{"id":86433,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6376-2015-2015-01806-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6376-2015-2015-01806-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6376-2015-2015-01806-00\/","title":{"rendered":"AC6376-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6376-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01806-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia \u00a0suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Manizales \u00a0(Caldas) y Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas Cooafin inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo en contra Rafael Ru\u00edz Paternina, a fin de \u00a0que \u00e9ste le cancelara la suma contenida en un pagar\u00e9 \u00a0que se alleg\u00f3 como base de la acci\u00f3n y suscrito por el \u00a0demandado. [Folio 118, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el libelo incoativo se manifest\u00f3 que la competencia se \u00a0radicaba en los despachos judiciales de Bogot\u00e1 por donde deb\u00eda \u00a0cumplirse la obligaci\u00f3n, y como sitio para notificar al \u00a0extremo pasivo se indic\u00f3 \u00abCRA \u00a059 N\u00ba 26-21 CAN en Bogot\u00e1 y\/o en la residencia en CRA. 7 \u00a0N\u00ba 7-29 (Manizales); se escoge (sic) la direcci\u00f3n de la \u00a0pagadur\u00eda es decir CRA 59+ N\u00ba 26-21 CAN en Bogot\u00e1 \u00a0(Art. 315 del C.P.C.\u00bb. \u00a0[Folio 16] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta \u00a0Civil Municipal de esta ciudad, que mediante prove\u00eddo de 9 de \u00a0junio de 2015 rechaz\u00f3 la demanda, luego de considerar que \u00abde \u00a0la demanda como sus anexos, se desprende que el demandado tiene un \u00a0lugar de domicilio diferente a esta ciudad, pues as\u00ed lo \u00a0manifest\u00f3 al momento de suscribir el t\u00edtulo valor, por \u00a0lo que se concluye que este Despacho no es competente para conocer de \u00a0la presente demanda\u00bb. \u00a0[Folio \u00a032] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reasignado el proceso correspondi\u00f3 su tramitaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, que en prove\u00eddo de \u00a08 de julio de 2015, suscit\u00f3 el presente conflicto con sustento \u00a0en que la autoridad de la capital err\u00f3 al remitir el \u00a0expediente a dicha localidad, por cuanto lo cierto es que en el \u00a0ac\u00e1pite de notificaciones \u00abaportan \u00a0dos direcciones una en Manizales y otra en Bogot\u00e1 escogiendo \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., para efectos de notificaci\u00f3n \u00a0e interposici\u00f3n de la demanda\u00bb, por \u00a0lo que \u00a0no pod\u00eda el juzgador \u00abde plano rechazar la demanda, sin \u00a0que se haya esclarecido su domicilio, que es el que determina la \u00a0competencia\u00bb, lo que \u00a0debi\u00f3 haber hecho, \u00a0\u00abfue requerir a la parte actora, para que indicara el domicilio \u00a0del demandado y no descartar la voluntad del accionante al haber \u00a0escogido la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0 [Folio 35, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00aben \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la regla \u00a0transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio \u00a0general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial \u00a0en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio \u00a0del demandado a quien corresponda su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en t\u00edtulos \u00a0valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1\u00ba citado, \u00a0y no a lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23, el \u00a0cual hace referencia al \u00abforo \u00a0contractual\u00bb \u00a0o \u00abde \u00a0las obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0insistido en que trat\u00e1ndose del recaudo compulsivo de \u00a0instrumentos cambiarios: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez \u00a0del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita \u00a0el ejercicio de sus garant\u00edas procesales, pues ha de \u00a0entenderse que la cercan\u00eda a las dependencias judiciales \u00a0contribuye a permitir que conozcan de la iniciaci\u00f3n del juicio \u00a0y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su \u00a0tr\u00e1mite se adelantan\u00bb. (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. \u00a02012-02283-00) \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea \u00a0de pensamiento, ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)el \u00a0lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los t\u00edtulos \u00a0valores, seg\u00fan los art\u00edculos 621, 677 y 876 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, s\u00f3lo es aplicable en trat\u00e1ndose del cobro \u00a0extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el \u00a0fen\u00f3meno sustancial del pago voluntario, de modo que tales \u00a0estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, \u00a0no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios \u00a0previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para determinar \u00a0la competencia territorial en los procesos de ejecuci\u00f3n, que, \u00a0como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del \u00a0demandado &#8211; actor sequitur forum rei &#8211; , esto es, de la manera \u00a0establecida por el art\u00edculo 23, numeral 1\u00b0, del C. de P. \u00a0Civil\u201d.