su causaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues si bien la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Bogot\u00e1 calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del actor, no se acredit\u00f3 que como consecuencia de la aludida \u00a0vicisitud, \u00e9ste haya dejado de trabajar o se encuentre \u00a0impedido para hacerlo, ni disminuidos sus ingresos; m\u00e1s bien, \u00a0las certificaciones que \u00e9l mismo alleg\u00f3, acreditan que \u00a0sigui\u00f3 prestando sus servicios al Sena y al Hospital Occidente \u00a0de Kennedy, sin soluci\u00f3n de continuidad desde antes del \u00a0incidente e inclusive lo hac\u00eda al momento de presentar la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no era viable tener por probado dicho concepto, con el dictamen \u00a0practicado, debido a que el justiprecio se verific\u00f3 \u00fanicamente \u00a0sobre la hip\u00f3tesis planteada por el demandante y por esa \u00a0raz\u00f3n, no pod\u00eda asign\u00e1rsele m\u00e9rito \u00a0probatorio, de donde entonces, resultaba \u00abinane \u00a0(\u2026) hacer pronunciamiento sobre la objeci\u00f3n frente a \u00e9l \u00a0planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, \u00a0expuso, los restantes medios de convicci\u00f3n reducidos a los \u00a0interrogatorios de parte y la documental arrimada \u00abno \u00a0revelan los citados da\u00f1os\u00bb, \u00a0es decir, \u00abel \u00a0demandante no demostr\u00f3 el da\u00f1o material que dice haber \u00a0sufrido y su causa efectiva, sin que sea admisible tenerlos por \u00a0comprobados con su mera y solitaria afirmaci\u00f3n\u00bb \u00a0y en esas \u00a0condiciones resultaba admisible \u00ab(\u2026) \u00a0la excepci\u00f3n de \u2018ausencia de prueba de los perjuicios \u00a0materiales reclamados\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0encontr\u00f3 que el detrimento moral y el da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n, s\u00ed estaban acreditados con la calificaci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral emitida por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, en la \u00a0cual, con sustento en la historia cl\u00ednica del demandante, los \u00a0ex\u00e1menes y pruebas paracl\u00ednicas, determin\u00f3 las \u00a0lesiones padecidas por \u00e9ste, con un \u00ab27,45% \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb \u00a0constitutiva de una \u00abincapacidad \u00a0permanente parcial\u00bb, \u00a0como \u00a0secuela del accidente, que al afectarlo emocionalmente, repercutir en \u00a0su desarrollo personal y perturbar tanto sus relaciones \u00a0interpersonales como afectivas, ese \u00abperjuicio \u00a0moral subjetivado\u00bb, \u00a0merec\u00eda un resarcimiento pecuniario de $5.000.000,oo, para lo \u00a0cual tuvo como derrotero, el arbitrio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n, igualmente lo hall\u00f3 afectado por \u00a0virtud de la lesi\u00f3n f\u00edsica padecida y su car\u00e1cter \u00a0permanente, pues al trastornarse su desempe\u00f1o sexual cuando \u00a0apenas contaba con 51 a\u00f1os, ello seguir\u00eda incidiendo \u00a0negativamente en su interacci\u00f3n de pareja y por tanto deb\u00eda \u00a0reconoc\u00e9rsele la suma de $20.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente se \u00a0dispuso a exponer las razones por las cuales, tanto la propietaria \u00a0del veh\u00edculo, como la compa\u00f1\u00eda afiliadora de \u00a0\u00e9ste y la de seguros, deb\u00edan responder en cuanto al \u00a0resarcimiento de los indicados da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0formul\u00f3 dos cargos contra la sentencia del Tribunal, uno con \u00a0base en la primera causal de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial y otro sustentado en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la \u00a0incursi\u00f3n en error \u00a0de hecho, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1613, 1614 y \u00a02341 del C\u00f3digo Civil, 174, 175, 177, 194, 223, 251 y 252 del \u00a0Estatuto Procesal Civil, porque el ad \u00a0quem \u00a0valor\u00f3 de manera err\u00f3nea (i) la declaraci\u00f3n de \u00a0parte de Hernando \u00c1vila Romero; (ii) la certificaci\u00f3n \u00a0de ingresos expedida el 5 de agosto de 2008 por la