{"id":86410,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6222-2015-2015-01923-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac6222-2015-2015-01923-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6222-2015-2015-01923-00\/","title":{"rendered":"AC6222-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6222-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01923-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el Primero \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Extractora El Roble S.A.S., formul\u00f3 demanda ejecutiva contra \u00a0Ana Cecilia Camargo Santiago, con el fin de obtener el pago de las \u00a0sumas contenidas en el pagar\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 008, suscrito \u00a0por la ejecutada. [Folio 1, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el libelo incoativo se manifest\u00f3 que la competencia se \u00a0radicaba en los jueces de barranquilla por cuanto en tal lugar ten\u00eda \u00a0el domicilio la demandada y adem\u00e1s, en el ac\u00e1pite de \u00a0notificaciones se indic\u00f3 que \u00abbajo \u00a0la gravedad de juramento le informamos al despacho que ignoramos la \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal de la demandada, \u00a0s\u00f3lo \u00a0sabemos que su domicilio es Barranquilla\u00bb. \u00a0[Folios 3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de la referida ciudad, autoridad que mediante auto de 10 \u00a0de junio de 2015, rechaz\u00f3 de plano la demanda luego de \u00a0considerar que como \u00aben \u00a0la demanda inicial el apoderado del demandante solicita el \u00a0emplazamiento de la demandada por desconocer su domicilio\u00bb, \u00a0se ten\u00eda que acudir a la vecindad de la demandante y el lugar \u00a0del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, que correspond\u00edan a \u00a0Santa Marta, por lo que a los jueces de tal sitio eran quienes deb\u00eda \u00a0conocer del juicio. [Folio 23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al ser reasignado el proceso, su tramitaci\u00f3n concerni\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena), el \u00a0cual en prove\u00eddo de 3 de agosto de 2015, suscit\u00f3 el \u00a0presente conflicto con fundamento en que el funcionario que deb\u00eda \u00a0asumir la instrucci\u00f3n de la controversia es el de origen, por \u00a0cuanto es donde se encuentra domiciliado el extremo pasivo de la \u00a0litis y fue el lugar elegido por el extremo activo, por lo que no era \u00a0posible \u00a0atender el \u00abdomicilio \u00a0del actor\u00bb porque \u00a0ello, \u00a0 \u00abes excepcional\u00edsimo en la medida en que solo es \u00a0posible cuando el demandado no tiene su residencia en el pa\u00eds\u00bb. \u00a0[Folio 29, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corporaci\u00f3n dirimir el conflicto de \u00a0competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogot\u00e1 \u00a0y Ch\u00eda, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 7\u00ba de la Ley 1285 de \u00a02009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00aben \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la regla \u00a0transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio \u00a0general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial \u00a0en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio \u00a0del demandado a quien corresponda su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en t\u00edtulos \u00a0valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1\u00ba citado, \u00a0y no a lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23, el \u00a0cual hace referencia al \u00abforo \u00a0contractual\u00bb \u00a0o \u00abde \u00a0las obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0insistido en que trat\u00e1ndose del recaudo compulsivo de \u00a0instrumentos cambiarios: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el \u00a0Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se \u00a0facilita el ejercicio de sus garant\u00edas procesales, pues ha de \u00a0entenderse que la cercan\u00eda a las dependencias judiciales \u00a0contribuye a permitir que conozcan de la iniciaci\u00f3n del juicio \u00a0y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su \u00a0tr\u00e1mite se adelantan\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00) \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea \u00a0de pensamiento, ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)el \u00a0lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los t\u00edtulos \u00a0valores, seg\u00fan los art\u00edculos 621, 677 y 876 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, s\u00f3lo es aplicable en trat\u00e1ndose del cobro \u00a0extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el \u00a0fen\u00f3meno sustancial del pago voluntario, de modo que tales \u00a0estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, \u00a0no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios \u00a0previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para determinar \u00a0la competencia territorial en los procesos de ejecuci\u00f3n, que, \u00a0como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del \u00a0demandado &#8211; actor sequitur forum rei &#8211; , esto es, de la manera \u00a0establecida por el art\u00edculo 23, numeral 1\u00b0, del C. de P. \u00a0Civil\u201d.(CSJ \u00a0AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00.) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso sub judice versa sobre el cobro de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en un pagar\u00e9, por lo que lo que para determinar la \u00a0competencia del juez, debe aplicarse el fuero general, de ah\u00ed \u00a0que la tramitaci\u00f3n del litigio corresponde al juez del \u00a0domicilio de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el demandante present\u00f3 su libelo, en los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla (Reparto), indicando \u00a0que radicaba la competencia en dichos falladores \u00abpor \u00a0el domicilio del demando\u00bb, \u00a0el cual ten\u00edan conocimiento era dicha ciudad \u00a0(subrayado fuera \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el \u00a0juez que inicialmente se le reparti\u00f3 el libelo, se declarara \u00a0incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar \u00a0la demanda se sustent\u00f3 en que el hecho de haberse indicado que \u00a0se desconoc\u00eda la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n y se \u00a0solicitara el emplazamiento, se conclu\u00eda que tambi\u00e9n se \u00a0ignoraba el domicilio del ejecutado y por tanto, se determinaba la \u00a0competencia por el del actor; sin embargo, contrario a lo advertido \u00a0por el Juzgador, se encuentra que en el libelo se indic\u00f3 \u00a0expresamente \u00absolo \u00a0sabemos que su domicilio es Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este punto conviene memorar la posici\u00f3n de esta Sala respecto \u00a0de la diferencia que existe entre el domicilio y el sitio para \u00a0entregar comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0no pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada \u00a0para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato \u00a0satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace \u00a0alusi\u00f3n al asiento general de los negocios del convocado a \u00a0juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se \u00a0refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para \u00a0efectos de su notificaci\u00f3n personal. (CSJ \u00a0AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que atendiendo la manifestaci\u00f3n del convocante, si \u00a0en principio, la vecindad del demandado es el de la urbe de la \u00a0capital de Atl\u00e1ntico, entonces es el juez de esa ciudad, quien \u00a0est\u00e1 llamado a dirimir la controversia que se dej\u00f3 a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se remitir\u00e1 el expediente para que conozca \u00a0la ejecuci\u00f3n, al indicado despacho judicial, de lo cual se \u00a0dar\u00e1 aviso a la autoridad que suscito el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0(Atl\u00e1ntico), es el competente para asumir el conocimiento del \u00a0proceso ejecutivo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Santa Marta (Magdalena), y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}