(CSJ \u00a0AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el caso bajo estudio la demandante en su libelo introductorio no \u00a0indic\u00f3 el lugar de domicilio de los ejecutados, ni de su \u00a0escrito se desprende el mismo, aspecto que la parte actora est\u00e1 \u00a0obligada a informar de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a075 del estatuto procesal, y que el juzgador deb\u00eda averiguar \u00a0para formar su convencimiento, con el fin de no \u00a0repeler la disputa \u00a0por incertidumbre y de forma prematura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha indicado la Sala que: \u00ab(\u2026) \u00a0el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos \u00a0expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, \u00a0de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su \u00a0esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una \u00a0base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 2 May 2013, Rad. 2013-00946-00) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0ese es el punto de discordia, pues, mientras uno dice que \u00abes \u00a0de la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n al extremo pasivo se \u00a0hace evidente que el domicilio del demandado se encuentra en la \u00a0ciudad de Soacha Cundinamarca\u00bb, \u00a0el otro agrega que \u00abconfunde \u00a0fatalmente la operadora judicial \u00a0de turno los t\u00e9rminos de \u00a0domicilio y lugar de notificaci\u00f3n personal d\u00e1ndoles un \u00a0mismo significado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, ninguno de los pronunciamientos est\u00e1 precedido de \u00a0un requerimiento al ejecutante para que dilucide las lagunas que \u00a0quedan de su exposici\u00f3n. Es as\u00ed como, a pesar de que en \u00a0el memorial con el que se inici\u00f3 el litigio, se omiti\u00f3 \u00a0se\u00f1alar el mencionado requisito, que seg\u00fan el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 75 ib\u00eddem es necesario, nunca se \u00a0inadmiti\u00f3 el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares, la Corte consider\u00f3 que \u00ab[a]hora \u00a0bien, si la ambigua redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba \u00a0alguna duda al respecto, debi\u00f3 reclamar del actor, previamente \u00a0a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del \u00a0caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la \u00a0demanda tiene por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las \u00a0imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones \u00a0injustificadas en el tr\u00e1mite del proceso y el \u00a0desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AC, 17 Mar 1998 y 2 May 2013, Rad. 7041 y 2013-00946-00) \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que no era posible entender que el lugar \u00a0donde el accionado recibir\u00eda notificaci\u00f3n era su mismo \u00a0domicilio, puesto \u00a0que se trata de conceptos diferentes, como lo ha entendido esta Sala \u00a0al se\u00f1alar \u00ab(&#8230;) \u00a0no \u00a0pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada para \u00a0efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen \u00a0exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n \u00a0al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo \u00a0-que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde \u00a0con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su \u00a0notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del \u00a0Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0dado que, ante la falta de informaci\u00f3n del domicilio de los \u00a0ejecutados, lo razonable hubiese sido solicitarle que diera la \u00a0informaci\u00f3n a que hubiera lugar, antes de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0en comento y, una vez dilucidadas, entrar a resolver lo pertinente, \u00a0conforme a las reglas del precitado art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se le remitir\u00e1n las actuaciones para que haga los \u00a0ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos \u00a0necesarios para definir la competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el conflicto planteado con ocasi\u00f3n de la demanda \u00a0en referencia es \u00a0prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver el expediente al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0para que obre de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Doce Civil Municipal de \u00a0Manizales (Caldas), y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}