Jefe del centro de \u00a0formaci\u00f3n de talento humano en salud del Sena, Regional \u00a0Bogot\u00e1; (iii) el formulario de calificaci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de \u00a0invalidez otorgada el 22 de mayo 1008 por la Junta Regional de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1; y (iv) las piezas que conforman el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de objeci\u00f3n por error grave \u00a0formulado contra el dictamen pericial que aval\u00fao los \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0expresa que la prueba documental y pericial demuestran la existencia \u00a0del hecho da\u00f1oso y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida de \u00a0car\u00e1cter material o lucro cesante futuro generada al actor con \u00a0ocasi\u00f3n del siniestro, pues junto a la demanda se le puso de \u00a0presente a las partes la certificaci\u00f3n de 7 de mayo de 2008 \u00a0emitida por la Junta Regional de Invalidez, que da cuenta de las \u00a0secuelas y la p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al \u00a027.45%, sin que hubieran reparado sobre su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de \u00a0haberse confrontado de manera correcta ese porcentaje con los \u00a0certificados del Sena, se hubiera obtenido el monto del perjuicio \u00a0material, que seg\u00fan el juzgador no se acredit\u00f3, cuando \u00a0se cumpl\u00edan los requisitos de la prueba y no \u00abexist[e] \u00a0un argumento serio o l\u00f3gico, para no tener como elementos de \u00a0demostraci\u00f3n del da\u00f1o y de su monto los documentos, \u00a0experticias y declaraciones\u00bb, \u00a0pues adem\u00e1s, dichas pruebas demuestran la complejidad de la \u00a0lesi\u00f3n padecida por el demandante \u00ablo \u00a0cual fundamenta una valoraci\u00f3n m\u00e1s juiciosa y por qu\u00e9 \u00a0no decirlo m\u00e1s estricta de los perjuicios morales y de los \u00a0da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n y no en la manera en que lo \u00a0hizo la Sala\u00bb, \u00a0pues como sufri\u00f3 disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, si su \u00a0matrimonio se llegara a acabar, le ser\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil \u00a0rehacer su vida, deterioros que \u00abno \u00a0se compensan con la p\u00edrrica cifra establecida por el a quem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0jurisprudencia relacionada con el arbitrio judicial para fijar el \u00a0monto de los da\u00f1os morales concluye que el Tribunal \u00abno \u00a0tuvo en cuenta el r\u00e9gimen probatorio descrito en la \u00a0codificaci\u00f3n procesal civil y mucho menos el de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual, para valorar las pluricitadas \u00a0pruebas, las cuales exig\u00edan una condena en concreto en lo que \u00a0respecta al da\u00f1o material (lucro cesante) y un llamado m\u00e1s \u00a0alto al abono de los perjuicios patrimoniales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en el \u00a0quinto motivo de casaci\u00f3n, acusa la sentencia de incurrir en \u00a0la causal de nulidad prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido a que no fue \u00a0fallado el incidente de objeci\u00f3n formulado contra el dictamen \u00a0que valor\u00f3 los perjuicios de car\u00e1cter material causados \u00a0al actor, ni se pronunci\u00f3 de manera concreta sobre la referida \u00a0probanza \u00ablo \u00a0cual gener\u00f3 en la parte demandante un desbalance terrible, \u00a0m\u00e1xime cuando el fallador acoge una experticia que no ofrece \u00a0mayor credibilidad y sobre la cual por exigencia legal y \u00a0constitucional se debe hacer un pronunciamiento en preciso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, que \u00a0cuando los juzgadores \u00abno \u00a0fallan un incidente; no acogen o por lo menos valoran un dictamen \u00a0decretado dentro de tal tr\u00e1mite, que equivocado o no, se opone \u00a0de manera cr\u00edtica con lo que inicialmente fue valorado en el \u00a0juicio y (\u2026) fundan su decisi\u00f3n en un examen sesgado de \u00a0la prueba; estamos en presencia de una nulidad de lo actuado (\u2026) \u00a0[porque] se han omitido los t\u00e9rminos para la pr\u00e1ctica o \u00a0perfeccionamiento de una