{"id":86412,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6224-2015-2015-01595-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac6224-2015-2015-01595-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6224-2015-2015-01595-00\/","title":{"rendered":"AC6224-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6224-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01595-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de \u00a0competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito \u00a0de Cartagena (Bol\u00edvar) y Treinta y Siete Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n Andina \u00a0instaur\u00f3 una acci\u00f3n ejecutiva contra la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013Caprecom E.P.S., a \u00a0fin de obtener el recaudo de las sumas de dinero incorporadas en \u00a0varias facturas, emitidas por concepto de servicios prestados a los \u00a0afiliados de dicha entidad. [Folio 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, que en \u00a0auto de 20 de noviembre de 2013, libr\u00f3 mandamiento por algunos \u00a0de los cartulares y neg\u00f3 frente a otros. [Folio 16, c.5] \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificado el extremo pasivo \u00a0present\u00f3 reposici\u00f3n, mediante la cual interpuso \u00a0excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0para conocer de la demanda en raz\u00f3n a la materia y el factor \u00a0territorial, la cual sustent\u00f3 en que de acuerdo \u00abcon \u00a0los art\u00edculos 2\u00ba y 75 de la Ley 80 de 1993, todas las \u00a0controversias surgidas en cr\u00e9ditos originados en contratos \u00a0estatales, as\u00ed como los procesos de ejecuci\u00f3n y \u00a0cumplimiento, son de conocimiento exclusivo de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa\u00bb, \u00a0agreg\u00f3 que de conformidad con el numeral 18 del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al juez que le incumb\u00eda \u00a0el asunto era al de Bogot\u00e1 en donde ten\u00eda su domicilio \u00a0la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En auto de 29 de julio de \u00a02014, se declar\u00f3 probada la referida defensa y en consecuencia \u00a0se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a los despachos \u00a0judiciales de la capital, con fundamento en que al revisar los \u00a0documentos aportados no se probaba la existencia de la sucursal de \u00a0Cartagena y su domicilio; adem\u00e1s revisadas las facturas se \u00a0apreciaba que no todas ellas correspond\u00edan a servicios \u00a0prestados en tal localidad, pues algunas hac\u00edan referencia a \u00a0San Andr\u00e9s y a Bogot\u00e1, o de la regional de Armenia, por \u00a0lo que era procedente declarar la falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expuso, que al \u00a0tratarse de t\u00edtulos valores, el tr\u00e1mite se reg\u00eda \u00a0por las normas comerciales de derecho privado, por lo que es \u00abla \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria la competente, muy a pesar de que quien \u00a0figure como obligado en los instrumentos negociables sea una entidad \u00a0p\u00fablica, como en este caso es CAPRECOM, y sin importar adem\u00e1s \u00a0que el negocio subyacente sea un contrato estatal\u00bb. \u00a0[Folios 88 a 96, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la anterior \u00a0providencia la parte ejecutante, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0al cual no se accedi\u00f3 en prove\u00eddo de 27 de agosto de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Treinta y Siete \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, que recibi\u00f3 el proceso \u00a0luego de su reasignaci\u00f3n, rehus\u00f3 el conocimiento con \u00a0fundamento en que \u00a0\u00abaunque \u00a0CAPRECOM tenga su sede principal en la ciudad de Bogot\u00e1, dado \u00a0que se persigue el cobro de facturas expedidos en Cartagena y all\u00ed \u00a0tiene un sat\u00e9lite en operaci\u00f3n la prenombrada empresa\u00bb \u00a0por lo que \u00abno hab\u00eda \u00a0ning\u00fan motivo para que se \u00a0variara la competencia inicialmente asignada por el actor al \u00a0funcionario concede en dicha capital, sino que m\u00e1s bien, \u00a0prosiguiera el rito respectivo\u00bb, \u00a0por lo que promovi\u00f3 el presente conflicto. [Folio 110, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0la Corte le corresponde dirimir el presente conflicto de competencia, \u00a0en tanto se suscit\u00f3 entre despachos de diferentes distritos \u00a0judiciales. Lo anterior, en virtud de los art\u00edculos 28 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, \u00a0modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tenor de lo estipulado por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00aben \u00a0los procesos contra una sociedad es competente el juez de su \u00a0domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una \u00a0sucursal o agencia, ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el \u00a0juez de aqu\u00e9l y el de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y a su vez el numeral 18 \u00a0ejusdem \u00a0indica que \u00abde \u00a0los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una \u00a0intendencia, una comisar\u00eda, un municipio, un establecimiento \u00a0p\u00fablico, una \u00a0empresa industrial o comercial del Estado \u00a0o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de econom\u00eda \u00a0mixta, conocer\u00e1 \u00a0el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. \u00a0Cuando \u00e9sta se halle formada por una de tales entidades y un \u00a0particular, prevalecer\u00e1 el fuero de aqu\u00e9lla. \u00a0(subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas no dejan \u00a0dudas en lo que concierne a que trat\u00e1ndose de personas \u00a0jur\u00eddicas el legislador no asign\u00f3 una competencia \u00a0privativa a un juez determinado, sino que fij\u00f3 un criterio \u00a0opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el juez \u00a0del domicilio principal de ella o ante \u00a0el de la sucursal o agencia que se halle involucrada en la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0en la demanda est\u00e1 claro que se dirige contra una agencia o \u00a0sucursal debidamente registrada\u2026 la subregla prevenida por el \u00a0numeral 7\u00ba antes citado tiene vigencia ante la elecci\u00f3n \u00a0que ha hecho la demandante. Adem\u00e1s, resulta acertada la \u00a0escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de \u00a0fueros consagrada, esto es, pod\u00edase adelantar la ejecuci\u00f3n \u00a0tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada \u00a0como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella \u00a0vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y \u00a0habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente \u00a0restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes\u00bb \u00a0(CSJ AC, 18 May 2011, Rad. 2011-00583). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub-judice, \u00a0la ejecutante manifest\u00f3 en su libelo que acud\u00eda ante el \u00a0Juez de Cartagena (Bol\u00edvar), porque en dicha ciudad \u00abla \u00a0demandada tiene Oficina y\/o sucursal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la revisi\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos valores y dem\u00e1s documentos allegados con \u00a0la demanda, se observa que a pesar de que la parte actora afirmara \u00a0que en la referida localidad la ejecutada Caprecom tiene una \u00a0sucursal, tal elecci\u00f3n no puede ser entendida como que opt\u00f3 \u00a0por el fuero previsto en el segundo aparte del numeral 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23 citado, como quiera que no se encuentra que la \u00a0mencionada regional est\u00e9 relacionada con el asunto para que \u00a0pudiera elegirse para presentar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al verificar las \u00a0facturas base de la acci\u00f3n de cobro se advierte que todas \u00a0fueron giradas a la sede de Bogot\u00e1, pues textualmente se \u00a0menciona en su contenido \u00abEmpresa: \u00a0CAPRECOM, Nit 899999026-0\u2026 Direcci\u00f3n KRA 69 47-34\u2026 \u00a0Ciudad Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0sin que ninguna menci\u00f3n se haga frente a la oficina de \u00a0Cartagena o que se encuentra en dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que corresponde es a \u00a0los jueces de la capital el conocimiento del asunto, porque no s\u00f3lo \u00a0tal ciudad es donde se encuentra el domicilio principal, sino que \u00a0adem\u00e1s es la sede de la compa\u00f1\u00eda relacionada con \u00a0la controversia, como acaba de verse; sumado a que el extremo pasivo \u00a0propuso la excepci\u00f3n previa de falta de competencia, en virtud \u00a0de dichos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque es claro \u00a0que la norma faculta a la parte demandante para presentar su libelo \u00a0en un lugar en la que la sociedad tenga sucursales, pero siempre y \u00a0cuando dicha filial est\u00e9 vinculada con la discusi\u00f3n, \u00a0pues no se ajusta a lo establecido en el estatuto procesal, que \u00a0puedan radicarse las acciones judiciales en cualquier sitio por el \u00a0hecho de existir en ella una oficina de la demandada, sin que \u00e9sta \u00a0est\u00e9 conexa con el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco puede \u00a0entenderse que por el hecho de que los servicios por los que se \u00a0crearon los t\u00edtulos valores se prestaran en Cartagena, la \u00a0regional de Caprecom EPS ubicada en tal municipio estar\u00eda \u00a0vinculada, porque lo cierto es que las facturas dan cuenta que los \u00a0mismos se proveyeron en San Andr\u00e9s y Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, el Juzgado Treinta Siete Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, al que le fue remitido el expediente est\u00e1 \u00a0facultado legalmente para conocerla, por lo que a \u00e9ste se le \u00a0enviar\u00e1 el diligenciamiento, y se comunicar\u00e1 a la otra \u00a0autoridad judicial que rehus\u00f3 el conocimiento de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo \u00a0que viene de referenciarse. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Cartagena (Bol\u00edvar) y a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}