{"id":86395,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6141-2015-2012-00276-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac6141-2015-2012-00276-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6141-2015-2012-00276-01\/","title":{"rendered":"AC6141-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC6141-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-022-2012-00276-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide el Despacho \u00a0sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0los demandantes \u00a0frente a la sentencia de 30 de abril de 2015 proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario, promovido por Laura Liliana Hern\u00e1ndez \u00a0Pi\u00f1eros; Beatriz, Jorge Roberto y German Alberto Hern\u00e1ndez \u00a0Huertas; Carlos Gustavo Hern\u00e1ndez Cala; y Claudia Marcela \u00a0Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n contra Patricia y Hugo Hern\u00e1ndez \u00a0Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los mencionados accionantes \u00a0solicitaron de manera principal que se declarara absolutamente \u00a0simulado el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 2.959 del 3 de junio de 2009, otorgada \u00a0en la Notar\u00eda Novena \u00a0del C\u00edrculo de esta ciudad, por \u00a0la cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas de \u00a0Hern\u00e1ndez dijo vender a favor de sus hijos Patricia y Hugo \u00a0Hern\u00e1ndez Huertas los derechos sobre el 50% del inmueble \u00a0inscrito en la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 50C-112446. En \u00a0subsidio deprecaron, en su orden, la declaratoria de nulidad absoluta \u00a0o de lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador de \u00a0primera instancia, el 8 de septiembre de 2014, accedi\u00f3 a la \u00a0simulaci\u00f3n reclamada, y los demandados inconformes con dicha \u00a0determinaci\u00f3n la apelaron ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador \u00a0cuestionado al resolver la apelaci\u00f3n revoc\u00f3 la \u00a0sentencia impugnada, el 30 de abril de 2015, para en su lugar, \u00a0estimar probada oficiosamente la excepci\u00f3n de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tiempo, los \u00a0actores interpusieron recurso de casaci\u00f3n, a prop\u00f3sito \u00a0de lo cual el magistrado ponente tras considerar que \u00abel \u00a0valor actual del inter\u00e9s para recurrir no aparece determinado \u00a0en el proceso\u00bb, \u00a0decret\u00f3 como medio probatorio de oficio \u00abel \u00a0Certificado Catastral del inmueble\u00bb \u00a0(f. \u00a029 c.3). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto de \u00a0fecha 16 de junio de 2015, se agreg\u00f3 al expediente la prueba \u00a0ordenada y se puso en conocimiento de los accionados (f. 33 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autoridad \u00a0competente, el 1 de julio del a\u00f1o que transcurre, concedi\u00f3 \u00a0el ataque excepcional y para ello, argument\u00f3 que el inter\u00e9s \u00a0para recurrir de los opositores ascend\u00eda a la suma de \u00a0$360.693.000.oo, debido a que el aval\u00fao catastral del inmueble \u00a0en cuesti\u00f3n estaba en $721.386.000 y el litigio versaba sobre \u00a0los derechos de cuota del 50% sobre el bien ra\u00edz, por lo que \u00a0tal suma superaba el monto m\u00ednimo exigido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el precepto 366 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00ab[e]l \u00a0recurso de casaci\u00f3n procede contra las (\u2026) sentencias \u00a0dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando \u00a0el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0370 del mismo estatuto dispone que \u00ab[c]uando \u00a0sea necesario tener en cuenta el valor del inter\u00e9s para \u00a0recurrir y \u00e9ste no aparezca determinado, antes de resolver \u00a0sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondr\u00e1 que \u00a0aqu\u00e9l se justiprecie por un perito\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>[S]i el valor \u00a0de ese inter\u00e9s no fue determinado en el juicio, el Tribunal, \u00a0antes de resolver sobre la concesi\u00f3n del recurso, ha de \u00a0ordenar que se \u2018justiprecie por un perito\u2019, pues as\u00ed \u00a0lo manda el art\u00edculo 370 del C. de P. C., norma que, en este \u00a0punto, no le da opci\u00f3n al sentenciador para obrar a su \u00a0arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de averiguar si la \u00a0extensi\u00f3n del agravio es suficiente para acudir en casaci\u00f3n, \u00a0requisito que debe determinarse a partir de elementos de juicio \u00a0objetivos \u00a0que, \u00a0en caso de faltar, tornar\u00edan precipitada cualquier decisi\u00f3n \u00a0que se adopte en relaci\u00f3n con la viabilidad de dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0 (auto de 4 de marzo de 2010, exp.2003 00445 01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente la \u00a0Sala ha manifestado, reiteradamente, sobre el aval\u00fao \u00a0catastral, que \u00a0<\/p>\n<p>[E]l aludido \u00a0certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo \u00a0dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que \u201c(\u2026) \u00a0no sirve en todo caso para fijar el aludido monto