prueba de tan vital importancia como es la \u00a0evaluaci\u00f3n de perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior pide casar la sentencia, en lo que se refiere a los \u00a0numerales 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba \u00aby \u00a0por ende efectuar el respectivo fallo en concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n \u00a0a la naturaleza eminentemente dispositiva, excepcional y \u00a0extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, el legislador presta \u00a0una particular y necesaria atenci\u00f3n a los requisitos formales \u00a0que debe satisfacer el libelo sustentario del mismo, al punto que su \u00a0inobservancia, acarrea la inadmisi\u00f3n del medio impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, para la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil requiere que se expongan los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n en forma clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00abclaridad\u00bb \u00a0all\u00ed compelida, exige del censor estructurar su ataque de tal \u00a0forma que \u00absea \u00a0perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n, o sea, \u00a0f\u00e1cil de entender no s\u00f3lo en su presentaci\u00f3n \u00a0sint\u00e1ctica, sino tambi\u00e9n en su construcci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica\u00bb, \u00a0en tanto \u00a0que la \u00abprecisi\u00f3n\u00bb \u00a0requiere \u00a0que \u00abla \u00a0acusaci\u00f3n sea exacta, rigurosa (\u2026) que contenga todos \u00a0los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de \u00a0la causal que le sirve de sustento\u00bb \u00a0(CSJ SC, 15 sep. 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0armon\u00eda con lo anterior, le corresponde sustentar debidamente \u00a0cada acusaci\u00f3n, lo cual no puede \u00a0hacer \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0manera \u00a0 y, \u00a0menos, \u00a0como si se tratara de un \u00a0alegato \u00a0de \u00a0instancia; por \u00a0ello, en casaci\u00f3n, \u00a0no son admisibles planteamientos similares \u00a0a los expuestos en los recursos ordinarios del proceso, pues el \u00a0debate litigioso queda relegado a un segundo plano, sin que el \u00a0recurrente cuente con la misma amplitud de la que goza en las \u00a0instancias del proceso para exponer sus reparos, como tampoco la \u00a0Corte ostenta una competencia igual a la del juzgador ad \u00a0quem, \u00a0para abordar el conflicto, sino que debe ce\u00f1irse a la ruta \u00a0 trazada por el impugnante, sin posibilidad de desviarse por su propia \u00a0iniciativa, y en esa direcci\u00f3n le incumbe determinar si en el \u00a0fallo atacado se ha incurrido en alguno de los errores in \u00a0procedendo \u00a0o in \u00a0iudicando \u00a0constitutivos de las causales que habilitan dicha impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, los que podr\u00e1 enmendar, en la medida en que el \u00a0censor explique, demuestre y evidencie la trascendencia de tales \u00a0yerros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisado el \u00a0escrito impugnativo se advierte que ninguna de las dos acusaciones \u00a0planteadas satisface los requisitos legalmente previstos para su \u00a0admisi\u00f3n, pues lo que ellas reflejan es la particular \u00a0percepci\u00f3n de su autor expuesta de manera deshilvanada y al \u00a0estilo de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0cuanto ata\u00f1e al yerro f\u00e1ctico integrante de la primera \u00a0causal de casaci\u00f3n, le incumb\u00eda al casacionista, con \u00a0miras a su demostraci\u00f3n, poner de presente los desatinos del \u00a0prove\u00eddo censurado apreciables sin esfuerzo, irrefutables y \u00a0relevantes, para lo cual, no solo deb\u00eda especificar los \u00a0elementos de convicci\u00f3n respecto de los cuales recayeron las \u00a0equivocaciones, sino confrontar las respectivas probanzas con las \u00a0conclusiones del fallo dictado por el Tribunal, nada de lo cual hizo. \u00a0Lo que deja traslucir el escrito contentivo de la demanda \u00a0extraordinaria es el anhelo del recurrente de que la Corte emprenda \u00a0un nuevo an\u00e1lisis de los medios de persuasi\u00f3n, \u00a0igualmente evaluados por el ad \u00a0quem, \u00a0sin que ello