{"id":86436,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6381-2015-2012-00056-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6381-2015-2012-00056-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6381-2015-2012-00056-01\/","title":{"rendered":"AC6381-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6381-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a011001-31-03-036-2012-00056-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve \u00a0(29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve lo correspondiente \u00a0en relaci\u00f3n con el recurso de s\u00faplica interpuesto por \u00a0la parte demandada en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00a0Rosas Carre\u00f1o, present\u00f3 demanda ordinaria en contra \u00a0Inversiones Umbacia Boh\u00f3rquez y C\u00eda. S. en C. S., para \u00a0que se declara que \u00e9sta incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0de pagar la totalidad del precio contenido en el contrato de promesa \u00a0de 4 de mayo de 2010, perfeccionado en la escritura p\u00fablica \u00a03.154 de 18 de mayo de 2010 de la Notaria Veintinueve de Bogot\u00e1. \u00a0[Folio 48, cdno.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0se condenara al extremo pasivo a pagarle el saldo de $500.000.000, \u00a0debidamente indexados y junto con los respectivos intereses de mora. \u00a0[Folio 48, cdno.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. Surtido el tr\u00e1mite de \u00a0rigor, el 8 de abril de 2014, \u00a0se dict\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Providencia que se adicion\u00f3 \u00a0en determinaci\u00f3n de 29 de mayo de 2014, en la que orden\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el interior \u00a0del proceso. \u00a0[Folios 193 a 200, cdno. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0que el demandante interpuso contra el fallo, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 lo confirm\u00f3 mediante prove\u00eddo de 21 de \u00a0mayo de 2015. [Folios 41 a 56, cdno. 2] \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0el actor formul\u00f3 casaci\u00f3n. [Folio5 58 cdno. 58] \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto de 17 de junio \u00a0de 2015, el ad quem \u00a0concedi\u00f3 el citado recurso extraordinario y dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a efectos de que surtiera el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente al mismo. [Folio 59, cdno. 59] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Admitido por esta \u00a0Sala a trav\u00e9s de la providencia de 28 de julio de 2015. [Folio \u00a03, cdno. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El demandado \u00a0recurri\u00f3 en s\u00faplica la anterior determinaci\u00f3n y \u00a0pidi\u00f3 que se inadmitiera el medio de defensa citado, por \u00a0encontrarse en estado de deserci\u00f3n al no acatarse lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, toda vez que no se cancelaron las copias para la \u00a0ejecuci\u00f3n del fallo, pese a que la sentencia no es meramente \u00a0declarativa, como quiera que en \u00e9sta se orden\u00f3 levantar \u00a0las medidas cautelares que se decretaron en el litigio, esto es, la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda, lo cual era objeto de ejecuci\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que era necesario que se cancelaran las expensas para \u00a0que se consumara tal disposici\u00f3n, lo que no se hizo. [Folio 5, \u00a0cdno. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno de la casaci\u00f3n, \u00a0establece el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil que \u00aben \u00a0el auto que conceda el recurso se ordenar\u00e1 que el recurrente \u00a0suministre, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de su \u00a0ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el \u00a0tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia \u00a0para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el \u00a0tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo \u00a0356.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n a su \u00a0inciso cuarto se\u00f1ala: \u00absi \u00a0el tribunal no orden\u00f3 las copias y el recurrente las considera \u00a0necesarias, este deber\u00e1 solicitar su expedici\u00f3n para lo \u00a0cual suministrar\u00e1 lo indispensable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. Las anteriores premisas \u00a0normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado \u00a0recurso, es necesario que el impugnante suministre las expensas \u00a0correspondientes para la expedici\u00f3n de copia de las piezas \u00a0procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al fallo, dado \u00a0que aqu\u00e9l no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 371 ib\u00eddem, \u00a0a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese \u00a0mismo precepto y que se contraen a que la cuesti\u00f3n se \u00a0relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la \u00a0resoluci\u00f3n judicial sea meramente declarativa; y cuando haya \u00a0sido recurrida por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario \u00a0explicar que las sentencias pueden clasificarse, seg\u00fan la \u00a0naturaleza de sus disposiciones, en: (i) \u00a0condenatorias, las cuales van dirigidas al reconocimiento de un \u00a0derecho, ya presente, y a la condena del