{"id":86435,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6378-2015-2008-00499-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6378-2015-2008-00499-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6378-2015-2008-00499-01\/","title":{"rendered":"AC6378-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6378-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-022-2008-00499-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0providencia de veintinueve de mayo de dos mil quince, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el proceso civil ordinario incoado por la Drummond Limitada contra \u00a0Ingenier\u00eda de Transportes Limitada y Mafre Seguros Generales \u00a0de Colombia S.A, la demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. [Folio 29, c.3] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fallador de segunda instancia concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0[Fol. 62, c.3] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En prove\u00eddo de 25 de agosto de 2014, se admiti\u00f3 el \u00a0recurso y se corri\u00f3 traslado a la interesada de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 373 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que lo sustentara, el cual \u00a0comenz\u00f3 a correr \u00a0el 2 de septiembre y finaliz\u00f3 el 14 \u00a0de octubre de ese a\u00f1o. [Fol. 4 c. de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de octubre de 2014, el apoderado de la recurrente present\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. [Folios 5 a 26, C. 1 de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 22 de octubre de 2014, el abogado de la casacionista solicit\u00f3 \u00a0que se declarara la interrupci\u00f3n del proceso a partir del 2 de \u00a0septiembre y el 15 de octubre de 2014, por cuanto desde el mes de \u00a0abril de esa anualidad le diagnosticaron c\u00e1ncer en el sistema \u00a0linf\u00e1tico y como consecuencia dentro del t\u00e9rmino de \u00a0traslado para sustentar el recurso fue sometido a tratamiento m\u00e9dico \u00a0con quimioterapias, las cuales disminuyeron sus capacidades f\u00edsicas \u00a0e intelectuales, lo que le imposibilit\u00f3 el ejercicio de sus \u00a0deberes profesionales, dentro del tiempo referido. [Folios 5 a 7, c.2 \u00a0de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Junto con la mencionada petici\u00f3n alleg\u00f3 incapacidad \u00a0m\u00e9dica por treinta d\u00edas, otorgada a partir del 11 de \u00a0septiembre de 2014. [Folios 1 a 4, c.2 de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por prove\u00eddo de 7 de noviembre de 2014, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se corri\u00f3 \u00a0traslado de la solicitud. [Folio 9, c.2 de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia de 24 de febrero de 2015, se deneg\u00f3 la nulidad \u00a0presentada dentro del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0luego de considerar que la solicitud fue extempor\u00e1nea porque \u00a0no se present\u00f3 dentro de los cinco d\u00edas siguientes a \u00a0aqu\u00e9l en el que ces\u00f3 la incapacidad y adem\u00e1s la \u00a0parte favorecida actu\u00f3 sin alegarla. [Folios 11 a 15, c.2 de \u00a0la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme el casacionista present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00a0con sustento en que el nunca pidi\u00f3 la invalidez de la \u00a0actuaci\u00f3n y que tan s\u00f3lo solicit\u00f3 que se tuviera \u00a0en cuenta la interrupci\u00f3n del juicio, que opera de pleno \u00a0derecho, y que implica que durante los d\u00edas de ocurrencia de \u00a0la misma no pod\u00eda computarse el t\u00e9rmino para presentar \u00a0el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a hacer el mencionado reclam\u00f3 pues en el expediente no \u00a0exist\u00eda actuaci\u00f3n judicial o de las partes que \u00abpudiera \u00a0estar viciada de nulidad\u00bb, \u00a0por lo que presentar la demanda antes de alegar la incapacidad por \u00a0enfermedad grave, por simple sustracci\u00f3n de materia, no sane\u00f3 \u00a0ninguna irregularidad. [Folios 16 a 21, c.2 de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En prove\u00eddo de 13 de mayo de 2015, se resolvi\u00f3 no \u00a0reponer el auto, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 168, 169, 140 y 142, la forma de tramitarse la \u00a0interrupci\u00f3n por enfermedad grave del apoderado de uno de los \u00a0extremos del litigio, cuando se han surtido actuaciones sin que se \u00a0avise de la misma, verbi gratia, correr t\u00e9rminos, es a trav\u00e9s \u00a0del incidente de nulidad, el cual el afectado deb\u00eda proponer \u00a0de forma intempestiva, es decir, dentro del plazo establecido por la \u00a0ley adjetiva civil, que es de cinco d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l \u00a0en el que venci\u00f3 la incapacidad, so pena de que se entendiera \u00a0saneada, como ocurri\u00f3 en el presente caso, por cuanto el \u00a0abogado no s\u00f3lo no present\u00f3 la certificaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica fuera de tiempo, sino que actu\u00f3 sin proponer la \u00a0invalidez del tr\u00e1mite. [Folios 24 a 29, c.2 de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Contra el anterior prove\u00eddo el casacionista interpuso \u00a0reposici\u00f3n. [Folio 48, c.1 de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el escrito de reposici\u00f3n el apoderado de la parte \u00a0demandante, adujo \u00a0que la decisi\u00f3n de declarar desierto su recurso fue \u00a0equivocada, por cuanto en el proceso hab\u00eda operado de pleno \u00a0derecho una interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de traslado para \u00a0presentar el libelo de sustentaci\u00f3n, y que implicaba que \u00a0durante los d\u00edas en que se dio su enfermedad, esto es, entre \u00a0el 11 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2014, el plazo \u00a0dispuesto por la ley no pod\u00eda computarse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, s\u00ed \u00abel \u00a02 de septiembre comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0para presentar la demanda\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00abentre \u00a0el 11 de septiembre y el 10 de octubre del 2014, el proceso se \u00a0encontraba interrumpido, por el acaecimiento de mi enfermedad grave\u00bb, \u00a0\u00e9ste s\u00f3lo se reanudo hasta el 11 de octubre de 2014, \u00a0restando a partir de tal fecha 23 d\u00edas para culminar el \u00a0traslado. Por consiguiente, si la demanda se present\u00f3 el 15 de \u00a0ese mismo mes y a\u00f1o, la misma era oportuna y por ende, no \u00a0debi\u00f3 declararse desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto, es preciso indicar que el estatuto procesal civil, \u00a0 establece unos motivos de deserci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0y, en concreto, uno de ellos es la no presentaci\u00f3n en tiempo \u00a0de la respectiva demanda de casaci\u00f3n indicado en el \u00a0art\u00edculo \u00a0373 inciso 3 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0que debe aplicarse de manera eminentemente objetiva, debido a la \u00a0naturaleza preclusiva y la improrrogabilidad de los t\u00e9rminos \u00a0legales, cuyo curso inexorable produce efectos como los se\u00f1alados \u00a0en el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, al tenor del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el proceso o la actuaci\u00f3n posterior a la \u00a0sentencia se interrumpir\u00e1: \u00abPor \u00a0muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las \u00a0partes\u2026 La interrupci\u00f3n se producir\u00e1 a partir \u00a0del hecho que la origine\u2026Durante la interrupci\u00f3n no \u00a0correr\u00e1n los t\u00e9rminos y no podr\u00e1 ejecutarse \u00a0ning\u00fan acto procesal, con excepci\u00f3n de las medidas \u00a0urgentes y de aseguramiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando se contin\u00faa la actuaci\u00f3n, luego de \u00a0ocurrida la mencionada circunstancia de interrupci\u00f3n de la \u00a0controversia, sin dar aplicaci\u00f3n a la anterior norma, es \u00a0necesario que se retrotraiga el tr\u00e1mite para enmendar dicha \u00a0irregularidad, pero para ello, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, ha establecido la forma de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el \u00a0numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 140 del estatuto procesal, se\u00f1ala \u00a0que la actuaci\u00f3n es nula en todo o en parte \u00abCuando \u00a0se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si en estos \u00a0casos se reanuda antes de la oportunidad debida\u00bb \u00a0y a su vez, el art\u00edculo 142 de la misma normatividad indica \u00a0que dicha nulidad, debe \u00a0alegarse dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes al que haya cesado la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el inciso final del art\u00edculo 169 de la ley adjetiva \u00a0prescribe: \u00absi \u00a0la parte favorecida con la interrupci\u00f3n act\u00faa \u00a0en el proceso despu\u00e9s que \u00e9sta se produzca, sin que \u00a0alegue la nulidad prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0140, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada\u00bb. \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que \u00a0para retrotraer una actuaci\u00f3n al estado en el que se \u00a0encontraba antes de que configura la interrupci\u00f3n del proceso \u00a0por enfermedad grave del apoderado, y permitir que se rehaga el \u00a0tr\u00e1mite, es el incidente de nulidad, en especial, cuando se \u00a0han corrido los t\u00e9rminos o se ha realizado cualquier otra \u00a0actuaci\u00f3n procesal ya sea del Despacho o de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se explica, en raz\u00f3n a que es por \u00e9ste medio \u00a0que se puede corregir la irregularidad de haber continuado la \u00a0controversia existiendo una causal que paralizaba el proceso, no s\u00f3lo \u00a0para proferir providencias sino para llevar acabo cualquier tipo de \u00a0acto, por ejemplo, correr t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Incidente \u00a0que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el \u00a0afectado debe proponer de forma tempestiva, es decir dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido por la ley adjetiva, principio que ha \u00a0indicado la jurisprudencia1 \u00a0es preclusivo, so pena de que la anomal\u00eda que le perjudica se \u00a0sanee. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, se encuentra, que el apoderado de la parte \u00a0recurrente sufri\u00f3 una enfermedad por la cual se incapacit\u00f3 \u00a0cuando estaba corriendo el t\u00e9rmino de traslado que ten\u00eda \u00a0para sustentar su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se corrieron los plazos legales sin ninguna interrupci\u00f3n, \u00a0toda vez que el Despacho desconoc\u00eda de la incapacidad del \u00a0abogado de la casacionista y hasta la fecha en que culmin\u00f3 el \u00a0c\u00f3mputo, esto es, el 14 de octubre de 2015, ninguna \u00a0informaci\u00f3n al respecto hab\u00eda presentado el mandatario \u00a0de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, era necesario dejar sin efectos el c\u00f3mputo de \u00a0t\u00e9rminos realizado, pues tal actuaci\u00f3n procesal se \u00a0llev\u00f3 a cabo cuando exist\u00eda una causal de interrupci\u00f3n, \u00a0para lo cual se tornaba indispensable que la parte favorecida con la \u00a0interrupci\u00f3n presentara la correspondiente solicitud de \u00a0nulidad en la oportunidad legal, lo que no ocurri\u00f3 en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0apoderado de la demandante alleg\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica \u00a0otorgada por la Hemat\u00f3loga M\u00f3nica Duarte de la \u00a0Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, por treinta (30) d\u00edas \u00a0contados a partir del 11 de septiembre de 2014, la cual finaliz\u00f3 \u00a0el 10 de octubre de 2014, momento a partir del cual ten\u00eda \u00a0cinco d\u00edas para pedir la nulidad con base en la causal \u00a0consagrada en el numeral quinto del art\u00edculo 140 ejusdem, \u00a0es decir, que tuvo los d\u00edas 14, 15, 16, 17 y 20 del referido \u00a0mes para formular la solicitud respectiva, pero lo hizo s\u00f3lo \u00a0hasta el 22 de octubre, por lo que fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, se advierte que la parte favorecida con la \u00a0interrupci\u00f3n, actu\u00f3 en el proceso despu\u00e9s que \u00a0\u00e9sta se produjera, sin alegar la nulidad prevista en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140, por lo que sane\u00f3 la \u00a0misma, como quiera que el 15 de octubre de 2014, present\u00f3 la \u00a0demanda de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, sin \u00a0hacer ning\u00fan pronunciamiento sobre la incapacidad sufrida por \u00a0el apoderado, con lo que perdi\u00f3 la oportunidad para proponer \u00a0dicha causal con posterioridad, tal como lo dispone el inciso 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 143 de la norma adjetiva civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, fue que en auto de 24 de febrero de 2015 se deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos y por ende, el \u00a0c\u00f3mputo realizado con anterioridad a que se presentara la \u00a0petici\u00f3n, qued\u00f3 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, s\u00ed el auto recurrido declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso porque no se present\u00f3 el libelo de sustentaci\u00f3n \u00a0de forma oportuna, toda vez que no se restituy\u00f3 el plazo que \u00a0se corri\u00f3 durante la incapacidad del apoderado, por cuanto la \u00a0solicitud en tal sentido fue presentada de forma extempor\u00e1nea \u00a0y tal irregularidad qued\u00f3 saneada de conformidad con lo \u00a0regulado en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que pueda admitirse como lo pretende el casacionista, que \u00fanicamente \u00a0se tenga de plano interrumpido el proceso y se descuenten del t\u00e9rmino \u00a0que se corri\u00f3 los d\u00edas en los que estuvo enfermo su \u00a0abogado y en consecuencia, se tenga por presentada oportunamente la \u00a0demanda, porque es claro que la ley adjetiva dispuso la forma y los \u00a0eventos en lo que ello proced\u00eda, sin que \u00a0tales presupuestos \u00a0se re\u00fanan en el caso bajo estudio, como acaba de verse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendr\u00e1 \u00a0inmodificable el auto materia del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO REPONER \u00a0la providencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil quince \u00a0dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC, 12 Sep 2012, Rad. 11001-02-03-000-2012-00215-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}