resulte aceptable en el escenario casacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0evidencia el pasaje que justifica la proposici\u00f3n del primer \u00a0cargo, en cuanto dice \u00abfund[ar] \u00a0(\u2026) [su] posici\u00f3n en el hecho que el ad quem de manera \u00a0err\u00f3nea valor\u00f3 las siguientes pruebas (\u2026)\u00bb; \u00a0o aquel en donde cuestiona el escrutinio del Tribunal a los \u00a0documentos aportados para acreditar los gastos asumidos por el actor, \u00a0dirigidos a comprobar el da\u00f1o emergente, o el atinente a la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Bogot\u00e1 de la cual, el sentenciador dedujo que \u00a0no acreditaba el lucro cesante consolidado por las razones all\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente \u00a0notorio que con referencia a la referida valoraci\u00f3n el \u00a0impugnante se limita a manifestar que tales da\u00f1os si fueron \u00a0demostrados con los medios de persuasi\u00f3n deficientemente \u00a0evaluados, pues en su sentir, el Tribunal \u00abno \u00a0tuvo en cuenta el r\u00e9gimen probatorio descrito en la \u00a0codificaci\u00f3n procesal civil y mucho menos el de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual, para valorar las pluricitadas \u00a0pruebas, las cuales exig\u00edan una condena en concreto en lo que \u00a0respecta al da\u00f1o material (lucro cesante) y un llamado m\u00e1s \u00a0alto al abono de los perjuicios patrimoniales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el escrutinio probatorio efectuado por el juzgador, el censor \u00a0replica que \u00absi \u00a0se hubiese confrontado de manera correcta el porcentaje de (\u2026) \u00a0[la] p\u00e9rdida de capacidad laboral, con los ingresos \u00a0certificados por el Sena (\u2026) se hubiese obtenido el monto del \u00a0perjuicio material, que el ad quem extra\u00f1amente mencionada no \u00a0se prob\u00f3 (\u2026)\u00bb, \u00a0todo lo cual requiere \u00a0\u00abuna valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e1s juiciosa y por qu\u00e9 no decirlo m\u00e1s estricta \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se \u00a0constata, el primer reproche dirigido contra la sentencia del \u00a0Tribunal lo que en el fondo plantea, son simples discrepancias \u00a0respecto del escrutinio probatorio desplegado por el fallador, pues \u00a0se cuestiona la inteligencia que el juzgador les dio a los elementos \u00a0de juicio para determinar su alcance, cuando no es de esa manera como \u00a0se sustenta un recurso extraordinario como el de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente que cuando se denuncia la comisi\u00f3n de yerros \u00a0f\u00e1cticos, ya sea porque el fallador supuso la existencia del \u00a0elemento material de prueba, omiti\u00f3 el registrado en el \u00a0expediente, o le vari\u00f3 el sentido al objetivamente contemplado \u00a0en detrimento de una reconstrucci\u00f3n fidedigna y convincente \u00a0sobre los eventos sucedidos, que por lo tanto sirva al prop\u00f3sito \u00a0de desatar correctamente el litigio, la irregularidad ha de buscarse \u00a0en el juicio de existencia objetiva de la informaci\u00f3n que \u00a0emerge del proceso, y no en su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n, en fallo CSJ SC 15 abr. \u00a02011, rad. 2006-00039-01 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la invocaci\u00f3n \u00a0del error de hecho no sirv[e] al prop\u00f3sito de reabrir el \u00a0debate sobre el alcance o el sentido que debe darse a las pruebas, \u00a0porque eso va mucho m\u00e1s all\u00e1 de su contemplaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica. Es m\u00e1s, la naturaleza extraordinaria del \u00a0recurso, que autoriza a las partes para valerse de la casaci\u00f3n \u00a0en las concretas hip\u00f3tesis autorizadas por el legislador, al \u00a0amparo siempre de las causales taxativamente se\u00f1aladas para \u00a0ese efecto, restringe la competencia de la Corte al examen material \u00a0de las pruebas cuando se alega la ocurrencia de un error de hecho, \u00a0an\u00e1lisis que se habilita m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0instancias s\u00f3lo para ver de establecer si acaeci\u00f3 un \u00a0desacierto may\u00fasculo y trascendente en su contemplaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible en esta sede y \u00a0en un evento tal, abordar el entendimiento o el alcance que el \u00a0Tribunal le dio a los elementos de juicio, porque de ser as\u00ed, \u00a0ya no har\u00eda un control objetivo sobre la existencia de las \u00a0pruebas -como autoriza con estrictez la ley-, sino que la Corte \u00a0entrar\u00eda a juzgar un acto intelectivo, como sin duda es \u00a0asignar sentido o interpretar los vestigios de una determinada \u00a0informaci\u00f3n para verificar la posible existencia de un hecho, \u00a0tarea en la cual, valga decirlo, es posible la concurrencia de \u00a0diferentes conclusiones f\u00e1cticas, como que, al fin y al cabo, \u00a0las vivencias, la perspicacia, la experiencia y las diferentes \u00a0herramientas del proceso cognoscitivo, no son iguales en todos los \u00a0individuos y, de contera, tampoco han de serlo en los juzgadores. De \u00a0ah\u00ed la necesidad de respetar la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas que hacen los jueces de instancia, porque ser\u00eda \u00a0insostenible que s\u00f3lo el juez de la casaci\u00f3n tuviera el \u00a0monopolio de la raz\u00f3n a la hora de elucidar el recto \u00a0entendimiento de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si al amparo \u00a0del error de hecho la Corte hiciera una nueva valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas para encontrar el que pudiera ser su m\u00e1s genuino \u00a0sentido, la casaci\u00f3n, extraordinaria por antonomasia, pasar\u00eda \u00a0a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se \u00a0opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, \u00a0desconocer\u00eda el principio de la doble instancia, as\u00ed \u00a0como la independencia y autonom\u00eda judicial, que la misma \u00a0Constituci\u00f3n consagra de manera expresa en los art\u00edculos \u00a029 y 228. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en ocasiones se \u00a0haya dicho que la interpretaci\u00f3n arbitraria de las pruebas es \u00a0susceptible de atacarse por esta v\u00eda, ello s\u00f3lo es \u00a0posible en aquellos eventos en los cuales la estimaci\u00f3n de los \u00a0diversos elementos de juicio que obran en el expediente es tan \u00a0absurda y contraevidente, que se asimila en un todo a su falta de \u00a0observaci\u00f3n material. En ese camino, le corresponder\u00e1 \u00a0al recurrente demostrar que la valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00a0\u00e9l presenta ante la Corte es la \u00fanica posible y que, \u00a0por lo mismo, excluye tajantemente la que hizo el Tribunal, que \u00a0pecar\u00eda entonces por ser un agravio a la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente \u00a0es del caso se\u00f1alar que si bien el cargo alude a las pruebas \u00a0presuntamente mal ponderadas, lo cierto es que el recurrente olvid\u00f3 \u00a0singularizar los pasajes o segmentos de ellas en los que recay\u00f3 \u00a0el desatino del Tribunal. Tampoco demostr\u00f3 los errores \u00a0f\u00e1cticos denunciados, puesto que ninguna labor de contraste \u00a0realiz\u00f3 entre el contenido objetivo de los respectivos medios \u00a0de convicci\u00f3n y lo que de ellos coligi\u00f3, o debi\u00f3 \u00a0inferir, el fallador, y mucho menos revel\u00f3 la trascendencia de \u00a0los dislates imputados a dicha autoridad, falencia que priva a la \u00a0Corte de contar con elementos para establecer si en verdad aquel \u00a0cometi\u00f3 el error de hecho enrostrado y si el mismo puede ser \u00a0catalogado de ostensible, protuberante o de bulto, de tal forma que \u00a0haga ver la inferencia planteada por el impugnante como la \u00fanica \u00a0admisible y por tanto, capaz de desplazar la del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se insiste, no es \u00a0habilitar un nuevo escenario para que las partes prolonguen el debate \u00a0sobre el alcance que debe darse a los elementos de juicio que obran \u00a0en el proceso, pues no se trata de una tercera instancia u \u00a0oportunidad adicional para controvertir la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas realizada por los juzgadores de conocimiento, labor en la \u00a0que, valga destacar, debe respetarse la discreta autonom\u00eda