{"id":86439,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6388-2015-2010-00226-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6388-2015-2010-00226-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6388-2015-2010-00226-01\/","title":{"rendered":"AC6388-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6388-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-31-03-008-2010-00226-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Crescenzi \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario en contra de Mej\u00eda Franco &amp; \u00a0C\u00eda Ltda y cualquier persona que creyera tener alg\u00fan \u00a0derecho, con el fin de que se declarara que adquiri\u00f3 por el \u00a0modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, el derecho \u00a0de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 79 n\u00ba 53-19 de \u00a0Barranquilla, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones fueron \u00a0precisados en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0se inscribiera la sentencia en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria y se condenara en costas a los demandados en caso de \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor es poseedor del inmueble mencionado desde hace m\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 a\u00f1os, en forma pac\u00edfica, ininterrumpida y p\u00fablica; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, edific\u00f3 construcciones, plant\u00f3 mejoras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pag\u00f3 los impuestos y lo protegi\u00f3 de perturbaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros. [Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Rosa Franco fue designada mandataria del promotor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio, seg\u00fan el documento escriturario n\u00ba 4041 de 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1969 de la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 291, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la escritura p\u00fablica n\u00ba 2076 de 25 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 de la Notar\u00eda Quinta de esa misma ciudad, Rosa Franco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crescenzi, esposa del accionante, vendi\u00f3 el bien objeto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usucapi\u00f3n a Inversiones Kador Ltda, sociedad que en ese acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue representada por la vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo instrumento p\u00fablico se constituy\u00f3 a favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actor el derecho de usufructo sobre el terreno, por toda la vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del usufructuario. [Folio 190, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la junta de socios de Kador Ltda celebrada el 14 de mayo de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Crescenzi acept\u00f3 el derecho real que sobre el predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estableci\u00f3 a su favor. [Folio 190 env\u00e9s, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del documento escriturario n\u00ba 541 de 1 de marzo de 1994, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante renunci\u00f3 al usufructo sobre el bien ra\u00edz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 9 env\u00e9s, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de abril de 1994 Dorian Mej\u00eda Franco y C\u00eda. Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrend\u00f3 a Inversiones Kador Ltda el inmueble, por la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$500.000 mensuales, por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la escritura p\u00fablica n\u00ba 870 de 5 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994 de la Notar\u00eda Tercera de Barranquilla, Inversiones Kador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda vendi\u00f3 a Dorian Mej\u00eda Franco y C\u00eda Ltda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio objeto de la pertenencia. [Folio 9 env\u00e9s, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de julio de 2001 se celebr\u00f3 una reuni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria de la junta de socios de Mej\u00eda Franco y C\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda, encuentro en el que particip\u00f3 el actor y en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acord\u00f3 constituir a su favor y de Rosa del Socorro Franco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crescenzi el derecho de usufructo sobre el edificio ubicado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera 53 n\u00ba 79-46 de Barranquilla. [Folio 196, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de julio de 2001 Mej\u00eda Franco y C\u00eda Ltda por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del instrumento p\u00fablico n\u00ba 1274, otorgado en la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera de Barranquilla, estableci\u00f3 el usufructo sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido inmueble a favor del demandante y de Rosa del Socorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco de Crescenzi. [Folio 10, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, en auto de 12 de agosto de 2010; de ella se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correr traslado a la parte demandada y el emplazamiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas indeterminadas. [Folio 142, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La