{"id":86422,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6235-2015-2015-01658-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac6235-2015-2015-01658-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6235-2015-2015-01658-00\/","title":{"rendered":"AC6235-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6235-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01658-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra \u00a0la providencia proferida el primero de junio de dos mil quince, por \u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia de veintinueve de \u00a0agosto de dos mil trece. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Javier Ernesto Salazar Henao demand\u00f3 a la aseguradora Royal &amp; \u00a0Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A. y a la tomadora, \u00a0Despachadora Internacional Colombia S.A.S., quien era su empleadora, \u00a0a fin de obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n del siniestro \u00a0amparado en la p\u00f3liza de vida grupo voluntario No.42-503. \u00a0[Folio 12] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal, que \u00a0se condenara a la aseguradora a cancelar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a.) \u00a0$43\u2019307.207, por la incapacidad total y permanente cubierta en \u00a0el mencionado contrato y (b.) $13\u2019966.670 de saldo del cr\u00e9dito \u00a0que el actor ten\u00eda con la tomadora, junto con los intereses \u00a0moratorios y la indexaci\u00f3n correspondientes; y (c) a reconocer \u00a0y sufragar a favor del asegurado la \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios de todo orden causados por la mora del asegurador\u00bb. \u00a0[Folio \u00a013] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como petici\u00f3n subsidiaria inst\u00f3 para que se ordenar\u00e1 \u00a0a pagar a la tomadora, Despachadora Internacional de Colombia S.A.S, \u00a0a pagar: \u00ab$43\u2019307.207, \u00a0como indemnizaci\u00f3n por Incapacidad Total y Permanente cubierta \u00a0por la p\u00f3liza\u00bb, \u00a0los \u00a0\u00ab$13.966.670, \u00a0indebidamente compensados, deducidos y retenidos por la misma al \u00a0pagar la Liquidaci\u00f3n Final del Contrato de Trabajo que la \u00a0vincul\u00f3 con el se\u00f1or Javier Ernesto Salazar Henao\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abla \u00a0indemnizaci\u00f3n de los perjuicios de todo orden causados por la \u00a0mora en el reconocimiento y pago de las mismas\u00bb. \u00a0[Folio \u00a013] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2013, desestimando \u00a0las pretensiones de la demanda [Folio 100]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tal decisi\u00f3n, al ser apelada por el demandante, recibi\u00f3 \u00a0la confirmaci\u00f3n del Tribunal, tal y como consta en la \u00a0sentencia de 29 de agosto de 2013. [Folios 193]. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esta \u00faltima providencia, el apoderado judicial de la \u00a0parte actora formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. [Folio \u00a0223]. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En auto de 15 de octubre de 2013, previamente a pronunciarse sobre la \u00a0procedibilidad de la impugnaci\u00f3n, el \u00a0a-quem \u00a0orden\u00f3 justipreciar el inter\u00e9s para recurrir del \u00a0interesado de conformidad con lo normando en el art\u00edculo 370 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta las \u00a0pretensiones. [Folio 241]. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La auxiliar de justicia designada rindi\u00f3 la experticia y \u00a0aclaraci\u00f3n a \u00e9sta, en las que estableci\u00f3 que la \u00a0suma del menoscabo patrimonial que el recurrente sufri\u00f3 con la \u00a0sentencia de segunda instancia ascend\u00eda, seg\u00fan las \u00a0pretensiones de la demanda a $136.178.191. [Folio. 330]. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto de 1\u00ba de junio de 2015, el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0denegar la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0por cuanto el \u00abinter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n lo determinaban las pretensiones \u201ca\u201d \u00a0y \u201cb\u201d\u00bb, \u00a0las cuales seg\u00fan pod\u00eda extraerse del dictamen pericial, \u00a0ascend\u00edan a $102.970,105 y 33\u20192038.086, respectivamente, \u00a0para un total de $136.178.191, suma que era inferior a la establecida \u00a0por la norma adjetiva civil como necesaria para acudir a dicha medio \u00a0de defensa. [Folio 377 a 383] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n, la parte demandante interpuso \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias para acudir en queja, para lo cual adujo que \u00abla \u00a0cuant\u00eda estimada de las pretensiones negadas en las dos \u00a0instancias, corresponde a la determinada en el primer dictamen \u00a0pericial allegado al proceso\u00bb, \u00a0en el cual se indic\u00f3 que era en total $1.146\u2019384.282, y \u00a0no \u00fanicamente el valor se\u00f1alado en la segunda \u00a0experticia, en la que se incurri\u00f3 en errores graves, adem\u00e1s \u00a0de ser extempor\u00e1nea. [Folios 386 a 389] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En prove\u00eddo de 23 de junio de 2015, se deneg\u00f3 el primer \u00a0recurso y se orden\u00f3 la reproducci\u00f3n de las piezas \u00a0procesales necesarias para surtir el dispuesto en el art\u00edculo \u00a0377 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Cumplidas las exigencias del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el actor present\u00f3 ante la Corte su \u00a0inconformidad, la que sustent\u00f3 en que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al denegar la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria por no alcanzar el inter\u00e9s para recurrir, pues \u00a0en la sentencia se denegaron todas las pretensiones, dentro de las \u00a0cuales se pidi\u00f3 el reconocimiento y pago de perjuicios tanto \u00a0morales y materiales generados por el no pago del valor del seguro, \u00a0los cuales no fueron tenidos en cuenta en la experticia rendida en \u00a0segunda instancia, los que s\u00ed fueron objeto de c\u00e1lculo \u00a0en el primer dictamen pericial rendido en el proceso en el que se \u00a0avaluaron en 1. 910\u2019.330.916, por lo que era claro que si se \u00a0ten\u00eda la cuant\u00eda para acudir a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De conformidad con lo \u00a0estipulado por el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00abcuando \u00a0el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja ante el superior, \u00a0para que \u00e9ste lo conceda si fuere procedente\u2026 El \u00a0mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la no concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente, el fin primordial de la queja es que el \u00a0superior examine s\u00ed estuvo bien o mal denegado por el \u00a0inferior, con lo que se quiere significar que la competencia \u00a0funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso \u00a0extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 369 ejusdem; \u00a0y si la parte que lo formul\u00f3 se encuentra legitimada para \u00a0ello, seg\u00fan las previsiones de ese mismo canon. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los requisitos para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0se encuentra el que \u00abel \u00a0valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb, \u00a0alcance el limite al que se refiere el art\u00edculo 366, y que se \u00a0determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al \u00a0impugnante, estimados al momento en que \u00e9sta se profiere. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0inter\u00e9s, por tanto, est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que \u00a0se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuant\u00eda \u00a0de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el \u00a0recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta desfavorable, \u00a0evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda del fallo, \u00a0aunque, valga decirlo, cuando la \u00absentencia \u00a0es \u00edntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo \u00a0pretendido en el libelo genitor o su reforma\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 28 agosto 2012, Rad. 01238-00) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el citado art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, indica que inter\u00e9s m\u00ednimo para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n es de 425 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, monto que para el a\u00f1o en el que se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia ascend\u00edan a $261\u2019800.000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, establece que en aquellos eventos en los cuales