{"id":86432,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6375-2015-2013-02540-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6375-2015-2013-02540-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6375-2015-2013-02540-01\/","title":{"rendered":"AC6375-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6375-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2013-02540-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn y Quinto \u00a0Civil del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Idarraga promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la \u00a0sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 65A #13-157 de \u00a0Medell\u00edn. [Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamento de sus peticiones, se\u00f1al\u00f3 que \u00abEl \u00a0Banco Accionado, en el municipio vinculado, funciona, en un inmueble \u00a0de acceso general\u00bb, \u00a0en donde \u00a0\u00abno \u00a0existen servicios sanitarios para el uso de la ciudadan\u00eda\u00bb, \u00a0ni \u00a0\u00abba\u00f1os \u00a0para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas\u00bb, \u00a0lo vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0la ley 361 de 1997. [Folio \u00a03, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el ac\u00e1pite correspondiente de ese libelo, indic\u00f3 que \u00a0la entidad financiera accionada recib\u00eda notificaciones en la \u00a0\u00abCra. \u00a065\u00aa #13-157 Medell\u00edn\u00bb, \u00a0municipio al que tambi\u00e9n vincul\u00f3 y que indic\u00f3 \u00a0pod\u00eda citarse en la \u00abcalle \u00a044 #52-165 Centro Administrativo Alpujarra\u00bb. \u00a0[Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto \u00a0de 23 de agosto de 2013, se declar\u00f3 incompetente porque \u00a0consider\u00f3 que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la \u00a0demandada era Medell\u00edn, por lo que los funcionarios de tal \u00a0localidad era a quienes correspond\u00eda el conocimiento. \u00a0[Folio 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En prove\u00eddo de 4 de septiembre de 2013, se neg\u00f3 el \u00a0primer recurso reiterando los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0inicial; y el segundo, por cuanto la providencia no era susceptible \u00a0de alzada. [Folio 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, el cual \u00a0suscit\u00f3 el conflicto, con fundamento en que los hechos y las \u00a0pretensiones de la demanda no daban cuenta de que la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos colectivos ocurriera espec\u00edficamente en Medell\u00edn, \u00a0por el contrario, el litigio se funda en la falta de unidades \u00a0sanitarias para personas discapacitadas en silla de ruedas en las \u00a0diferentes sedes o sucursales de Bancolombia de todo el pa\u00eds, \u00a0por tal motivo no encuentra raz\u00f3n para excluir al municipio de \u00a0Santa Rosa de Cabal, y el tr\u00e1mite del asunto en cuesti\u00f3n \u00a0corresponde a la autoridad judicial remitente, a prevenci\u00f3n, \u00a0con fundamento en la parte final del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a016 \u00eddem. \u00a0[Folio 21, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 4 de febrero de 2014, la Corte al decidir lo \u00a0pertinente sobre el mencionado conflicto, considero que el mismo \u00a0estaba irregularmente formado, como quiera que no pod\u00eda \u00a0\u00abpredicarse \u00a0exactitud ni precisi\u00f3n acerca del domicilio de la demandada, \u00a0ni sobre el lugar de ocurrencia de los hechos que fundan la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que era claro que las autoridades jurisdiccionales \u00a0involucradas no ten\u00edan claridad en relaci\u00f3n a esos \u00a0imprescindibles aspectos para determinar la competencia por el factor \u00a0territorial, raz\u00f3n por la que se impon\u00eda por parte del \u00a0juez a quien fue inicialmente el proceso \u00a0repartido inadmitirla y \u00a0como no ocurri\u00f3, no hab\u00eda lugar a resolver la disputa \u00a0entre los despachos, sino que se devolver\u00eda al primero para \u00a0que all\u00ed se le imprimiera el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Santa Rosa de Cabal, en auto de 13 de marzo de 2013 admiti\u00f3 la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Notificado el extremo pasivo, contest\u00f3 la demanda y propuso \u00a0excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En providencia de 6 de mayo de 2014, la funcionaria judicial que \u00a0ven\u00eda conociendo del asunto se declar\u00f3 impedida de \u00a0conformidad con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en raz\u00f3n a que hab\u00eda presentado \u00a0denuncia penal contra el accionante, por lo que orden\u00f3 remitir \u00a0el expediente al Tribunal para que determinara el despacho \u00a0competente, como quiera que en el municipio de Santa rosa de Cabal no \u00a0exist\u00edan m\u00e1s jueces. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 5 de junio de 2014, la mencionada Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que designaba a los jueces civiles del circuito de \u00a0Pereira, para que \u00e9stos resolvieran sobre el impedimento y en \u00a0caso de aceptarse, se asumieran el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El litigio fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la \u00a0referida ciudad, que en auto de 12 de junio de 2014, consider\u00f3 \u00a0que los motivos presentados por la funcionaria configuraban la causal \u00a0establecida en el numeral 8\u00ba y en consecuencia, determin\u00f3 \u00a0\u00abavocar \u00a0conocimiento del presente proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0No obstante, en providencia de 14 de julio de 2014, el mencionado \u00a0juez indic\u00f3, que a pesar de haber asumido la controversia, \u00a0observaba que pod\u00eda tener una falta de competencia, por lo que \u00a0requer\u00eda a la parte actora que precisara en \u00abqu\u00e9 \u00a0lugar se estaba llevando a cabo la aparente lesi\u00f3n de los \u00a0derechos colectivos\u00bb, \u00a0y que si no le hiciere la demanda se remitir\u00eda a la ciudad de \u00a0Medell\u00edn. [Folio 93, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Recibido de nuevo el expediente por parte del Juzgado de Primero \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, suscit\u00f3 el \u00a0presente conflicto, con sustento en que no resultaba posible que la \u00a0juzgadora que estaba tramitando la controversia se separa de ella, \u00a0pues en virtud de la \u00abPerpetuatio \u00a0jurisdictionis\u00bb, \u00a0determinada la competencia, tras la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda y su admisi\u00f3n, \u00e9sta no puede modificarse por \u00a0razones de hecho o de derecho sobrevinientes. [Folio 99, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cuesti\u00f3n \u00a0que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso \u00a0tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se \u00a0determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el \u00a0juez para reclamar la protecci\u00f3n del derecho sustancial, es \u00a0decir cuando se interpone la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo \u00a0el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el \u00a0libelo, entre los cuales se encuentra la designaci\u00f3n del \u00a0domicilio del demandado, tal como lo precept\u00faa el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por \u00a0alguna de las causas previstas en el art\u00edculo 85 ejusdem, que \u00a0a su tenor dispone: \u00abel \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de \u00a0jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de \u00a0caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el \u00a0t\u00e9rmino est\u00e1 vencido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el primer inciso del art\u00edculo 148 del mismo \u00a0ordenamiento estatuye: \u00absiempre \u00a0que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, \u00a0ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente dentro de la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n. Cuando el juez que reciba el expediente se \u00a0declare a su vez incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se \u00a0decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 \u00a0su actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, el segundo inciso del art\u00edculo 148 precept\u00faa, \u00a0que \u00abel \u00a0juez no podr\u00e1 declararse incompetente cuando las partes no \u00a0alegaron la incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 143\u00bb. \u00a0En armon\u00eda con ese precepto, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0144 se\u00f1ala que la nulidad se considerar\u00e1 saneada \u00a0\u00abcuando \u00a0la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado \u00a0como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 \u00a0conociendo del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una sistem\u00e1tica interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 148 es que el juez no puede rehusar el \u00a0conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la \u00a0incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad \u00a0de hacerlo mediante la formulaci\u00f3n de sus excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia \u00a0consagrada en el art\u00edculo 13 de la ley procesal, la voluntad \u00a0del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta \u00a0de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la \u00a0formulaci\u00f3n de esa causal. \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento de \u00a0esa causal por la omisi\u00f3n de las partes presupone, \u00a0naturalmente, que \u00e9stas hayan tenido la oportunidad de alegar \u00a0la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual \u00a0no puede ocurrir m\u00e1s que cuando se ha conformado la relaci\u00f3n \u00a0procesal, esto es cuando se ha notificado al auto admisorio o el de \u00a0mandamiento de pago, seg\u00fan el caso, al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, para establecer la competencia por el factor territorial \u00a0en \u00a0las acciones populares, \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, \u00a0dispone \u00abser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando \u00a0por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la inteligencia \u00a0del anterior precepto se deduce que la atribuci\u00f3n de \u00a0competencia en los procesos de la naturaleza se\u00f1alada, est\u00e1 \u00a0delimitada por los fueros concurrentes que estableci\u00f3 el \u00a0legislador, de manera que el actor \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por \u00a0la norma, y una vez realizada esa selecci\u00f3n, el funcionario \u00a0judicial no podr\u00e1 apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es preciso convenir que si el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sub-judice \u00a0versa sobre una acci\u00f3n popular, entonces concurren dos fueros \u00a0para establecer el factor territorial; por manera que el accionante \u00a0estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera \u00a0de los funcionarios mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso que se analiza, en la demanda se afirm\u00f3 que la \u00a0demanda se radicaba en el Juzgado de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), \u00a0por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo y de \u00a0que esta Corporaci\u00f3n le remitiera el asunto para que previo a \u00a0suscitar conflicto con otro Despacho, lo inadmitiera a efectos de \u00a0determinar si concurr\u00edan los factores necesarios para fijar la \u00a0controversia en tal lugar, el juez admiti\u00f3 la demanda el 13 de \u00a0marzo de 2014 y orden\u00f3 su enteramiento al demandado [folio 8, \u00a0c.1], lo que significa que desde ese momento se fij\u00f3 la \u00a0competencia en tal funcionario, sin que le estuviera permitido \u00a0variarla motu proprio, pues la supuesta falta de \u00abcompetencia \u00a0por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco pod\u00eda hacerlo el fallador al que se le remiti\u00f3 \u00a0el expediente en virtud del impedimento que manifest\u00f3 el \u00a0juzgador que ven\u00eda conociendo, por cuanto lo cierto es que al \u00a0haberse aceptado por el mencionado funcionario el tr\u00e1mite del \u00a0mencionado litigio ya no era posible variar la misma por quien la \u00a0reemplazara, en especial, cuando dicho tambi\u00e9n asumi\u00f3 \u00a0conocimiento, sin advertir la presunta iregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en atenci\u00f3n a las previsiones legales que se \u00a0comentaron l\u00edneas arriba, y, espec\u00edficamente las \u00a0contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 148; el \u00a0antepen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 143; y el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 144 de la ley procesal, es ostensible que el \u00a0funcionario judicial no est\u00e1 facultado para declarar esa \u00a0especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el \u00a0conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada \u00a0decidir si formula la respectiva excepci\u00f3n previa, o si acepta \u00a0el fuero establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si el actor se\u00f1al\u00f3 inicialmente que el \u00a0domicilio del convocado se encuentra en Santa Rosa de Cabal; si del \u00a0contenido libelo el juez no dedujo una conclusi\u00f3n diferente; \u00a0si admiti\u00f3 el asunto; y si la falta de competencia territorial \u00a0no fue alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna \u00a0raz\u00f3n para que el juez que asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0tr\u00e1mite se desprendiera del mismo con sustento en razones que \u00a0no se encuentran previstas en la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir \u00a0conociendo del tr\u00e1mite al Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Pereira (Risaralda), de lo cual se dar\u00e1 aviso al juez que \u00a0plante\u00f3 el conflicto y a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el competente para conocer la acci\u00f3n popular de \u00a0la referencia es el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Pereira (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Treinta y Siete Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}