{"id":86399,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6163-2015-2005-00243-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac6163-2015-2005-00243-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6163-2015-2005-00243-01\/","title":{"rendered":"AC6163-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6163-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a025899-31-03-002-2005-00243-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de reposici\u00f3n que Mar\u00eda \u00a0del Carmen Hern\u00e1ndez de Jim\u00e9nez, \u00a0impugnante en casaci\u00f3n, elev\u00f3 contra el auto del 2 de \u00a0octubre de 2014, mediante el cual la Sala resolvi\u00f3 inadmitir \u00a0la demanda y declarar en consecuencia desierto el recurso \u00a0extraordinario que aquella hab\u00eda formulado contra la sentencia \u00a0del 25 de enero de 2013 proferida por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del \u00a0proceso de la recurrente contra Gilberto \u00a0Rodr\u00edguez Orejuela, Gladys Myriam Ram\u00edrez libreros, la \u00a0Naci\u00f3n y \u00a0personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto recurrido, la Corte, tras advertir la necesidad de que la \u00a0fundamentaci\u00f3n de los argumentos con los que se desarrolla un \u00a0cargo sea clara y precisa, record\u00f3 que conspira contra esa \u00a0precisi\u00f3n y claridad hacer mixturas de causales o de errores \u00a0probatorios. Y estim\u00f3, seguidamente, que en el cargo examinado \u00a0tal entremezclamiento se evidenciaba por cuanto el recurrente, \u00a0habiendo enderezado su ataque por la causal primera (violaci\u00f3n \u00a0de norma sustancial) acus\u00f3 al Tribunal de distorsionar \u00a0totalmente los hechos con violaci\u00f3n del art\u00edculo 305 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que hac\u00eda \u00a0transitar el cargo por la senda de la incongruencia, esto es, con \u00a0aducci\u00f3n impertinente de la causal segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que la misma confusi\u00f3n se presentaba en lo \u00a0tocante a los yerros probatorios endilgados, en vista de que, \u00a0habiendo escogido el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0diligencias adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0sobre el predio objeto del proceso, y en procura de demostrarlo, \u00a0adujo que dicha acta no pod\u00eda ser oponible a la actora por no \u00a0haber sido parte en el proceso en el cual se practic\u00f3, no \u00a0ten\u00eda trascendencia probatoria, u no pod\u00eda ser tenida \u00a0en cuenta por el Tribunal por cuanto la demandante y la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes no fueron parte en el proceso en que se \u00a0practic\u00f3. Argumentos \u00e9stos que hicieron derivar el \u00a0error de hecho hacia el error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la Corte que en \u00a0relaci\u00f3n con las cr\u00edticas que ahora se blanden contra \u00a0el m\u00e9rito probatorio del acta indicada, se configura un medio \u00a0nuevo que en casaci\u00f3n est\u00e1 proscrito. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunamente \u00a0impetra la casacionista reposici\u00f3n contra la providencia \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que \u201cla \u00a0Corte se equivoca al se\u00f1alar que tal ataque debe dirigirse al \u00a0amparo de la causal segunda\u201d \u00a0(f. 68, c. Corte), porque en la demanda de casaci\u00f3n se dijo \u00a0claramente que el Tribunal incurri\u00f3 en error evidente de hecho \u00a0al apreciar la causa \u00a0petendi, \u00a0haciendo la interversi\u00f3n completamente acomodaticia de los \u00a0hechos, distorsion\u00e1ndolos y endilg\u00e1ndole afirmaciones \u00a0que jam\u00e1s hizo. Y, tales situaciones, de conformidad con \u00a0jurisprudencia que se encarga de resaltar, son constitutivas de \u00a0errores f\u00e1cticos in \u00a0iudicando. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no es de recibo tal argumento, y pide a la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0pronuncie con claridad y precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0diferencia que existe entre el error de hecho por interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada del escrito de demanda y la incongruencia de la sentencia \u00a0por no estar en consonancia con los hechos de la demanda y la forma \u00a0de atacar uno y otro defecto en casaci\u00f3n\u201d \u00a0(f. \u00a070, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la confusi\u00f3n entre el error de hecho y de derecho que \u00a0de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n advirti\u00f3 la Corte, insiste \u00a0el recurrente en que todos los ataques estuvieron dirigidos \u00a0cuestionar la contemplaci\u00f3n objetiva del acta de la diligencia \u00a0del 9 de junio de 1999, y que si la Corte considera que esos errores \u00a0debieron ser orientados por la senda del error de derecho, debe \u00a0analizarlo as\u00ed de manera oficiosa, por cuanto hay una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso del art\u00edculo 29 de la \u00a0constituci\u00f3n, al cual se aludi\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0tocante al medio nuevo que la Corte adujo como argumento adicional \u00a0para descartar las cr\u00edticas del recurrente al m\u00e9rito \u00a0probatorio del acta de ocupaci\u00f3n levantada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, aduce ahora que la Corte incurri\u00f3 \u00a0en el mismo error del Tribunal y repiti\u00f3 lo que \u00e9ste \u00a0afirm\u00f3 en la sentencia de segunda instancia, resaltando que en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n fue controvertido el valor probatorio \u00a0que el juez de primera instancia hab\u00eda conferido al acta de la \u00a0diligencia de ocupaci\u00f3n del bien \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta \u00a0Sala es competente para decidir de fondo el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0debidamente sustentado e interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a ello, y luego de una lectura detenida del escrito con el cual \u00a0la recurrente sustenta el recurso de casaci\u00f3n, llega a la \u00a0conclusi\u00f3n de que la providencia objeto del recurso debe ser \u00a0mantenida, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, pues es evidente \u00a0la hibridaci\u00f3n o mixtura de causales de casaci\u00f3n as\u00ed \u00a0como la confusi\u00f3n de los yerros f\u00e1cticos y de derecho \u00a0probatorios que el cargo acusa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando pareciera entender la impugnante que lo que la Corte dijo \u00a0en su providencia fue que el ataque deb\u00eda dirigirse por la \u00a0causal segunda (fls. 68 y 70 c. Corte), cuando lo que afirm\u00f3 \u00a0fue que aquel entremezcl\u00f3 las causales, es lo cierto que, a \u00a0fin de cuentas, controvierte el impugnante la tesis de la Sala en \u00a0cuanto a la mixtura de motivos de casaci\u00f3n distintos en el \u00a0mismo cargo, aserto que ratifica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en lo que hace a la aducci\u00f3n de argumentos t\u00edpicos \u00a0de la causal segunda de casaci\u00f3n (\u201cno \u00a0estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las \u00a0pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el \u00a0demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio), \u00a0es de ver c\u00f3mo indica la recurrente que el Tribunal \u201chizo \u00a0una interpretaci\u00f3n completamente acomodaticia de los hechos, \u00a0los distorsion\u00f3 y endilg\u00f3 \u00a0a la demandante afirmaciones que jam\u00e1s hizo\u201d \u00a0(f. 15, c. Corte, se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y luego de reafirmar qu\u00e9 fue lo que la actora indic\u00f3 en \u00a0la causa \u00a0petendi \u00a0a modo de conclusi\u00f3n, la casacionista afirma que \u201cla \u00a0sentencia desconoci\u00f3 los hechos de la demanda y para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n tom\u00f3 en consideraci\u00f3n simples \u00a0elucubraciones, fruto de su imaginaci\u00f3n y de razonamientos \u00a0desenfocados\u201d \u00a0(f. 16, c. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Pudiera \u00a0pensarse que una lectura descontextualizada de las frases anteriores \u00a0da lugar a que se crea que el recurrente anduvo, equivocadamente, por \u00a0el sendero de la causal segunda. Pero que si se mira el contexto se \u00a0desvanece esa impresi\u00f3n. Sin embargo, esa interpretaci\u00f3n \u00a0queda descartada frente a la categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n \u00a0contenida en el cargo seg\u00fan el cual \u201cla \u00a0sentencia quebrant\u00f3 el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u2026 pues, con base en una apreciaci\u00f3n \u00a0totalmente distorsionada de los hechos de la demanda, fruto de su \u00a0invenci\u00f3n, desconoci\u00f3 caprichosamente la calidad de \u00a0poseedora de la