{"id":86438,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6385-2015-2013-01659-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6385-2015-2013-01659-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6385-2015-2013-01659-00\/","title":{"rendered":"AC6385-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6385-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2013-01659-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de reposici\u00f3n formulado por la parte \u00a0demandada, contra la providencia de 29 de abril de 2013, mediante el \u00a0cual se admiti\u00f3 el recurso de extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad JB Comunicaciones S.A., en su condici\u00f3n de \u00a0demandado en el proceso ordinario contractual iniciado por Gladys \u00a0Soto de Runci, Mar\u00eda Paola y Claudia Luc\u00eda Runci Soto \u00a0contra ella, Banco Central Hipotecario y Banco Granahorrar, formul\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida el 25 de octubre de 2010 por Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, que fue adversa a sus excepciones. \u00a0[Folio 6 cdno. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto fue repartido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en \u00a0auto de 28 de junio de 2013, lo rechaz\u00f3 por falta de \u00a0competencia, luego de considerar que correspond\u00eda su \u00a0conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que a pesar de \u00a0que el abogado dirigiera su demanda contra la sentencia de primera \u00a0instancia proferida por el Juzgado Tercero de Descongesti\u00f3n de \u00a0la ciudad, lo cierto era que tal fallo fue confirmado por una de sus \u00a0Sala de decisi\u00f3n. [Folio 15] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recibido el expediente por esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de \u00a017 de enero de 2013, se inadmiti\u00f3 la demanda para que, entre \u00a0otras cosas: (i) se aclarara contra qu\u00e9 providencia se dirige \u00a0la demanda de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta la competencia de \u00a0la Sala, (ii) se adecuara el petitum del libelo atendiendo que la \u00a0determinaci\u00f3n objeto del recurso era la dictada por el a-quem, \u00a0y (iii) se aportara poder para actuar en el que se hiciera referencia \u00a0al fallo susceptible de la impugnaci\u00f3n. [Folios 21 y 22] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sociedad recurrente present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n \u00a0y un nuevo poder, con los que dijo atender lo requerido en prove\u00eddo \u00a0anterior, pues aclar\u00f3 que la providencia era la proferida por \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0teniendo en cuenta ello, adecu\u00f3 sus pretensiones para \u00a0solicitar que se declarara inv\u00e1lido el fallo de 25 de octubre \u00a0de 2010 proferida por \u00e9ste, y en tal sentido alleg\u00f3 el \u00a0mandato. [Folios 23 a 27] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En prove\u00eddo de 29 de abril de 2014, prestada debidamente la \u00a0cauci\u00f3n y solicitado el expediente, se admiti\u00f3 el \u00a0recurso y se dispuso que el impugnante deb\u00eda procurar la \u00a0notificaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso que viene de \u00a0referenciarse. [Folio 45] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0procede contra las sentencias, ejecutoriadas de la Corte Suprema, los \u00a0Tribunales Superiores, los jueces del circuito, municipales y de \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria debe presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el estatuto procesal (art\u00edculo 381) y \u00a0mediante demanda que debe contener los siguientes requisitos: \u00a0\u00ab1. \u00a0Nombre y domicilio del recurrente. \u00a02. \u00a0Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en \u00a0que se dict\u00f3 la sentencia, para que con ellas se siga el \u00a0procedimiento de revisi\u00f3n. 3. La designaci\u00f3n del \u00a0proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, con indicaci\u00f3n de \u00a0su fecha, el d\u00eda en que qued\u00f3 ejecutoriada y el \u00a0despacho judicial en que se halla el expediente. \u00a04. \u00a0La expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que \u00a0le sirven de fundamento. 5. La petici\u00f3n de las pruebas que se \u00a0pretenda hacer valer. \u00a0A \u00a0la demanda deber\u00e1n acompa\u00f1arse las copias de que trata \u00a0el art\u00edculo 84.348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0(Art\u00edculo \u00a0382, subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro, que el libelo incoativo del recurso debe estar \u00a0revestido de los presupuestos especiales indicados en las normas \u00a0anteriormente citadas, adem\u00e1s de los generales regulados en \u00a0los art\u00edculos 75, 76 y 77 de la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00fanicamente cuando el escrito no re\u00fana tales \u00a0exigencias formales, \u00abo \u00a0cuando ella no se dirija contra todas las personas que deben \u00a0intervenir\u2026, se puede inadmitir con el objeto de permitirle al \u00a0impugnante que, en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, subsane \u00a0los respectivos defectos (art\u00edculo 383 C. P. C.); por \u00a0consiguiente, la presencia de otros vicios, determinar\u00e1n su \u00a0rechazo\u00bb \u00a0(auto \u00a0200 de 9 de julio de 1997, expediente 6744). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub-judice, las demandas Gladys Soto de Runci, Mar\u00eda \u00a0Paola y Claudia Luc\u00eda Runci con sustento en que la demandante \u00a0no subsan\u00f3 su demanda de conformidad con lo ordenado por la \u00a0Corte, por lo que su libelo debi\u00f3 rechazarse y no ordenarse \u00a0prestar la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la parte insisti\u00f3 en que su impugnaci\u00f3n era \u00a0contra la determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0y \u00a0en ese sentido aport\u00f3 el mandato de la compa\u00f1\u00eda \u00a0accionante, adem\u00e1s, que no refiri\u00f3 a todos los que \u00a0participaron en el litigio ni menos su domicilio, por lo que era \u00a0evidente que no se hab\u00eda acatado el prove\u00eddo de \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el escrito introductorio, se advierte que en \u00e9l se \u00a0indic\u00f3 que el recurso se interpon\u00eda contra la sentencia \u00a0de 25 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, el domicilio y \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de todos los intervinientes \u00a0en el litigio, as\u00ed como se aleg\u00f3 la causal 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera que la mencionada providencia fue confirmada por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y adem\u00e1s, no se indic\u00f3 \u00a0con claridad cu\u00e1l era el documento encontrado despu\u00e9s \u00a0del fallo, se gener\u00f3 una falta en las formalidades en el \u00a0escrito por medio del cual se interpuso la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en prove\u00eddo de \u00a017 de septiembre de 2013, para \u00a0corregir los referidos defectos de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda para que: 1. Acl\u00e1rese \u00a0contra qu\u00e9 providencia se dirige la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 25 y 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0concordancia \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo es competente para conocer dicho \u00a0tr\u00e1mite frente a las sentencias proferidas en los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte interesada, mediante memorial radicado el 25 de septiembre de \u00a02013, indic\u00f3 que la demanda \u00abse \u00a0dirige contra la sentencia de primer grado, esto es, la proferida por \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 el d\u00eda 25 de octubre de 2.010\u00bb, \u00a0por lo que, \u00abvale \u00a0decir que el competente para conocer de la revisi\u00f3n impetrada \u00a0es el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tal como efectivamente ante \u00a0dicho despacho present\u00e9 la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior se desprende que la recurrente no dio cumplimiento a \u00a0la orden, pues no aclar\u00f3 la providencia contra la que se \u00a0dirig\u00eda la demanda de conformidad con la competencia que a \u00a0\u00e9sta Corporaci\u00f3n le asign\u00f3 el art\u00edculo 25 \u00a0del estatuto procesal que indica en su numeral 2\u00ba \u00abLa \u00a0Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casaci\u00f3n Civil: de \u00a0los recursos de revisi\u00f3n que no est\u00e9n atribuidos a los \u00a0tribunales superiores\u00bb, \u00a0sino que insisti\u00f3 en presentar el recurso contra una decisi\u00f3n \u00a0no susceptible del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, tambi\u00e9n la Corte en concordancia con el \u00a0anterior motivo de inadmisi\u00f3n, solicit\u00f3 a la parte \u00a0demandante para que adecuara el \u00abel \u00a0petitum del libelo, atendiendo que la determinaci\u00f3n objeto del \u00a0recurso corresponde a la sentencia dictada por el a-quem en la causa \u00a0judicial que rese\u00f1\u00f3 la recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la actora no atendi\u00f3 la orden, por el contrario, \u00a0mantuvo la misma pretensi\u00f3n dispuesta en la demanda inicial, \u00a0de la siguiente manera, \u00abse \u00a0declare invalida la sentencia del d\u00eda 25 de octubre de 2010 \u00a0proferida por el JUZGADO 3\u00ba CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario de m ayor cuant\u00eda \u00a0de responsabilidad contractual, #2.002-0620 adelantado por el antes \u00a0JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, se le pidi\u00f3 aportar \u00abpoder \u00a0para actuar en este asunto de acuerdo con las exigencias del art\u00edculo \u00a065 de la codificaci\u00f3n procesal civil, en el que se se\u00f1ale \u00a0el fallo objeto del recurso extraordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0de igual forma, que ocurri\u00f3 con las anteriores \u00f3rdenes \u00a0del Despacho, el apoderado hizo caso omiso y aport\u00f3 un poder \u00a0en el que al igual que en el primero, se relacionaba el recurso de \u00a0revisi\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, esto es, la \u00a0proferida el \u00a025 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, sin realizar \u00a0modificaci\u00f3n alguna al mandato. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, no se subsan\u00f3 la demanda de acuerdo a \u00a0lo requerido por la Corte, lo que implic\u00f3 un desatenci\u00f3n \u00a0del extremo demandante en cuanto a la carga que le correspond\u00eda \u00a0de observar lo ordenado en el prove\u00eddo mediante el cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda, lo que justificaba su rechazo de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0383 de la codificaci\u00f3n adjetiva, pues no se dio satisfacci\u00f3n \u00a0a los requisitos formales a que se contrae el art\u00edculo 382 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es procedente revocar la determinaci\u00f3n por medio de la \u00a0cual se admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria y en su \u00a0lugar, rechazarla como se indic\u00f3 antes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la providencia dictada el veintinueve de abril de \u00a0dos mil catorce \u00a0dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0su lugar, RECHAZAR \u00a0la \u00a0demanda por medio de la cual la sociedad JB Comunicaciones S.A., \u00a0 interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de la \u00a0referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 383 de la codificaci\u00f3n adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}