{"id":86427,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6370-2015-2015-01741-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"ac6370-2015-2015-01741-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6370-2015-2015-01741-00\/","title":{"rendered":"AC6370-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6370-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01741-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y Tercero Civil \u00a0del Circuito de Neiva (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fernando Leiva Quintero instaur\u00f3 demanda ordinaria contra \u00a0Suramericana de Seguros S.A., a fin de que se declarara que la \u00a0mencionada compa\u00f1\u00eda era responsable civil y \u00a0contractualmente por el no pago de la indemnizaci\u00f3n del \u00a0siniestro, cubierto en la p\u00f3liza plan utilitarios y pesados \u00a0cl\u00e1sicos No. 614433756. [Folio 66, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 se condenara a la demandada a pagar \u00a0el valor asegurado, debidamente indexado y junto con los respectivos \u00a0intereses de mora. [Folio 66, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el libelo se indic\u00f3 que la accionada ten\u00eda \u00abasiento \u00a0principal en Medell\u00edn\u00bb \u00a0y que la competencia se radicaba en virtud \u00abdel \u00a0domicilio de las partes y por la cuant\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Neiva (Huila), que en auto de 19 de abril de \u00a02013, rechaz\u00f3 la demanda por considerar que el litigio deb\u00eda \u00a0ser conducido por los funcionarios de Villavicencio (Meta), por \u00a0cuanto en dicho lugar se expidi\u00f3 la p\u00f3liza objeto del \u00a0litigio y por ende, correspond\u00eda al lugar del cumplimiento del \u00a0contrato y al domicilio de la agencia vinculada al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al ser reasignado el proceso se reparti\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de la capital del Meta, que en providencia de 22 \u00a0de junio de 2015, suscit\u00f3 el presente conflicto, con \u00a0fundamento en que no exist\u00eda prueba alguna de que en tal \u00a0ciudad la compa\u00f1\u00eda aseguradora tuviese alguna \u00abagencia \u00a0o sucursal\u00bb, \u00a0por lo que fue apresurada la decisi\u00f3n de su hom\u00f3logo, \u00a0en especial, cuando no tuvo en cuenta que \u00ablos \u00a0hechos ocurrieron en ese Municipio, y en la p\u00f3liza qued\u00f3 \u00a0determinado que el Departamento de Circulaci\u00f3n el rodante \u00a0ser\u00eda en Yaguar\u00e1 (Huila)\u00bb y \u00a0que adem\u00e1s \u00abel \u00a0domicilio principal de la sociedad, es en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0[Folio 74, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte, en \u00a0primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados \u00a0de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente \u00a0para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a028 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de \u00a01996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abEn \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el numeral 5\u00ba de la referida disposici\u00f3n \u00a0precept\u00faa: \u00abDe \u00a0los procesos a que diere lugar un contrato ser\u00e1n competentes, \u00a0a elecci\u00f3n del demandante, el juez del lugar de su \u00a0cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos \u00a0judiciales la estipulaci\u00f3n de domicilio contractual se tendr\u00e1 \u00a0por no escrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el numeral 7\u00ba, indica: \u00abEn \u00a0los procesos contra una sociedad es competente el juez de su \u00a0domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una \u00a0sucursal o agencia, ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el \u00a0juez de aqu\u00e9l y el de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin \u00a0mayores dificultades, que la regla general de atribuci\u00f3n de \u00a0competencia por el factor territorial en las causas contenciosas est\u00e1 \u00a0asignada al juez del domicilio del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los juicios originados en el incumplimiento de obligaciones \u00a0de un acto convencional, espec\u00edficamente, pueden conocerse \u00a0tanto por el juez del lugar en el que deben atenderse las \u00a0prestaciones acordadas, como por aqu\u00e9l que ejerza jurisdicci\u00f3n \u00a0en el sitio en que est\u00e1 domiciliado el convocado al pleito, de \u00a0acuerdo con la elecci\u00f3n que realice el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando la accionada es una sociedad podr\u00eda presentar en el \u00a0lugar del domicilio principal de \u00e9sta o en el de cualquiera de \u00a0sus sucursales o agencias, en cuyo caso el juez que conozca de ella \u00a0en primer lugar ser\u00e1 quien asuma la competencia para resolver \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, \u00a0esta Sala ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0en la demanda est\u00e1 claro que se dirige contra una agencia o \u00a0sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida \u00a0por el numeral 7\u00ba antes citado tiene vigencia ante la elecci\u00f3n \u00a0que ha hecho la demandante. Adem\u00e1s, resulta acertada la \u00a0escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de \u00a0fueros consagrada, esto es, pod\u00edase adelantar la ejecuci\u00f3n \u00a0tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada \u00a0como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella \u00a0vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y \u00a0habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente \u00a0restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no fij\u00f3 la \u00a0competencia de manera privativa en atenci\u00f3n al fuero personal, \u00a0sino que ofreci\u00f3 al promotor de la acci\u00f3n la \u00a0posibilidad de escoger entre las alternativas se\u00f1aladas, el \u00a0lugar en el que presentar\u00e1 su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso sub-judice versa sobre un contrato celebrado por el \u00a0demandante con Suramericana de Seguros S.A., sociedad que cuenta con \u00a0varias sucursales, por lo que es ostensible que concurren los fueros \u00a0se\u00f1alados a efectos de fijar el juez competente para conocer \u00a0del asunto, de manera que el reclamante estaba legalmente facultado \u00a0para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces mencionados en \u00a0el citado numeral 5\u00b0 y 7\u00ba del art\u00edculo 23 del \u00a0estatuto adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se advierte que en la demanda, en el ac\u00e1pite \u00a0atinente a la competencia se indic\u00f3 que \u00abpor \u00a0la naturaleza del proceso, por domicilio de las partes y por la \u00a0cuant\u00eda, es usted se\u00f1or juez, competente para conocer \u00a0de esta litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se desprende que el actor en uso de la facultad que le otorga \u00a0la ley, opt\u00f3 por el domicilio de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0raz\u00f3n por la que ninguna incidencia ten\u00eda en que se \u00a0determinara o no el lugar del cumplimiento, por lo tanto, es claro \u00a0que no hab\u00eda motivo para que el juez a quien se le reparti\u00f3 \u00a0el escrito introductorio en un comienzo, lo remitiera a los \u00a0funcionarios de Villavicencio, pues en virtud de la opci\u00f3n \u00a0tomada por el promotor del tr\u00e1mite, tales autoridades no \u00a0ten\u00edan ninguna vinculaci\u00f3n con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclarado lo anterior, teniendo en cuenta que el factor personal fue \u00a0el elegido por la demandante, corresponde determinar, si la voluntad \u00a0del accionante se orient\u00f3 a escoger como juez natural el de la \u00a0sede principal de su demandada o el de la sucursal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, debe decirse que en el expediente no obran elementos que \u00a0indiquen que el actor se inclin\u00f3 por los funcionarios del \u00a0sitio en el que se ubica la agencia, pues a pesar de que radic\u00f3 \u00a0su demanda en Neiva (Huila), no indic\u00f3 que en tal ciudad \u00a0existiera alguna filial de la compa\u00f1\u00eda, y que de ser \u00a0as\u00ed, la misma estuviera vinculada al asunto, por el contrario, \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el extremo pasivo tiene \u00a0\u00abasiento \u00a0principal en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb \u00a0y alleg\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0de la sede matriz. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, se encuentra que la direcci\u00f3n que se inform\u00f3 \u00a0pod\u00eda notificarse a la sociedad demandada, corresponde a la \u00a0referida capital antioque\u00f1a, por lo que es claro, que ninguna \u00a0relaci\u00f3n se hizo a la \u00absucursal \u00a0o agencia\u00bb, \u00a0y por tanto, la competencia se radica en el territorio en que se \u00a0encuentre el \u00abdomicilio \u00a0principal\u00bb \u00a0de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es preciso convenir que si en el caso sub judice, con los \u00a0medios de prueba aducidos por el demandado, se puede concluir que la \u00a0vecindad de \u00e9ste corresponde a un lugar distinto de donde se \u00a0radic\u00f3 la demanda, el que de hecho, es el Medell\u00edn, y \u00a0no las ciudades de Neiva (Huila) o Villavicencio (Meta), a las que \u00a0pertenecen los juzgadores entre los que se suscit\u00f3 el \u00a0conflicto de competencia, es claro que el conocimiento del asunto le \u00a0corresponde al juez del domicilio del convocado al juicio ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, se torna necesario asignar el \u00a0conocimiento del juicio \u00a0declarativo al competente, aun cuando los juzgadores de Medell\u00edn \u00a0no hubieren participado en el conflicto que es materia de este \u00a0pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia \u00a0privativa son de car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en \u00a0oportunidades anteriores, la Sala Plena de esta Corte ha asignado la \u00a0competencia territorial al funcionario judicial a quien por ley le \u00a0corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por esas razones se ordenar\u00e1 enviar el expediente a la Oficina \u00a0Judicial de Medell\u00edn (Antioquia), para que se surta el reparto \u00a0de las presentes diligencias entre los Juzgados del Circuito de ese \u00a0municipio, que atender\u00e1n lo previsto en el art\u00edculo 148 \u00a0del estatuto procesal en cuanto a que \u00abel \u00a0juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, \u00a0cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior \u00a0jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Oficina Judicial de Medell\u00edn (Antioquia), \u00a0para que se surta el reparto del diligenciamiento entre los Juzgados \u00a0del Circuito de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Comunicar \u00a0esta decisi\u00f3n a los juzgados que intervinieron en el conflicto \u00a0y a las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}