demandante\u201d(f. \u00a017, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, critic\u00f3 el recurrente del Tribunal que su \u00a0sentencia no hubiese estado \u201cen \u00a0consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda \u00a0y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, \u00a0y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas \u00a0si as\u00ed lo exige la ley\u201d. \u00a0Que es lo que en su inciso primero establece el mentado art\u00edculo \u00a0305, norma que regula el proceder del juez al dictar el fallo con el \u00a0cual dirime la controversia, y que le exige respetar los l\u00edmites \u00a0o contornos que las partes han definido con lo que reclaman \u00a0(pretensiones y excepciones) y con los fundamentos f\u00e1cticos en \u00a0que se basan para ello, con las excepciones que all\u00ed se \u00a0contemplan, a la cual debe agregarse el poder del juez de decidir \u00a0sobre pretensiones no aducidas pero que debe declarar oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las formas tradicionales de incongruencia el decreto 2289 de 1989 \u00a0introdujo la denominada \u201cinconsonancia f\u00e1ctica\u201d, \u00a0que antes hab\u00eda tratado como un error en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la demanda. A partir de all\u00ed, y con miras a distinguir el \u00a0error in \u00a0procedendo \u00a0en que consiste la causal de incongruencia del yerro in \u00a0iudicando \u00a0t\u00edpico de la violaci\u00f3n de norma sustancial, en forma \u00a0reiterada y constante ha venido afirmando que el vicio de \u00a0inconsonancia por la alteraci\u00f3n de los hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>solamente \u00a0se estructura en el evento en que el juez, apreciando correctamente \u00a0los hechos constitutivos de la causa para pedir o para excepcionar, y \u00a0por tanto, alejado de cualquier labor interpretativa en torno al \u00a0escrito de demanda o de excepciones, concluya que no son los hechos \u00a0relacionados en dichas piezas procesales los que le sirven de \u00a0fundamento para condenar o absolver, sino otros diferentes, no \u00a0aducidos por el demandante ni alegados por el demandado, como quiera \u00a0que tal es la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el aludido cambio \u00a0jurisprudencial\u201d \u00a0(Cas. Civ. del 24 de noviembre de 1993-Exp.No. 3875). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0incongruencia s\u00f3lo \u2018tiene cabida cuando, producto de una \u00a0imaginaci\u00f3n judicial, la sentencia termina transformando los \u00a0hechos sometidos a controversia, en otros distintos\u2019\u201d \u00a0(CSJ SC 007-2000 del 1\u00b0 de febrero de 2000, rad. C-5135). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0ratific\u00f3 su doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>[C]omo \u00a0a partir de la reforma introducida al art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia \u00a0susceptible del recurso de casaci\u00f3n puede acusarse por \u201cerror \u00a0de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d \u00a0(causal primera), o por no estar \u201cen consonancia con los hechos \u00a0de la demanda\u201d (causal segunda), ninguna dificultad se presenta \u00a0para calificar el error como de juicio o de procedimiento. En la \u00a0primera hip\u00f3tesis, dice la Corte, se comprende que se actu\u00f3 \u00a0con sujeci\u00f3n a la regla que impone decidir con arreglo a los \u00a0hechos invocados, s\u00f3lo que al fijar su sentido y alcance, se \u00a0termina, sin embargo, alter\u00e1ndolos. En cambio, en la segunda, \u00a0el sentenciador se aparta de su contenido para tener en cuenta \u00a0\u00fanicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta \u00a0digno de ser valorado. \u201cSe trata, entonces, en el primer caso \u00a0de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en \u00a0el segundo, un yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n \u00a0judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los \u00a0hechos de la demanda\u201d (Sentencia de 27 de noviembre de 2000, \u00a0expediente No.5529). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo ha venido haciendo a trav\u00e9s de los a\u00f1os (AC \u00a04839-2014 del 22 de agosto de 2014, rad \u00a011001-31-03-027-2009-00536-01; SC del 20 de septiembre de 2013, rad. \u00a011001-31-03-027-2007-00493-01; SC del 29 de junio de 2012, rad. \u00a011001-3103-016-2001-00044-01, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a la aducci\u00f3n simult\u00e1nea de errores \u00a0f\u00e1cticos y probatorios sobre las mismas pruebas, es de ver que \u00a0si el yerro de derecho, entre otras variables, se presenta cuando a \u00a0una prueba que materialmente aprecia el juzgador, \u00a0le asigna un \u00a0m\u00e9rito que la ley le niega o le niega el que la ley le otorga. \u00a0Por lo que cuando el recurrente indica que el Tribunal cometi\u00f3 \u00a0error de hecho en la apreciaci\u00f3n del acta y con miras a \u00a0desarrollar tal aserto se\u00f1ala, en resumidas cuentas, que dicha \u00a0acta no puede ser tenida en cuenta, esto es, no debe asign\u00e1rsele \u00a0ning\u00fan m\u00e9rito probatorio, ha trasegado por la senda del \u00a0error de derecho. Y es eso, ni m\u00e1s ni menos lo que afirm\u00f3, \u00a0con estas expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0manifestaciones hechas por la demandante al funcionario judicial en \u00a0el curso de la diligencia no tienen trascendencia probatoria que no \u00a0pudieron ser tenidas en cuenta por el tribunal para los fines del \u00a0proceso de pertenencia\u201d \u00a0(f. 79, c. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hern\u00e1ndez de Jim\u00e9nez \u00a0no era parte dentro del proceso de extinci\u00f3n del dominio \u00a0dentro del cual se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia \u00a0judicial, cuya acta es objeto de an\u00e1lisis, por lo cual, no \u00a0tuvo oportunidad de controvertir en juicio ni desvirtuar las \u00a0manifestaciones consignadas por el funcionario judicial (enti\u00e9ndase \u00a0Fiscal Comisionado) en el curso de la diligencia ni en el curso del \u00a0proceso en el cual se practic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el tribunal al darle pleno m\u00e9rito probatorio a las \u00a0observaciones consignadas por el funcionario judicial de lo que, al \u00a0parecer, le manifest\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0Hern\u00e1ndez de Jim\u00e9nez en el curso de la diligencia \u00a0judicial, vulner\u00f3 el debido proceso de la a cada demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tampoco \u00a0fue parte dentro del citado proceso y no asisti\u00f3 a la \u00a0precitada diligencia judicial. Tampoco asisti\u00f3 el ministerio \u00a0p\u00fablico y ello implica que ninguna de las partes del presente \u00a0proceso tuvo oportunidad de controvertir los dichos consignados por \u00a0el fiscal Comisionado en el curso de la diligencia judicial, luego, \u00a0localizaci\u00f3n no puede tener trascendencia probatoria en el \u00a0proceso de pertenencia\u201d (fls. \u00a078 y 79 c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, ha de resaltarse que la Corte en la providencia \u00a0impugnada calific\u00f3 tales embates como medios nuevos, \u00a0inadmisibles en el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0reiterada y uniforme jurisprudencia, punto respecto del cual discrepa \u00a0el impugnante en reposici\u00f3n, resaltando que en el escrito \u00a0mediante el cual sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n, se critic\u00f3 \u00a0al valor probatorio de la mencionada acta de ocupaci\u00f3n del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en efecto puede leerse en dicho escrito que el recurrente se refiri\u00f3 \u00a0al acta para explicar lo que en ella hab\u00eda quedado dicho por \u00a0parte de la actora, esto es, sobre el nombre del due\u00f1o del \u00a0predio, que resolvi\u00f3 inventar para no verse en problemas, as\u00ed \u00a0como sobre su nombramiento como depositaria provisional, decisi\u00f3n \u00a0que s\u00f3lo pudo ser adoptada por la permanencia de la actora en \u00a0el predio y porque lo explotaba econ\u00f3micamente y lo ten\u00eda \u00a0en buenas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que \u00a0tales explicaciones no est\u00e1n dirigidas a restarle m\u00e9rito \u00a0al acta de ocupaci\u00f3n, por violaci\u00f3n de normas \u00a0probatorias, sino a justificar los dichos de la actora consignados en \u00a0dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho es suficiente para concluir en la necesidad de confirmar el \u00a0auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER el auto dictado del 2 de octubre de 2014, arriba \u00a0indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC6163-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a025899-31-03-002-2005-00243-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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