{"id":86413,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6225-2015-2015-02168-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac6225-2015-2015-02168-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6225-2015-2015-02168-00\/","title":{"rendered":"AC6225-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6225-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02168-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y Civil del de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En auto de 4 de julio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte demandante contra la sentencia de 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Girardota, dentro del proceso ordinario de pertenencia de Rosa Emilia \u00a0Rold\u00e1n y M\u00f3nica Mar\u00eda Mej\u00eda \u00c1lvarez \u00a0contra Ana Rita Mora Mu\u00f1oz y dem\u00e1s personas \u00a0indeterminadas. [Folio 3, C.4] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de abril de 2014, mediante Acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso \u00a0trasladar 240 procesos en estado de fallo \u00abde \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del m\u00e1s \u00a0reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 \u00a0magistrados de la Sala Civil- Familia y entre los 3 magistrados de la \u00a0Sala Civil especializada en restituci\u00f3n de tierras del \u00a0Tribunal Superior de Antioqu\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del \u00a0anterior acto administrativo se remiti\u00f3 el proceso a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien lo recibi\u00f3 \u00a0el 13 de noviembre de 2014 y en prove\u00eddo de 9 de junio de \u00a02015, \u00a0se devolvi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n de origen, al \u00a0considerar que el t\u00e9rmino otorgado para fallar se encontraba \u00a0vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisi\u00f3n de \u00a0fondo. [Folio 15, c. 4] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de providencia de 14 de julio siguiente, la \u00a0Magistrada sustanciadora rechaz\u00f3 que tuviera que asumir de \u00a0nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que \u00abno \u00a0implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la p\u00e9rdida \u00a0competencia del funcionario al que le fue asignado, se trata de una \u00a0medida de car\u00e1cter temporal para controlar que se cumpla con \u00a0lo encomendado, y su inobservancia s\u00f3lo trae consecuencias de \u00a0car\u00e1cter disciplinario y\/o administrativo, pero no \u00a0jurisdiccional\u00bb. [Folio \u00a020, c.4] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo rese\u00f1ado, el ad-quem \u00a0dispuso la remisi\u00f3n del diligenciamiento a la Corte a efectos \u00a0de resolver el conflicto suscitado en relaci\u00f3n a quien \u00a0correspond\u00eda conocer la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0uno de los extremos del litigio. [Folio 21 vto., cuaderno 4] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de \u00a0conflicto de competencia, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los \u00a0Tribunales Superiores ser\u00e1n resueltos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, norma concordante con lo previsto en el art\u00edculo 16 de \u00a0la ley 270 de 1996, de ah\u00ed que esta instancia puede \u00a0pronunciarse sobre el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, las dos autoridades a las que se remiti\u00f3 \u00a0el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta frente al fallo dictado por el a-quo, \u00a0manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en \u00a0concepto de la Sala Civil-Familia de Antioqu\u00eda, al vencerse el \u00a0t\u00e9rmino establecido por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0para proferir el fallo perdi\u00f3 la competencia para decidir el \u00a0asunto; en tanto, seg\u00fan expuso la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn \u00abno \u00a0implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la p\u00e9rdida \u00a0competencia del funcionario al que le fue asignado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de determinar a cu\u00e1l de las dos autoridades \u00a0que \u00a0aparecen involucrados en el asunto, le corresponde conocer la \u00a0impugnaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n del a-quo, \u00a0conviene precisar que seg\u00fan el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a085 de la Ley 270 de 1996 una de las funciones de la Sala \u00a0Administrativa de la mencionada Corporaci\u00f3n es la de \u00abcrear, \u00a0ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir \u00a0Tribunales, las Salas de \u00e9stos y los Juzgados, cuando as\u00ed \u00a0se requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como crear Salas desconcentradas en ciudades \u00a0diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con \u00a0las necesidades de \u00e9stos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la ley 1285 de 2009 estableci\u00f3 que el referido \u00a0\u00f3rgano administrativo ejecutar\u00e1 el plan nacional de \u00a0descongesti\u00f3n a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de las \u00a0medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de \u00a0\u00abredistribuir \u00a0los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo \u00a0asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda que \u00a0tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ejercicio de las facultades antes mencionadas, el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de \u00a0abril de 2014, en el que dispuso \u00abtrasladar \u00a0240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, del m\u00e1s reciente al menos \u00a0reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala \u00a0Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil \u00a0Especializada en restituci\u00f3n de Tierras del tribunal Superior \u00a0de Antioquia\u00bb \u00a0y de igual forma, se estableci\u00f3 que \u00ablos \u00a0procesos traslados deber\u00e1n ser fallados en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a seis (6) meses\u00bb. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0que fue modificado en el Acuerdo No. PSAA14-10253 de 14 de noviembre \u00a0de 2014, en el que se indic\u00f3: \u00ab Los \u00a0procesos trasladados \u00a0deber\u00e1n ser fallados en un t\u00e9rmino no superior a seis \u00a0(6) meses, contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de los \u00a0mismos\u00bb. \u00a0(Resaltado del Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se \u00a0desprende que a las Salas Civil Familia y Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de Antioquia, les \u00a0correspond\u00eda proferir fallo en los asuntos remitidos por su \u00a0hom\u00f3loga de Medell\u00edn, sin que tuvieran competencia para \u00a0resolver otro tipo de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicha facultad se radic\u00f3 de manera temporal, pues se limit\u00f3 \u00a0a un t\u00e9rmino de seis meses a partir del recibo del respectivo \u00a0proceso, vencido el cual el Juzgador perd\u00eda sus facultades \u00a0para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0lo expuesto en \u00faltimo t\u00e9rmino acontece, quien as\u00ed \u00a0conozca de un caso que le haya sido remitido, asumir\u00e1 una \u00a0competencia restringida a los precisos l\u00edmites trazados por el \u00a0acto que disponga la redistribuci\u00f3n, ni m\u00e1s ni menos; \u00a0desde luego, al ser el Congreso de la Rep\u00fablica quien \u00a0naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las \u00a0competencias de los jueces y de las corporaciones, las que se broten \u00a0como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podr\u00e1n \u00a0tener m\u00e1s que un alcance pro tempore y circunscritas a los \u00a0puntuales t\u00e9rminos del respectivo acto administrativo\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 5 de junio de 2013, Rad. 2015-01010-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de \u00a0ideas, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioqu\u00eda, \u00a0carece de atribuciones para decidir la apelaci\u00f3n que \u00a0interpusiera uno de los extremos del litigio en el juicio de la \u00a0referencia, toda vez que no profiri\u00f3 el fallo dentro del plazo \u00a0se\u00f1alado en los Acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0magistrado recibi\u00f3 el expediente el 13 de noviembre de 2014, \u00a0fecha a partir de la cual transcurri\u00f3 infructuosamente el \u00a0tiempo fijado, sin que se dictara la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, que \u00a0quien est\u00e1 llamado a resolver la impugnaci\u00f3n es la Sala \u00a0Civil de Tribunal Superior de Medell\u00edn, a quien inicialmente \u00a0se le reparti\u00f3, ante el decaimiento de la competencia de su \u00a0hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar \u00a0esta Sala considero: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita \u00a0al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo \u00a0all\u00ed establecido no emiti\u00f3 el fallo, carece de \u00a0atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, \u00a0mayormente si no se pierde de vista que conforme al art\u00edculo \u00a0121 de la Carta Pol\u00edtica \u00abninguna autoridad del Estado \u00a0podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la \u00a0constituci\u00f3n y la ley\u00bb (\u2026) Con arreglo al \u00a0ordenamiento, col\u00edgese, la competente natural para resolver el \u00a0asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no \u00a0tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por \u00a0un decaimiento o p\u00e9rdida de ella, por parte de uno de los \u00a0involucrados. \u00a0(CSJ \u00a0AC, 5 de junio de 2013, Rad. 2015-01010-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se remitir\u00e1, entonces, el expediente a Corporaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n y al otro juzgador colegiado se le comunicar\u00e1 \u00a0lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn es la competente para de la apelaci\u00f3n \u00a0presentada contra la sentencia proferida en el juicio ordinario \u00a0rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Remitir el expediente a la citada Corporaci\u00f3n judicial y \u00a0comunicar lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioqu\u00eda, envi\u00e1ndole copia de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Secretar\u00eda libre los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}