que \u00a0les otorga el precepto 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0a menos que se evidencien palmarios y trascendentes desaciertos, \u00a0puestos de presente por el recurrente y que impidan sostener la \u00a0legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el yerro f\u00e1ctico, la Corte en decisi\u00f3n CSJ SC, 13 \u00a0ene. 2014, rad. 2006-01134-01 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como lo ha expuesto \u00a0la jurisprudencia de esta Sala, cuando de error de hecho se trata, es \u00a0necesaria \u2018la demostraci\u00f3n de los siguientes aspectos: \u00a0a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando \u00a0por qu\u00e9 no fue estimada, o por qu\u00e9 fue mal valorada; b) \u00a0efectuar una comparaci\u00f3n, un parang\u00f3n, entre la \u00a0conclusi\u00f3n errada del Tribunal y aquella que realmente era la \u00a0debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se \u00a0requer\u00edan mayores elucubraciones o an\u00e1lisis para \u00a0establecer su estructuraci\u00f3n, y d) la trascendencia del yerro, \u00a0esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusi\u00f3n que \u00a0extrae la censura que, en \u00faltimas, debe traducirse en la \u00fanica \u00a0opci\u00f3n o alternativa \u00a0para solucionar el litigio\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como nada de lo \u00a0anterior efectu\u00f3 el opugnante, el cargo no resulta id\u00f3neo \u00a0para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto del \u00a0segundo embate, fundado en la quinta causal de casaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual se denuncia la presencia del sexto motivo de nulidad \u00a0previsto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, la Sala advierte igualmente, que tampoco se muestra id\u00f3neo, \u00a0debido a que carece de los requerimientos para su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando \u00a0se trata de la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, el tratamiento que \u00a0corresponde d\u00e1rsele a los vicios procesales que viabilizan \u00a0este medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, al igual que \u00a0acontece en las instancias, debe observar los principios generales \u00a0que gobiernan el instituto de la nulidad; en consecuencia, los \u00a0embates con ese soporte, tambi\u00e9n han de tener presente los \u00a0principios de taxatividad, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n CSJ AC 28 jun. 2012, rad. \u00a02008-00216-01 reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, uno de los \u00a0motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casaci\u00f3n \u00a0en b\u00fasqueda del aniquilamiento de la sentencia combatida, \u00a0conforme a la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, estriba en que al asunto le aqueje cuando \u00a0menos una anomal\u00eda tal que con arreglo a la misma normatividad \u00a0procesal determine alguna de las causales de anulaci\u00f3n \u00a0taxativamente establecidas, siempre y cuando se cumplan las \u00a0condiciones all\u00ed previstas (\u2026) Al respecto ha de \u00a0resaltarse que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil destina todo \u00a0el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XI de su libro segundo a \u00a0regular la materia de las nulidades procesales, el que est\u00e1 \u00a0compuesto por normas que determinan las causas generadoras de \u00a0invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, as\u00ed \u00a0como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de \u00a0declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a \u00a0trav\u00e9s de las cuales deviene su saneamiento. Es con apoyo en \u00a0ese concreto contenido normativo como la doctrina jurisprudencial \u00a0tiene decantado que son la taxatividad, la convalidaci\u00f3n y la \u00a0protecci\u00f3n o trascendencia, entre otros, los principios \u00a0rectores que gobiernan tal materia. Conforme a la jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n el primero consiste en la consagraci\u00f3n \u00a0positiva del criterio taxativo, seg\u00fan el cual no hay \u00a0irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley \u00a0espec\u00edfica que la establezca; el