convocada se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opuso a las pretensiones, porque no se configuraron los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales para su prosperidad y formul\u00f3 las excepciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9rito de: \u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb, \u00abinexistencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa para pedir\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abfraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Karen Mej\u00eda \u00a0Franco se hizo parte en el asunto, en su condici\u00f3n de hija de \u00a0la fallecida Rosa Franco de Crescenzi, calidad en la que \u2013seg\u00fan \u00a0dijo- le corresponder\u00eda el 50% de las cuotas de inter\u00e9s \u00a0social de Mej\u00eda Franco &amp; C\u00eda Ltda, motivo por el \u00a0cual le asist\u00eda inter\u00e9s en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la \u00a0demanda se opuso a su prosperidad y formul\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito de \u00abausencia \u00a0de legitimidad en causa\u00bb. [Folio \u00a0223, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La curadora ad \u00a0litem designada \u00a0a los indeterminados dijo atenerse a lo que se probara. [Folio 229, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 12 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 falleci\u00f3 el demandante y el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declar\u00f3 abierto por auto de 5 de marzo de 2013, dictado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. [Folio 74, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 19 de octubre de 2012, el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usufructuario del inmueble, vale decir que ejerce la mera tenencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre ese bien, con lo cual de manera impl\u00edcita reconoce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de dominio del que es titular Mej\u00eda Franco y C\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda y, por lo tanto, no actu\u00f3 como poseedor. [Folio 407, c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n por el demandante, el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla la confirm\u00f3 en fallo de 8 de abril de 2014, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que el accionante usa y goza el predio que pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usucapir en calidad de usufructuario y, por ende, simple tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del \u00a0juicio acept\u00f3 que Mej\u00eda Franco &amp; Cia Ltda era la \u00a0due\u00f1a del predio, como se acredit\u00f3 con el acta de la \u00a0junta de socios celebrada el 10 de julio de 2001, en la que con la \u00a0anuencia del demandante se acord\u00f3 constituir el derecho de \u00a0usufructo a su favor. Tampoco se demostr\u00f3 la interversi\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo de tenedor a poseedor. [Folio 117, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En forma oportuna, se radic\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 9 a 24, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0se erigi\u00f3 sobre dos cargos, uno de ellos fundado en la causal \u00a01\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y otro en el que no se indic\u00f3 el motivo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos se adujo que la actuaci\u00f3n estaba viciada de nulidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo cual se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 29 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; adem\u00e1s, se configur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal contemplada en el numeral 9 del art\u00edculo 140 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la acusaci\u00f3n manifest\u00f3 que en el auto \u00a0dictado el 31 de marzo de 2011, mediante el cual se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a la abogada que representaba a Karen Mej\u00eda \u00a0Franco, no se precis\u00f3 si interven\u00eda como coadyuvante o \u00a0litisconsorte de alguna de las partes; adem\u00e1s, en la sentencia \u00a0no se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interviniente solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0pedimento que no fue decidido por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0irregularidades \u2013sostiene el recurrente- vulneran el debido \u00a0proceso y no pueden pasar desapercibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda anularse la actuaci\u00f3n \u00a0por \u00abtr\u00e1mite \u00a0inadecuado\u00bb, \u00a0porque no se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 60 del estatuto \u00a0procedimental civil, pues a pesar de que se inform\u00f3, en varias \u00a0oportunidades, sobre el deceso del actor, no se convoc\u00f3 a sus \u00a0herederos, c\u00f3nyuge, albacea, o curador, con lo cual se \u00a0configur\u00f3 el motivo de nulidad de que trata el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo cargo se denunci\u00f3 el fallo por violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta del canon 1742 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no observ\u00f3 que la renuncia al derecho de usufructo \u00a0que se hizo mediante la escritura p\u00fablica n\u00ba 2076 de 25 \u00a0de mayo de 1993, la realiz\u00f3 Rosa Franco y no el demandante, \u00a0utilizando un poder que no la facultaba para representarlo en ese \u00a0acto, pues no fue autorizada para \u00abvender \u00a0inmuebles ni levantar usufructos\u00bb1; \u00a0sin \u00a0embargo, ese documento no fue apreciado por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa prueba tambi\u00e9n se dej\u00f3 al descubierto que Rosa \u00a0Franco, actuando en nombre y representaci\u00f3n de Kador Ltda, \u00a0vendi\u00f3 el inmueble objeto de la usucapi\u00f3n a Dorian \u00a0Mej\u00eda y C\u00eda Ltda, sin contar con la autorizaci\u00f3n \u00a0del actor, la cual era necesaria dada su calidad de usufructuario; \u00a0adem\u00e1s, la sociedad compradora jam\u00e1s cancel\u00f3 el \u00a0precio de la venta y, por lo tanto, el contrato es nulo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n el censor reprodujo el contenido de ese poder, \u00a0para reiterar que dentro de las atribuciones conferidas a la \u00a0mandataria, no se le autoriz\u00f3 para levantar el usufructo y \u00a0menos para vender el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las facultades otorgadas a Flor Franco se le habilit\u00f3 para \u00a0enajenar bienes del demandante a t\u00edtulo oneroso, circunstancia \u00a0que exclu\u00eda la posibilidad de que renunciara a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de \u00a0mandato no estaba vigente, pues hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os desde su otorgamiento \u2013el 27 de noviembre de \u00a01969- y las fechas en que la mandataria suscribi\u00f3 las \u00a0escrituras p\u00fablicas de venta de los inmuebles -30 de marzo y 5 \u00a0de abril de 1994-, motivo por el cual el convenio hab\u00eda \u00a0prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio \u00a0entre mandante y mandataria celebrado el 15 de diciembre de 1984, \u00a0gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de ese contrato, conforme lo \u00a0establece el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 2189 del C\u00f3digo \u00a0Civil, vigente para la \u00e9poca en la que se celebr\u00f3 ese \u00a0acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0venta del inmueble realizada por Rosa Franco de Mej\u00eda en \u00a0calidad de mandataria del actor, no fue legal, porque transfiri\u00f3 \u00a0el predio a sus hijos, negocio jur\u00eddico prohibido por las \u00a0reglas del c\u00f3digo civil, que regulan el contrato de mandato, \u00a0pues no es viable que la apoderada contrate con ella misma, a su \u00a0nombre o a nombre de un tercero y con esos actos se quebrante el \u00a0patrimonio del actor en beneficio de la apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 1867 del C\u00f3digo Civil proh\u00edbe la venta \u00a0de todo un patrimonio in \u00a0genere y \u00a0sanciona con nulidad absoluta la enajenaci\u00f3n de todos los \u00a0bienes presentes y futuros o de unos y otros, ya se venda el total o \u00a0una cuota, ese imperativo legal fue quebrantado por Rosa Franco, \u00a0quien vendi\u00f3 \u00abtodos \u00a0los bienes que pertenec\u00edan a mi representado y que hac\u00edan \u00a0parte de las sociedades de las cuales eran socio (sic) Rosa y \u00a0Antonio\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de abril de 1994 Dorian Mej\u00eda y C\u00eda Ltda arrend\u00f3 \u00a0a Rosa Franco el edificio, \u00abpara \u00a0que ella misma le pagara con los arriendos el valor del inmueble es \u00a0decir ella era vendedora y compradora a la vez gener\u00e1ndose un \u00a0acto no solamente nulo sino revestido de fraude y corrupci\u00f3n\u00bb3, \u00a0la \u00a0suscripci\u00f3n de ese acuerdo fue anterior a que la sociedad se \u00a0hiciera propietaria del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0esos actos realizados en detrimento del actor son atribuibles al \u00a0se\u00f1or Dorian y a la sociedad Dorian Mej\u00eda Franco &amp; \u00a0C\u00eda Ltda, quienes se aprovecharon de la celebraci\u00f3n de \u00a0esos negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que se demostr\u00f3 con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios practicados que durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el promotor del juicio se comport\u00f3 como se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del predio. Tambi\u00e9n \u2013dijo el recurrente- se acredit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es propietario del bien ra\u00edz, toda vez que es socio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mej\u00eda Franco y C\u00eda Ltda en quien radica el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio; esa condici\u00f3n de due\u00f1o \u2013sostuvo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censor- no le impide demandar la declaraci\u00f3n de pertenencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de reafirmar su t\u00edtulo de dominio y sanear los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibles vicios ocultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas razones eran \u00a0relevantes y fundamentales para resolver el asunto, pero fueron \u00a0omitidas por el Tribunal, con lo cual se gener\u00f3 la \u00a0transgresi\u00f3n de las normas sustanciales, como consecuencia de \u00a0los yerros f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 casar el fallo de segundo grado y, en \u00a0su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda a favor Alba Luz \u00a0G\u00f3mez Montes, en su calidad de heredera de Antonio Crescenzi; \u00a0en subsidio solicit\u00f3 declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta en principio al \u00a0cumplimiento de las formalidades establecidas en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho \u00a0adem\u00e1s, que es ineludible que al sustentar la