extremo pasivo a la \u00a0satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida, como consecuencia \u00a0de dicha declaraci\u00f3n, dentro de ellas tenemos las proferidas \u00a0en procesos reivindicatorios, los de responsabilidad civil, la \u00a0restituci\u00f3n de tenencia, entre otras; (ii) \u00a0constitutivas, son \u00a0las que \u00a0crean una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica, o \u00a0modifican o extinguen una que ya est\u00e1; (iii) \u00a0meramente declarativas, tienen un \u00e1mbito reducido, pues s\u00f3lo \u00a0verifican, reconocen o declaran la existencia o no de una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica trascedente, como la pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de \u00e9stas \u00a0\u00faltimas, es que el legislador ha dispuesto que la parte \u00a0recurrente queda exonerada de sufragar las expensas para expedir las \u00a0referidas copias, y ello se explica, por cuanto que este tipo de \u00a0providencias, como acaba de verse, no contienen disposiciones que \u00a0sean objeto de cumplimiento, sino que se limitan a reconocer la \u00a0existencia o inexistencia de una determinada relaci\u00f3n ya \u00a0presente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de aquellas se \u00a0encuentran las sentencias en las que se desestiman las pretensiones \u00a0de la demanda, pues impl\u00edcitamente \u00e9stas declaran que \u00a0el demandado queda libre de todas las pretensiones, sin disponer \u00a0alguna otra resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe aclarar, \u00a0seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia, cuando se habla \u00abde \u00a0cumplimiento se hace referencia, no ciertamente a los efectos \u00a0indirectos o colaterales que del prove\u00eddo en cuesti\u00f3n \u00a0pueden derivar, sino exclusivamente a la ejecuci\u00f3n de las \u00a0resoluciones concretas que en \u00e9l se han adoptado; tal \u00a0ejecuci\u00f3n constituye, pues, el l\u00edmite y la finalidad de \u00a0esa particular carga que pesa sobre el recurrente de casaci\u00f3n, \u00a0que de ninguna manera puede hacerse extensiva a situaciones \u00a0diferentes a las previstas en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si el fallo del \u00a0Tribunal que es objeto del recurso de casaci\u00f3n en este caso, \u00a0se limit\u00f3 a confirmar la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia en la que se denegaron la totalidad de las peticiones del \u00a0libelo introductorio, sin imponer deberes de prestaci\u00f3n a \u00a0otros sujetos, o crear situaciones jur\u00eddicas concretas nuevas, \u00a0es claro que se adec\u00faa a la hip\u00f3tesis que al tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, comporta la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0del fallo y por ende, eximen al recurrente de la carga de procurar lo \u00a0necesario para ejecutarlo o impedirlo, constituyendo la constituci\u00f3n, \u00a0pues es una sentencia meramente declarativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, expone el \u00a0extremo pasivo que la determinaci\u00f3n era sujeto de cumplimiento \u00a0y el casacionista deb\u00eda cancelar las copias para su ejecuci\u00f3n, \u00a0porque la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0orden\u00f3 el levantamiento de medidas cautelares, sin supeditar \u00a0tal disposici\u00f3n a la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaci\u00f3n que no puede \u00a0ser atendida, porque lo cierto es que el hecho de que se haya \u00a0dispuesto la cancelaci\u00f3n de las cautelas decretadas en el \u00a0proceso, no implica que la providencia cambie su naturaleza, pues \u00a0justamente el legislador previendo que al negarse las peticiones de \u00a0las acciones se producir\u00eda tal consecuencia, estableci\u00f3 \u00a0en el inciso segundo del mencionado art\u00edculo 371 ib\u00eddem \u00a0que \u00abel \u00a0registro de la sentencia, la cancelaci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares y la liquidaci\u00f3n de costas, s\u00f3lo se har\u00e1n \u00a0cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte \u00a0que la sustituya\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en esta \u00a0oportunidad no era necesario, como lo estableci\u00f3 el H. \u00a0Magistrado sustanciador \u00a0al admitir la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0que el actor atendiera la obligaci\u00f3n de sufragar las expensas \u00a0necesarias para consumar la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, en raz\u00f3n \u00a0de las motivaciones que se han dejado expresadas, resulta evidente el \u00a0fracaso del recurso planteado, puesto que la determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual se formul\u00f3 el mismo, no incurri\u00f3 en el \u00a0desacierto que se le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a imponer condena \u00a0en costas, por no aparecer causadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0No revocar la providencia dictada el veintiocho de julio de dos mil \u00a0quince, mediante la cual se admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, retorne el expediente al Magistrado \u00a0sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar costas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0CUMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC6381-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}