segundo consiste \u2018en \u00a0que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso \u00a0por virtud del consentimiento expreso o impl\u00edcito del \u00a0litigante perjudicado con el vicio\u2019; y el tercero se funda \u2018en \u00a0la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la \u00a0parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad\u2019 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5. Las indicadas \u00a0directrices ponen de presente que el cargo de nulidad aqu\u00ed \u00a0planteado, basado en que no se fall\u00f3 el incidente de objeci\u00f3n \u00a0que por error grave propuso el accionante frente al dictamen \u00a0pericial, no resulta admisible, debido a que esa anomal\u00eda no \u00a0se tipifica en ninguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, mucho menos, en el \u00a0del numeral 6\u00ba, que se estructura \u00ab[c]uando \u00a0se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar \u00a0pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0nada de lo cual ocurre en la acusaci\u00f3n objeto de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, si en realidad el juzgador hubiera omitido pronunciarse \u00a0respecto de la objeci\u00f3n al dictamen pericial, debido al error \u00a0grave en que incurri\u00f3 el experto, el sustento legal de la \u00a0queja, no pod\u00eda ser la quinta causal de casaci\u00f3n, dado \u00a0que en tales supuestos, otra ser\u00eda la irregularidad cometida, \u00a0y en esa medida, la falta de claridad y precisi\u00f3n que comporta \u00a0el cargo formulado, al desconocer la tercera exigencia prevista en el \u00a0canon 374 ib\u00eddem, se torna inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Es patente que si \u00a0bien nominalmente se invoc\u00f3 la causal contemplada en el \u00a0numeral 6\u00b0 del citado art\u00edculo 140 de la ley de \u00a0enjuiciamiento civil, lo cierto es que, se itera, el fundamento de la \u00a0propuesta, no corresponde a ella, consistente en haberse ignorado por \u00a0el sentenciador la existencia de algunos momentos procesales \u00a0espec\u00edficos para los efectos previstos en esa disposici\u00f3n. \u00a0Luego, entonces, aquella no se compadece con la fundamentaci\u00f3n \u00a0en que el memorialista soport\u00f3 su reproche, todo lo cual \u00a0evidencia que el recurrente desconoci\u00f3 lo que en estrictez \u00a0supone esa espec\u00edfica causal relativa a la preterici\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo dem\u00e1s, \u00a0es de verse que mediante prove\u00eddo de 10 de diciembre de 2010 \u00a0(fl. 142 c.1), \u00a0se ingres\u00f3 al estadio probatorio, en donde se decret\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de los medios de convicci\u00f3n requeridos por \u00a0los intervinientes, sin protesta alguna por parte de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0frente a la objeci\u00f3n presentada contra la peritaci\u00f3n \u00a0rendida por el experto, \u00abeconomista \u00a0\u2013 avaluador de da\u00f1os y perjuicios\u00bb, \u00a0Germ\u00e1n Pe\u00f1a Ord\u00f3\u00f1ez (fls. \u00a0181 y 197 c.1), \u00a0con auto de 26 de setiembre de 2011 \u00a0(fl. 224 c.1) \u00a0se dispuso su tr\u00e1mite y la evacuaci\u00f3n de otros \u00a0elementos de juicio, dentro de ellos una nueva experticia, rendida, \u00a0aclarada y complementada por el auxiliar de la justicia Andr\u00e9s \u00a0Felipe Granados Guerrero (fls. \u00a0240 y 282 c.1), \u00a0del que igualmente se corri\u00f3 traslado con autos de 9 de \u00a0octubre 2012 y 4 de abril de 2013 (fls. \u00a0271 y 281 c.1), \u00a0dictamen respecto del cual el ad \u00a0ad quem, \u00a0despu\u00e9s de exponer las razones por las cuales no lo acog\u00eda, \u00a0manifest\u00f3 que por ello resultaba \u00abinane \u00a0(\u2026) hacer pronunciamiento sobre la objeci\u00f3n frente a \u00e9l \u00a0planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el \u00a0precedente orden de ideas, al no cumplir la demanda con las \u00a0exigencias formales contenidas en la ley, se inadmitir\u00e1 y por \u00a0ende, se declarar\u00e1 desierta la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto en el proceso de la referencia por \u00a0Hernando \u00a0\u00c1vila Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}