{"id":86398,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6162-2015-1998-01235-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac6162-2015-1998-01235-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6162-2015-1998-01235-01\/","title":{"rendered":"AC6162-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6162-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-31-03-011-1998-01235-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de veintisiete de mayo de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno \u00a0(21) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0Francisco Luis G\u00f3mez y Hermanos \u00a0Almacenes EL Lobo interpone recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto proferido por la Sala, de fecha 23 \u00a0de septiembre de 2014, mediante el cual decidi\u00f3 admitir tan \u00a0s\u00f3lo el cargo cuarto de los cuatro presentados para sustentar \u00a0el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia del \u00a019 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1-Sala Civil- dentro del proceso ordinario \u00a0que la recurrente adelant\u00f3 contra Banco \u00a0de Bogot\u00e1, Banco de Santander Colombia S.A., Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento Comercial Cofimpro S.A., Banco Nacional del \u00a0Comercio \u2013B.N.C.-, Banco Popular, Banco Andino Colombia S.A., \u00a0Banco Uni\u00f3n Colombiano, Banco del Estado, Banco Colpatria \u00a0S.A., Delta Bol\u00edvar Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento \u00a0Comercial S.A., Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria \u00a0Upac Colpatria S.A., Banco Cafetero, Inversora Pichincha S.A., \u00a0Financiera Andina S.A. Finandina, Bancolombia S.A., Banco de \u00a0Occidente, Financiera Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. Sufinanciamiento, Banco \u00a0Ganadero S.A., Corporaci\u00f3n de Superaci\u00f3n Educativa \u00a0Popular Superar, Cofersa Comercializadora Ferretera S.A. Cofersa y \u00a0Jairo V\u00e9lez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto litigioso se \u00a0contrae a la petici\u00f3n de que se declare la nulidad absoluta y \u00a0en subsidio la relativa, con las consecuenciales condenas, de unas \u00a0daciones en pago (bienes inmuebles) contenidas en las escrituras \u00a0p\u00fablicas 2231, 2232, 2233 y 2234, todas del 6 de agosto de \u00a01996, otorgadas en la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1 por Carlos \u00a0Alberto Par\u00eds Santamar\u00eda, quien adujo su condici\u00f3n \u00a0de contralor de la sociedad Francisco Luis G\u00f3mez y Hermanos \u00a0Almacenes EL Lobo -sin que para esa fecha tuviese tal calidad- y los \u00a0acreedores financieros de esta compa\u00f1\u00eda, con los cuales \u00a0hab\u00eda celebrado -junto a otros acreedores- un acuerdo \u00a0concordatario el 19 de noviembre de 1992, aprobado por la \u00a0Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La nulidad incoada se \u00a0fundamenta en el hecho de que no se cumplieron las condiciones \u00a0estipuladas en el acuerdo concordatario para la procedencia de las \u00a0daciones, a saber: a) inexistencia de aval\u00fao de la Lonja de \u00a0Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 presentado a la Junta de \u00a0Vigilancia creada en el concordato, antes del 31 de enero de 1993; b) \u00a0posibilidad de daci\u00f3n en pago a favor de los acreedores \u00a0financieros, previo se\u00f1alamiento por parte de la Junta de \u00a0Vigilancia de una fecha como primera oportunidad, y de un t\u00e9rmino \u00a0especial como segunda oportunidad para que el gerente celebrara el \u00a0negocio, sin que la junta hubiese se\u00f1alado fecha para la \u00a0primera ni para la segunda oportunidad; y c) indebida representaci\u00f3n \u00a0de la sociedad demandante al actuar Carlos Alberto Par\u00eds \u00a0Santamar\u00eda, quien adujo su calidad de contralor sin que \u00a0tuviese tal condici\u00f3n para el momento de las daciones. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo profiri\u00f3 \u00a0sentencia (fls. 1318 a 1413, cdno. 1e) en la que deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda principal y las formuladas en la de \u00a0reconvenci\u00f3n, por lo cual la demandante principal y los \u00a0coadyuvantes interpusieron sendos recursos de apelaci\u00f3n, que \u00a0el Tribunal desat\u00f3 con \u00a0sentencia confirmatoria, objeto del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Interpuesto, concedido y \u00a0admitido que fue el recurso de casaci\u00f3n, la demandante lo \u00a0sustent\u00f3 con escrito contentivo de cuatro cargos contra la \u00a0sentencia impugnada, de los cuales la Corte, tras su examen formal, \u00a0 inadmiti\u00f3 los tres primeros en atenci\u00f3n a las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al cargo \u00a0primero, relativo a e la violaci\u00f3n indirecta de normas \u00a0sustanciales a consecuencia de dos errores de hecho achacados al \u00a0Tribunal, en lo tocante al objeto del acuerdo concordatario y la \u00a0fijaci\u00f3n del precio de los inmuebles, en punto del primer \u00a0error, se indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi el censor le \u00a0indic\u00f3 a la Corte que fijara su mirada en el acuerdo \u00a0concursal, en punto del \u201cobjeto\u201d y \u201cla \u00a0determinaci\u00f3n del precio\u201d, caen en el vac\u00edo, por \u00a0falta de prueba sobre la cual recaiga el reproche, todas esas \u00a0alusiones y deducciones que el recurrente hace para, incluso, \u00a0atribu\u00edrselas al Tribunal, pues son afirmaciones que no \u00a0aparecen en la sentencia, que corresponden a lo m\u00e1s a \u00a0deducciones que como alegaci\u00f3n expone el censor pero que, de \u00a0cara al rigorismo que caracteriza el recurso extraordinario, alejan \u00a0el cargo de la precisi\u00f3n requerida, en orden a determinar la \u00a0prueba, \u00a0precisar el error, comparar lo que de ella dedujo el \u00a0tribunal con lo que de la prueba se extrae y finalmente, demostrar la \u00a0trascendencia del yerro as\u00ed demostrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al segundo \u00a0yerro, esto es, a \u00a0la determinaci\u00f3n del precio de los \u00a0inmuebles, advirti\u00f3 la Corte que el Tribunal hab\u00eda sido \u00a0expl\u00edcito en se\u00f1alar la fuente de la cual proven\u00eda \u00a0su afirmaci\u00f3n acerca de que el aval\u00fao se hab\u00eda \u00a0llevado cabo el 9 de febrero de 1993, indicando la foliatura de la \u00a0que extrajo tal aseveraci\u00f3n, sin que el recurrente reprochara \u00a0una indebida apreciaci\u00f3n de los documentos a que se refer\u00eda \u00a0al Tribunal, documentos en relaci\u00f3n con los cuales guard\u00f3 \u00a0silencio el censor, pues la \u00fanica prueba sobre la que finc\u00f3 \u00a0los errores de hecho atribuidos al Tribunal fue el acuerdo \u00a0concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que toca con el \u00a0segundo cargo, indic\u00f3 la Sala que el censor hab\u00eda \u00a0olvidado determinar la prueba en cuya apreciaci\u00f3n cometi\u00f3 \u00a0el ad quem error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en relaci\u00f3n con el \u00a0cargo tercero, concluy\u00f3 la Corte que era incompleto pues si \u00a0bien el recurrente hab\u00eda determinado las pruebas, no \u00a0desarroll\u00f3 las consecuencias del yerro que le atribu\u00eda \u00a0al fallador, relativo a la falta de apreciaci\u00f3n de la fecha de \u00a0registro de las escrituras de daci\u00f3n, ni menos c\u00f3mo tal \u00a0falencia condujo a \u00a0la violaci\u00f3n de las normas sobre las que \u00a0funda la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE \u00a0REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tempestivamente aduce el \u00a0recurrente, en relaci\u00f3n con la inadmisi\u00f3n del cargo \u00a0primero, que en el ac\u00e1pite de su demanda referido a la \u00a0\u201cs\u00edntesis de los hechos materia del litigio\u201d hab\u00eda \u00a0indicado que el Tribunal desfigur\u00f3 el acuerdo concordatario al \u00a0no interpretarlo en su conjunto; que en ese mismo ac\u00e1pite \u00a0plante\u00f3 el objeto, alcance, obligatoriedad y los mecanismos de \u00a0ejecuci\u00f3n previstos en el acuerdo concordatario, por lo cual, \u00a0es suficiente prueba para demostrar la desfiguraci\u00f3n de su \u00a0objeto \u00abporque en ninguna parte este ten\u00eda por \u00a0finalidad entregar a los acreedores financieros en daci\u00f3n en \u00a0pago los bienes inmuebles de propiedad de la deudora con exclusi\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s acreedores leg\u00edtimamente reconocidos\u00bb \u00a0(fl. 210, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de ese mismo cargo \u00a0primero, aduce que nunca fue objeto de impugnaci\u00f3n el acuerdo \u00a0como tal, pues lo impugnado fueron las daciones en pago. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0afirmaci\u00f3n de la Sala, atinente a que el tribunal hall\u00f3 \u00a0que las partes dispon\u00edan de capacidad y facultad de \u00a0disposici\u00f3n, de acuerdo con el examen que hizo ese juez \u00a0colegiado de la cl\u00e1usula sexta, reprocha ahora el recurrente \u00a0en reposici\u00f3n que en dicha cl\u00e1usula sexta no se \u00a0otorgaron facultades discrecionales al Contralor, pues deb\u00eda \u00a0mediar una serie de requisitos, seg\u00fan lo expuso en el ac\u00e1pite \u00a0de la demanda denominado \u00abs\u00edntesis de los hechos materia \u00a0del litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las consideraciones \u00a0de la Corte en punto del yerro sobre la determinaci\u00f3n del \u00a0precio de los inmuebles, acude el impugnante, una vez m\u00e1s, al \u00a0ac\u00e1pite de la demanda de casaci\u00f3n denominada \u201cs\u00edntesis \u00a0de los hechos materia del litigio, para indicar que all\u00ed dijo \u00a0expresamente que el precio de los inmuebles se encontraba regulado en \u00a0la cl\u00e1usula tercera del acuerdo, dentro del cual era \u00a0importante y determinante el aval\u00fao de la Lonja de Propiedad \u00a0Ra\u00edz, que jam\u00e1s existi\u00f3 para la fecha all\u00ed \u00a0pactada, esto es, el 31 de enero de 1993. Agreg\u00f3 que la \u00a0contradicci\u00f3n entre lo afirmado por el juez de primera \u00a0instancia y el juez colegiado ad quem \u00abconstituye \u00a0plena prueba del error alegado\u00bb (fl. 212, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>B. En lo que hace a las razones \u00a0de disentimiento sobre la inadmisi\u00f3n del cargo segundo, luego \u00a0de transcribir tanto el ac\u00e1pite pertinente del auto impugnado \u00a0como el encabezamiento de ese cargo segundo, indica, a modo de \u00a0conclusi\u00f3n, que \u00abla inadmisi\u00f3n no hace \u00a0referencia a los planteamientos que sustenta en el cargo. En \u00a0consecuencial (sic), desde el punto de vista formal, \u00e9ste \u00a0cumple los requisitos para admitirse\u00bb (fl. 213). \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en lo atinente a las \u00a0razones para buscar la revocatoria de la inadmisi\u00f3n del cargo \u00a0tercero, aduce el recurrente que el Tribunal debi\u00f3 tener en \u00a0cuenta la fecha en que fueron registradas las escrituras para poderse \u00a0pronunciar sobre la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0900 del c\u00f3digo de comercio. Y como ello no sucedi\u00f3, no \u00a0se declar\u00f3 la nulidad y de consiguiente la rescisi\u00f3n de \u00a0las daciones en pago. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ha de contener dos segmentos f\u00e1cilmente \u00a0distinguibles: uno dirigido a la determinaci\u00f3n de la sentencia \u00a0impugnada y el proceso en el que ella fue proferida, en el que la \u00a0norma pide el resumen de los hechos y del proceso as\u00ed como la \u00a0designaci\u00f3n de las partes y de la sentencia. Y otro \u00a0\u2013sustancial- enderezado propiamente a la aducci\u00f3n de los \u00a0ataques que se formulan contra la sentencia con base en las causales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00a0\u00faltimo fragmento, se ha dicho, entre otras cosas, que la \u00a0cr\u00edtica jur\u00eddica que en los cargos se desarrolla debe \u00a0reflejar una \u00abfundamentaci\u00f3n clara y precisa de los \u00a0argumentos que le den piso firme a la invocaci\u00f3n de las \u00a0causales de casaci\u00f3n\u00bb (CSJ AC del 31 de octubre de \u00a02013, rad. 11001-31-03-016-2007-00224-01), lo que aplicado a la \u00a0causal primera, significa tanto como atacar la totalidad de los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos en que descansa esa \u00a0porci\u00f3n del fallo \u2013o todo \u00e9l- de que discrepa el \u00a0recurrente, pues viene precedido de una presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que debe ser desvirtuada, desquiciando esos fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello debe el impugnante \u00a0presentar cargos id\u00f3neos, aunque a partir de 1991, en virtud \u00a0del Decreto 2651 de 1991, puedan ser ellos incompletos en sus \u00a0acusaciones, pues el art\u00edculo 51 de tal normatividad -entonces \u00a0concebida como transitoria pero hoy adoptada de car\u00e1cter \u00a0permanente por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998- orden\u00f3 \u00a0a la Corte que de