es \u201cnecesario \u00a0tener en cuenta el valor del inter\u00e9s para recurrir y \u00e9ste \u00a0no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del \u00a0recurso el tribunal dispondr\u00e1 que aqu\u00e9l se justiprecie \u00a0por un perito, dentro del t\u00e9rmino que le se\u00f1ale y a \u00a0costa del recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido ha dicho la Corte que: (\u2026) \u00a0a pesar de que la cuantificaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0corresponde al fallador, el art\u00edculo 370 ib\u00eddem \u00a0posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con \u00a0claridad, proceda a su elucidaci\u00f3n apoy\u00e1ndose en \u00a0informe id\u00f3neo rendido por perito (\u2026) Sin embargo, el \u00a0criterio de quien rinde la experticia no puede ser asumido a \u00a0rajatabla, por cuanto su car\u00e1cter auxiliar obliga a una \u00a0confrontaci\u00f3n con la realidad que aflora del expediente, sin \u00a0que sea posible extender sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de lo que \u00a0un pronunciamiento favorable le repercutir\u00eda a quien impugna\u201d \u00a0(auto de 20 de abril y reiterado el 22 de junio, ambos de 2012, \u00a0expedientes 2000-00313 y 2006-00190). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien al \u00a0revisar el libelo introductor, se encuentra que el accionante al \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n, reclam\u00f3, como \u00a0pretensi\u00f3n principal, que se condenara a la aseguradora a \u00a0cancelar: (a.) $43\u2019307.207, por la incapacidad total y \u00a0permanente cubierta en el contrato de seguro; (b.) $13\u2019966.670 \u00a0de saldo del cr\u00e9dito que el actor ten\u00eda con la \u00a0tomadora, ambas sumas debidamente indexadas, junto con los intereses \u00a0moratorios correspondientes; y (c) a reconocer y sufragar a favor del \u00a0asegurado la \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios de todo orden causados por la mora del asegurador\u00bb. \u00a0[Folio \u00a013] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0petici\u00f3n subsidiaria inst\u00f3 para que se ordenar\u00e1 \u00a0a pagar a la tomadora, Despachadora Internacional de Colombia S.A.S, \u00a0a pagar: \u00ab$43\u2019307.207, \u00a0como indemnizaci\u00f3n por Incapacidad Total y Permanente cubierta \u00a0por la p\u00f3liza\u00bb, \u00a0los \u00a0\u00ab$13.966.670, \u00a0indebidamente compensados, deducidos y retenidos por la misma al \u00a0pagar la Liquidaci\u00f3n Final del Contrato de Trabajo que la \u00a0vincul\u00f3 con el se\u00f1or Javier Ernesto Salazar Henao\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abla \u00a0indemnizaci\u00f3n de los perjuicios de todo orden causados por la \u00a0mora en el reconocimiento y pago de las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no existe reparo en que el menoscabo que tuvo la pasiva cuando le \u00a0fueron denegadas las dos primeras pretensiones principales y \u00a0subsidiarias, ascend\u00edan como lo determin\u00f3 el perito \u00a0designado, a las sumas concretas solicitadas debidamente indexadas y \u00a0junto con sus respetivos intereses moratorios, lo cual ascend\u00eda \u00a0a un valor de $136.178.171. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, surg\u00eda la incertidumbre frente a las peticiones con \u00a0la que se buscaba la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os en todo \u00a0orden causados por la mora en el pago de las anteriores sumas, por lo \u00a0cual el Juzgado design\u00f3 perito para determinar dicho valor y \u00a0el de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el perito al realizar su experticia, a pesar de hacer una \u00a0relaci\u00f3n de cada una de las peticiones de la demanda, se \u00a0limit\u00f3 hacer el an\u00e1lisis de las dos primeras \u00a0solicitudes, referidas al valor del pago del siniestro y la suma que \u00a0se descont\u00f3 por parte del cr\u00e9dito, pero no realiz\u00f3 \u00a0un estudio sobre la \u00faltima relacionada con la cuantificaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios ocasionados con el pago no oportuno de tales sumas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior puede evidenciarse al revisar el dictamen de la auxiliar de \u00a0justicia, obrante a folios 267 a 285, en donde se observa que al \u00a0analizar la mencionada petitoria la profesional nombrada volvi\u00f3 \u00a0a efectuar operaciones sobre los valores correspondientes