{"id":86396,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6149-2015-2015-00189-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac6149-2015-2015-00189-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6149-2015-2015-00189-00\/","title":{"rendered":"AC6149-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC6149-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2015 00189 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Quinto Civil Municipal de Oralidad de Menor Cuant\u00eda de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo \u00a0(Guajira), en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la demanda \u00a0ejecutiva formulada por LOISE GARC\u00cdA CARRILLO contra \u00a0GUALDENEIRO PALMA ALTAMAR. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3, para que \u00a0mediante los tr\u00e1mites propios del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0singular, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del \u00a0convocado por los valores consignados en el libelo introductorio del \u00a0debate, m\u00e1s los intereses corrientes causados y moratorios \u201ca \u00a0partir del 24 de febrero de 2012, fecha en que se hizo exigible la \u00a0obligaci\u00f3n, hasta que se cancele en forma definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para sustentar sus pretensiones inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0PALMA ALTAMAR, acept\u00f3 a favor del promotor \u201cun \u00a0t\u00edtulo de valor (sic) letra de cambio, por valor de TREINTA Y \u00a0CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000 M\/Cte), creada el 23 de \u00a0septiembre de 2011, para ser pagados el 23 de febrero de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0intereses legales durante el plazo se pact\u00f3 el 1.5% y de mora \u00a0el 2.0% mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que el t\u00e9rmino se venci\u00f3, sin que \u00a0se cancelara capital ni intereses, adem\u00e1s que el demandado \u00a0renunci\u00f3 a la presentaci\u00f3n para la aceptaci\u00f3n y \u00a0el pago, deduci\u00e9ndose la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0actual, clara, expresa, y actualmente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El negocio correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Hatonuevo quien, por auto de 20 de noviembre \u00a0de 2014 rechaz\u00f3 de plano la demanda por falta de competencia \u00a0territorial, y remiti\u00f3 las diligencias a su similar de \u00a0Barranquilla-reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0del caso poner de presente una vez m\u00e1s, que la Corte ha \u00a0insistido en que trat\u00e1ndose de cobro coercitivo de un t\u00edtulo \u00a0valor, como en el asunto en que se surgi\u00f3 el conflicto que \u00a0ahora se resuelve, la competencia para conocer del proceso no se fija \u00a0en las disposiciones establecidas en el C\u00f3digo de Comercio, en \u00a0concreto, en lo relativo al lugar de pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0sino en las reglas del CPC, y, Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es importante destacar, que observando la demanda, se \u00a0indic\u00f3 que el demandado recibe notificaciones en la empresa \u00a0DIMANTEC LTDA en Soledad-Atl\u00e1ntico Km 7 V\u00eda aeropuerto \u00a0Barranquilla, tal y como lo se\u00f1ala la parte demandante en su \u00a0escrito, por lo que este servidor tiene suficientes elementos para \u00a0que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo-La Guajira, \u00a0concluya al tenor de lo preceptuado en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0carece de competencia y en consecuencia se rechazar\u00e1 la \u00a0demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00f3rgano de la judicatura de destino tambi\u00e9n se \u00a0declar\u00f3 sin facultad para asumir el adelantamiento del caso, \u00a0proponiendo el conflicto negativo de competencia seg\u00fan emerge \u00a0de lo dispuesto en el prove\u00eddo de 16 de enero de la presente \u00a0 anualidad (folios 9-11)). \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0la agencia judicial, luego de referirse a la regla general de \u00a0fijaci\u00f3n de la competencia en los eventos de ejercitarse la \u00a0acci\u00f3n cambiaria seg\u00fan precedentes de la Corte \u00a0trasuntados, que no obstante la manifestaci\u00f3n del actor en el \u00a0libelo referente a que el sitio para recibir notificaciones est\u00e1 \u00a0en el Departamento del Atl\u00e1ntico, esa \u201cafirmaci\u00f3n \u00a0no comporta una situaci\u00f3n generadora de duda para fijar (\u2026)\u201d \u00a0la atribuci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0agreg\u00f3: \u201cDe \u00a0manera que al se\u00f1alarse en la demanda que el ejecutado tiene \u00a0su vecindad o domicilio en Hatonuevo la Guajira, es all\u00e1 y no \u00a0ac\u00e1 en el lugar de notificaciones donde debe tramitarse la \u00a0presente demanda, lo anterior queda suficientemente ilustrado con los \u00a0fragmentos jurisprudenciales de precedentes l\u00edneas (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso, en esta Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la normatividad vigente dado que se surti\u00f3 el \u00a0traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, \u00a0transcurriendo en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como \u00a0qued\u00f3 por el precepto 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En todos aquellos asuntos tocantes con la resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del \u00a0funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que ata\u00f1e \u00a0al orden p\u00fablico de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha \u00a0dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas \u00a0caracter\u00edsticas devienen reservados exclusivamente a la \u00a0normatividad pertinente (Art\u00edculo 6\u00ba C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, cumple precisar que la selecci\u00f3n del \u00a0juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir \u00a0el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la \u00a0conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u \u00a0objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al \u00a0sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde \u00a0acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, \u00a0etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos \u00a0factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos \u00a0sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, por raz\u00f3n de su marcada diferencia no resulta posible \u00a0confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, \u00a0am\u00e9n de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha \u00a0deferido causas y efectos dis\u00edmiles; una cosa entonces es \u00a0se\u00f1alar el domicilio del deudor demandado y otra, in \u00a0extremis \u00a0distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a \u00a0veces sean el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es el primero y no el segundo el que define la competencia; as\u00ed \u00a0lo ha dilucidado esta Corporaci\u00f3n en reiterados \u00a0pronunciamientos en los que ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en \u00a0su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, \u00a0real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con \u00a0el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este \u00a0solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su \u00a0domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el \u00a0fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 \u00a0 (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no \u00a0obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, \u00a0se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser \u00a0hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, \u00a0sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que de \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0(CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicaci\u00f3n n. 0057). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, cuando se pretende debatir por la v\u00eda \u00a0ejecutiva el cobro de una obligaci\u00f3n insoluta y se expresa la \u00a0vecindad del ejecutado como factor determinante de la facultad legal \u00a0para tramitar una controversia, por principio general, ha de \u00a0insistirse, ser\u00e1 competente el fallador del domicilio del \u00a0deudor, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, como aqu\u00ed \u00a0ocurre, porque, cual lo esgrimiera el Juez con asiento en el Distrito \u00a0de Barranquilla, Departamento del Atl\u00e1ntico, la parte actora \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el mismo se halla en Hatonuevo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien en el ac\u00e1pite de notificaciones se dijo que \u00a0las mismas pod\u00edan cumplirse para el convocado en Soledad, \u201cKm \u00a07 v\u00eda Aeropuerto\u201d, \u00a0en el encabezado del libelo genitor del proceso, el escrito se \u00a0dirigi\u00f3 al \u201cSe\u00f1or \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Hatonuevo-Guajira\u201d a \u00a0m\u00e1s que se expuso igualmente promover \u201cdemanda \u00a0ejecutiva singular de menor cuant\u00eda contra el se\u00f1or \u00a0GUALDENERIO PALMA ALTAMAR, mayor de edad y vecino \u00a0de Hatonuevo-La Guajira, \u00a0para que se libre a favor de mi mandante y en contra del demandado \u00a0(\u2026)\u201d. (Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De tal suerte, el mero se\u00f1alamiento en el escrito introductor \u00a0(folios 3-4) del lugar de notificaci\u00f3n, en este caso un lugar \u00a0y ciudad diferente, no transmuta tampoco, el domicilio del extremo \u00a0pasivo, raz\u00f3n por la que se observa que incurri\u00f3 en \u00a0yerro el juzgador de la Guajira, toda vez que desatendi\u00f3 que \u00a0el ejecutante escogi\u00f3 el Despacho ubicado en esa ciudad, con \u00a0sujeci\u00f3n al factor territorial, fundado en el domicilio del \u00a0demandado como fuero general. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, por as\u00ed establecerlo el \u00a0precepto 75 ib\u00eddem, \u00a0los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y \u00a0ello le impone al funcionario judicial \u00abla \u00a0insoslayable tarea de atender la informaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular le brinde el promotor del escrito introductor\u00bb \u00a0(CSJ SC Auto de Sept. 5 de septiembre de 2007, radicaci\u00f3n n. \u00a001242-00). (Resaltado no original). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Habida cuenta de lo dicho y en consideraci\u00f3n a que es tema \u00a0pacifico que la determinaci\u00f3n de la competencia territorial de \u00a0un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que \u00a0incorporen los requisitos del art\u00edculo 488 del CPC, radica en \u00a0el lugar del extremo acusado \u2014entendiendo por aqu\u00e9l la \u00a0previsi\u00f3n del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil\u2014 \u00a0que en este asunto resulta ser la localidad mencionada, seg\u00fan \u00a0refulge del texto de la demanda, se dispondr\u00e1 remitir la \u00a0presente actuaci\u00f3n al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Hatonuevo y se comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto a su \u00a0hom\u00f3logo en Barranquilla, quien provoc\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, Guajira, es el \u00a0competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia \u00a0promovido por el se\u00f1or LOISE GARC\u00cdA CARRILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, \u00a0en consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al \u00a0que se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Menor Cuant\u00eda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC6149-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2015 00189 00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}