oficio los integrara. Pero una cosa es que la Corte \u00a0deba conjuntar cargos separados para tener por atacados todos los \u00a0fundamentos de la sentencia o del aparte de la misma objeto de \u00a0censura; , y otra muy distinta que deba remediar un cargo deficiente \u00a0para cuya correcci\u00f3n \u00a0o complementaci\u00f3n sea menester \u00a0acudir a otros segmentos de la demanda, como por ejemplo, a otros \u00a0cargos que mencionen la norma sustancial olvidada o la prueba no \u00a0determinada, o lo que ahora propone el censor, que se acuda a la \u00a0s\u00edntesis del litigio. El cargo, \u00a0aunque pueda ser incompleto \u00a0para lograr el quiebre del fallo, debe ser id\u00f3neo en cuanto a \u00a0que en \u00e9l deben confluir los requisitos que la t\u00e9cnica \u00a0del recurso impone, como por ejemplo, la determinaci\u00f3n de la \u00a0prueba, la demostraci\u00f3n del error evidente de hecho -con un \u00a0cotejo entre lo que el Tribunal concluy\u00f3 y lo que se desprende \u00a0de la prueba-, o si el yerro probatorio endilgado \u00a0es de derecho, la \u00a0indicaci\u00f3n de la norma probatoria infringida -con explicaci\u00f3n \u00a0de esa violaci\u00f3n- (\u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores explicaciones \u00a0resultan necesarias, de cara a la afirmaci\u00f3n, varias veces \u00a0realizada en el recurso que se estudia, seg\u00fan la cual la \u00a0designaci\u00f3n de la prueba que ech\u00f3 de menos \u00a0la Corte en \u00a0el cargo primero, atinente a todas esas afirmaciones que pone el \u00a0recurrente en boca del Tribunal, no se encuentra en ese ataque sino \u00a0en el ac\u00e1pite de la s\u00edntesis del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior es de \u00a0destacar c\u00f3mo esas afirmaciones atribuidas al Tribunal, \u00a0 contenidas en el cargo y que en su despacho la Corte encontr\u00f3 \u00a0 sin enlace alguno con prueba que hubiese sido identificada, no quedan \u00a0sustentadas m\u00e1s que con la mera afirmaci\u00f3n del censor, \u00a0quien las deduce a partir de p\u00e1rrafos del fallo del Tribunal, \u00a0que la Corte se encarg\u00f3 en el auto atacado de resaltar para \u00a0hacer ver lo desenfocado que estaba el recurrente, aspecto este que \u00a0este deja de lado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que hace a \u00a0los reproches que contra la inadmisi\u00f3n del cargo segundo \u00a0plantea la reposici\u00f3n, \u00a0no encuentra esta Sala una raz\u00f3n \u00a0que deba examinar, pues de reproducciones de trozos del fallo y del \u00a0auto atacado pasa a concluir que \u201cla inadmisi\u00f3n no hace \u00a0referencia a los planteamientos que sustentan el cargo\u201d, \u00a0aserci\u00f3n que para nada se refiere a lo que el auto impugnado \u00a0afirm\u00f3, esto es, que no hay determinaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual recaiga el yerro endilgado al Tribunal, si en cuenta se \u00a0tiene que fue la v\u00eda indirecta la escogida por el censor para \u00a0acusar el fallo de violaci\u00f3n de las normas sustanciales \u00a0indicadas. Bastaba tan solo con indicar esa omisi\u00f3n para \u00a0derivar de all\u00ed la inidoneidad del cargo, pero a ella se suman \u00a0otras falencias, como la indeterminaci\u00f3n del yerro _-si de \u00a0derecho o de hecho- o la demostraci\u00f3n de este \u00faltimo, \u00a0si era el que tuvo en mente el recurrente al formular este ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que \u00a0hace al cargo tercero, se advierte que el recurrente utiliza esta \u00a0oportunidad, la del recurso de reposici\u00f3n, para complementar \u00a0la acusaci\u00f3n, cuando ni el objeto de este \u00a0recurso horizontal \u00a0es enmendar las falencias advertidas ni, en cualquier caso, logra \u00a0rebatir el escrito de impugnaci\u00f3n lo que la Corte adujo en su \u00a0momento para la inadmisi\u00f3n de la demanda extraordinaria, esto \u00a0es, que la acusaci\u00f3n hab\u00eda quedado incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes las anteriores \u00a0consideraciones para concluir en el mantenimiento de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AC6162-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-31-03-011-1998-01235-01 \u00a0 Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de veintisiete de mayo de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno \u00a0(21) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}