al pago del \u00a0seguro y del descuesto que le hicieron al demandante por cuenta del \u00a0pr\u00e9stamo, lo que la llev\u00f3 a concluir que el quantum \u00a0para recurrir ascend\u00eda a $125.045.734, sin que determinara el \u00a0valor del menoscabo que se le pudiese generar a dicha parte por la no \u00a0cancelaci\u00f3n de referidos valores como se rog\u00f3 en el \u00a0libelo introductorio, lo que correspond\u00eda independientemente \u00a0de que fuera o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que incluso, en el auto objeto de la queja el Tribunal \u00a0indic\u00f3 que: \u00abrespecto \u00a0a los perjuicios de todo orden pretendidos por el demandante y aqu\u00ed \u00a0recurrente, encuentra el Despacho acertada la Conclusi\u00f3n de la \u00a0perito, ya que a trav\u00e9s de las pretensiones no se \u00a0establecieron los perjuicios reclamados ni su estimaci\u00f3n, lo \u00a0que en \u00faltimas pretend\u00eda el demandante establecer a \u00a0trav\u00e9s del dictamen solicitado en primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que es claro, que con la aquiescencia silenciosa \u00a0del \u00a0a-quem, la auxiliar de justicia no se pronunci\u00f3 sobre uno de \u00a0los factores que integran el agravio sufrido por la recurrente con la \u00a0negativa de sus pretensiones, espec\u00edficamente con los \u00a0perjuicios de todo orden causados por la mora del asegurado y del \u00a0reconocimiento y pago de las sumas contenidas en las peticiones de \u00a0los literales \u201ca y b\u201d de la demanda, con prescindencia \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 antes de si los reclamantes tienen o no \u00a0derecho a dicho pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo hasta ac\u00e1 expuesto, es suficiente para concluir que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n se deneg\u00f3 de forma prematura, \u00a0porque lo cierto es que a\u00fan no se pod\u00eda afirmar, \u00a0como \u00a0se hizo en la providencia recurrida, que no se alcanzaba el tope del \u00a0inter\u00e9s para recurrir \u00a0de los cuatrocientos veinticinco \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales vigentes a la fecha del fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha se\u00f1alado \u00a0esta Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, \u00a0en reiteradas oportunidades ha definido que si se trata de un proceso \u00a0ordinario, cuya definici\u00f3n comporta un contenido econ\u00f3mico, \u00a0como el presente caso, la cuant\u00eda del inter\u00e9s para \u00a0recurrir, debe ser averiguada por el perjuicio sufrido por el \u00a0recurrente, el cual \u2018fluye de lo que desde un punto de vista \u00a0material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el \u00a0fallo recurrido y en el preciso momento en que \u00e9ste se dicta\u2019. \u00a0(auto de 5 de febrero de 2004 de Exp. 4801). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha decidido considerar como prematuramente adoptada la decisi\u00f3n \u00a0de denegar el recurso de casaci\u00f3n por parte de los Tribunales, \u00a0si se apoyaron en un d\u00edctamen pericial que no se hallaba \u00a0debidamente fundamentado, no tuvo en cuenta factores que determinaban \u00a0el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, o en fin, porque \u00a0se extendi\u00f3 a materias extra\u00f1as; circunstancias en que \u00a0las experticias deben ser desechadas como elemento de convicci\u00f3n \u00a0para los prop\u00f3sitos indicados. (CSJ \u00a0AC, 24 de abril de 2008, Rad. 2008-0010-00; reiterado en AC, 23 de \u00a0agosto de 2012, Rad. 2012-00490-00) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed las cosas, como los elementos de juicio que tuvo en \u00a0cuenta el Tribunal para fijar el inter\u00e9s para recurrir no \u00a0permiten establecer a ciencia su monto, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0deviene prematuramente denegado, por lo que se devolver\u00e1 el \u00a0expediente a la segunda instancia, con el fin de que analice \u00a0nuevamente su procedencia, conforme a los art\u00edculos 366 y 370 \u00a0ib\u00eddem \u00a0y lo ac\u00e1 expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente a la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por haber sido \u00a0prematuramente denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia referida al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AC6235-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}