econ\u00f3mico, \u00a0en la medida en que el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en \u00a0que el valor para recurrir por la indicada v\u00eda no aparezca \u00a0determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 \u00a0y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)\u201d, \u00a0tampoco el ad-quem indic\u00f3 los motivos por los cuales se \u00a0apartaba de esas directrices (CSJ. \u00a0SC., \u00a07 \u00a0nov. 2013, rad. 2009-00025-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0la Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando la \u00a0\u201cdeterminaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n\u201d se circunscribe a un bien ra\u00edz es \u00a0imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de \u00a0estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien \u00a0versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para \u00a0la fecha en que surge el agravio \u2026 (auto \u00a0de 23 de marzo de 2012, exp. 2006-00345) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0que nos ocupa, se advierte que el ad \u00a0quem concedi\u00f3 \u00a0de manera prematura la censura extraordinaria, por cuanto estim\u00f3 \u00a0que el inter\u00e9s para acudir en casaci\u00f3n, valorado a la \u00a0fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia, correspond\u00eda al \u00a050% del \u00abaval\u00fao \u00a0catastral\u00bb \u00a0del bien objeto del proceso para el a\u00f1o 2015, esto es, a la \u00a0suma $360.693.000, sin que dicho indicador fiscal sea id\u00f3neo \u00a0para tal fin, seg\u00fan lo expresado por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo \u00a0anterior, y si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara el aval\u00fao \u00a0certificado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital como \u00a0base para fijar el quantum \u00a0que nos ocupa, se encuentra que el mismo no brinda los suficientes \u00a0elementos para determinar el valor comercial real del inmueble a la \u00a0fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, al no \u00a0poderse asegurar que para su tasaci\u00f3n se apreci\u00f3 el \u00a0estado del bien. \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto antes \u00a0se\u00f1alado, en este caso, resulta importante para definir la \u00a0cuant\u00eda del agravio, por cuanto en los dict\u00e1menes que \u00a0obran en el proceso se indica que la casa presenta un estado de \u00a0deterioro, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la \u00a0experticia rendida para el 2012 y aportada con el libelo genitor, se \u00a0dice que \u00a0<\/p>\n<p>La casa \u00a0requiere de arreglos en varias puertas, presenta desniveles y fisuras \u00a0en los cielo \u00a0rasos \u00a0del segundo piso; presenta humedades en varios muros del primer piso, \u00a0los acabados restantes se encuentran en un estado normal de \u00a0conservaci\u00f3n de acuerdo a su edad y uso. (\u2026) En el \u00a0apartamento existen humedades en varios muros, existe deterioro de \u00a0varios cielo rasos de madera tanto en el hall de acceso como en el \u00a0segundo piso, el ba\u00f1o del segundo nivel acusa un deterioro \u00a0acentuado en los muros y cielo raso por humedades; por las trazas de \u00a0humedades sobre los muros consideramos que la cubierta requiere de \u00a0arreglos importantes \u00a0(f. 41 c. ppal, T.I). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, \u00a0la auxiliar de la justicia designada por el a \u00a0quo \u00a0en su dictamen, manifest\u00f3 que realiz\u00f3 visitas el 7 y 11 \u00a0de noviembre de 2013 y que \u00ab[e]l \u00a0techo se encuentra en malas condiciones necesita reparaciones, la \u00a0cocina se encuentra en mal estado con baldosas rotas y paredes con \u00a0humedad as\u00ed mismo la zona del comedor las paredes tienen mucha \u00a0humedad, la pintura y estuco de las paredes esta \u00a0(sic) \u00a0en mal estado\u00bb \u00a0(f.488 c. ppal. t. II). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo lo \u00a0anterior, quiere decir que, para definir con precisi\u00f3n el \u00a0contenido econ\u00f3mico del perjuicio causado a los recurrentes \u00a0con la providencia censurada, se impone el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0del peritaje aludido en el art\u00edculo 370 citado, el cual se ha \u00a0de sujetar en su elaboraci\u00f3n, tr\u00e1mite y valoraci\u00f3n \u00a0a lo establecido en los art\u00edculos 236 a 241 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0habr\u00e1 de declararse precipitadamente concedida la oposici\u00f3n \u00a0y se dispondr\u00e1 que se devuelva las diligencias a su lugar de \u00a0origen, para que el tribunal se pronuncie de nuevo sobre el punto, \u00a0para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones \u00a0consignadas en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, se declara prematuramente concedido el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la \u00a0sentencia emitida el 30 de abril de 2015 por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso ordinario que al inicio de este pronunciamiento se dej\u00f3 \u00a0identificado. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente a la citada autoridad para lo de su cargo. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}