inconformidad es \u00a0necesario que el recurrente \u00abguarde \u00a0adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se \u00a0pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las \u00a0bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. \u00a02000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366). \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la \u00a0claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular ha precisado la Corte que \u2026en \u00a0el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del \u00a0impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que \u00a0sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; \u00a0la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, \u00a0pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al \u00a0fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias \u00a0supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n \u00a0de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se \u00a0limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda \u00a0trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la \u00a0Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ \u00a0AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); \u00a0exigencia que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza \u00a0fundamental\u00bb en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0\u00ab\u2026que \u00a0a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea \u00a0de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley \u00a0sustancial\u00bb (CSJ \u00a0AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que son normas sustanciales \u00a0aquellas que \u00ab\u2026en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u00a0\u00ablimitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir los \u00a0elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, \u00a0como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras \u00a0de la actividad in procedendo\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 5 May. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el reparo \u00a0se encamina por la v\u00eda indirecta, por yerros en materia \u00a0probatoria, es necesario que el recurrente ponga de presente la \u00a0manera en que el juzgador incurri\u00f3 en tal violaci\u00f3n, \u00a0para lo cual es imperativo identificar los medios de convicci\u00f3n \u00a0sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco del fallador y \u00a0hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo que se deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que \u00a0la valoraci\u00f3n realizada por el juzgador resulta absurda, \u00a0alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideas, no resulta suficiente que el impugnante se limite a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestar su inconformidad con la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el fallo, porque esa indicaci\u00f3n apenas pone al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubierto la divergente interpretaci\u00f3n de la parte; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocaciones que se atribuyen al fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es que \u00a0por mandato del art\u00edculo 374 del C. de P. C., la labor del \u00a0censor \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer cargo, el impugnante no indic\u00f3 cu\u00e1l era la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de casaci\u00f3n que invocaba; sin embargo, de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n se puede deducir que la acusaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fund\u00f3 en la quinta que corresponde a la incursi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en uno de los motivos de nulidad a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya saneado. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento el \u00a0recurrente adujo que se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor \u00abes \u00a0nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb, \u00a0irregularidad \u00a0de orden superior que de acuerdo con las sentencias C-491 de 1995 y \u00a0C-217 \u00a0de 1996, puede ser invocada junto con las restantes nulidades \u00a0legales, cuando se configure el supuesto que regula es texto \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa situaci\u00f3n es ajena al supuesto que regula el \u00a0inciso final del art\u00edculo 29 citado, sin que con base en ese \u00a0precepto constitucional, pueda alegarse cualquier irregularidad, bajo \u00a0el amparo de la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0manifiesta el casacionista que se configur\u00f3 el vicio procesal \u00a0contemplado en el numeral 9 del art\u00edculo 140 de la \u00a0normatividad adjetiva, porque fallecido el demandante no se dio \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 60 \u00edbidem, \u00a0pues \u00a0no se cit\u00f3 al proceso al c\u00f3nyuge, albacea con tenencia \u00a0de bienes, los herederos o el correspondiente curador. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, es impertivo que \u00a0la nulidad no se haya saneado, requisito que seg\u00fan \u00a0lo tiene definido la Corte debe ser analizado al resolver sobre la \u00a0admisi\u00f3n del escrito en el que se sustenta el recurso \u00a0extraordinario y no al momento de dictar la sentencia, en \u00a0tanto que bajo tales circunstancias la controversia no compromete el \u00a0m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n, al punto que en las instancias, \u00a0el inciso cuarto del art\u00edculo 143 del ordenamiento adjetivo \u00a0autoriza al juez a rechazarla de plano cuando se proponga despu\u00e9s \u00a0de saneada. \u00a0(CSJ AC 31 Jul 2008, Rad. 1994-08637; CSJ AC 1 Nov. 2013, Rad. \u00a02009-00700-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que \u00a0para \u00a0poder invocar con \u00e9xito, el motivo quinto de casaci\u00f3n, \u00a0consistente en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad \u00a0previstas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil deben darse por lo tanto varias condiciones\u2026 \u00a0que en s\u00edntesis son las siguientes: a) Que las irregularidades \u00a0aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) \u00a0Que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales \u00a0comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas \u00a0taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera \u00a0el referido art\u00edculo 140; y por \u00faltimo, c) Que \u00a0concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, \u00a0respecto de las nulidades as\u00ed en principio caracterizadas no \u00a0aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o t\u00e1cito \u00a0de la persona legitimada para hacerlas valer. \u00a0(CSJ \u00a0SC, 5 Dic. 2008, Rad. 1999-02197). (las negrillas no son del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto de la referencia, el vicio procesal a\u00fan de haber \u00a0existido se convalid\u00f3, pues no se viol\u00f3 el derecho de \u00a0defensa -numeral 4 art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil- \u00a0circunstancia \u00a0que impide aducirlo ahora a trav\u00e9s del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, dado que seg\u00fan el quinto motivo previsto \u00a0en el precepto 368 ejusdem, \u00a0su viabilidad depende, se reitera, de \u00abque \u00a0no se hubiere saneado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0citaci\u00f3n de los sucesores procesales de Antonio Crescenzi no \u00a0resultaba obligatoria, porque para el 12 de octubre de 2011, fecha en \u00a0la que ocurri\u00f3 su deceso, se encontraba representado por \u00a0apoderado judicial, seg\u00fan el poder que inicialmente le \u00a0confiri\u00f3 al profesional del derecho que present\u00f3 la \u00a0demanda4 \u00a0y que posteriormente le fue sustituido al abogado que actualmente \u00a0intervine en el juicio5, \u00a0mandato que se presume vigente, pues no fue revocado por el \u00a0poderdante o su sucesores procesales, conforme lo autoriza el \u00a0art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por \u00a0consiguiente, como a su muerte el promotor del juicio estaba \u00a0representado por un profesional del derecho, se present\u00f3 la \u00a0sucesi\u00f3n procesal de que trata el art\u00edculo 60 ib\u00eddem, \u00a0sin \u00a0que se configurara la causal de interrupci\u00f3n del proceso \u00a0prevista en el art\u00edculo 168 de la normatividad adjetiva, \u00a0motivo por el cual no era procedente ordenar la citaci\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo 169 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0a\u00fan de haber existido la irregularidad que aduce el \u00a0casacionista, no se viol\u00f3 el derecho de defensa y, por ende, \u00a0se sane\u00f3 la eventual nulidad, conforme ya se indic\u00f3 \u00a0(art\u00edculo 144 numeral 4 C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el segundo cargo no se cit\u00f3 la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que a juicio del recurrente constituya o haya debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir la base esencial del fallo, pues los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01008, 1505, 1518, 1742, 2157 y 2189 del C\u00f3digo Civil que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaron en el desarrollo de la acusaci\u00f3n no regulan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esos \u00a0textos legales cuya violaci\u00f3n se invoca, no se erigen en el \u00a0pilar jur\u00eddico de la discusi\u00f3n que es materia de \u00a0an\u00e1lisis, pues el tema central del litigio se circunscribi\u00f3 \u00a0a establecer si se reun\u00edan los elementos para la \u00a0configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0pertenencia, \u00a0al paso que \u00a0 \u00a0las normas citadas no regulan el tema de la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria que fue sobre el cual gir\u00f3 la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n \u00a0del impugnante priv\u00f3 a la Corte de uno de los elementos \u00a0indispensables para cumplir la funci\u00f3n asignada como Tribunal \u00a0de casaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de la causal primera, \u00a0consiste en determinar si la sentencia impugnada viol\u00f3 o no la \u00a0ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o \u00a0completar la tarea del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Adem\u00e1s de la \u00a0deficiencia t\u00e9cnica que se dej\u00f3 al descubierto, se \u00a0advierte que el cargo es incompleto, conclusi\u00f3n \u00a0que se soporta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0Tribunal estim\u00f3 que el demandante no era poseedor del inmueble \u00a0a usucapir, porque si bien utilizaba y disfrutaba de ese bien, lo \u00a0hac\u00eda en su condici\u00f3n de usufructuario, vale decir que \u00a0ten\u00eda la calidad de tenedor del predio y reconoc\u00eda el \u00a0derecho de dominio que sobre el terreno ejerce la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostuvo el sentenciador que el demandante como socio de Mej\u00eda \u00a0Franco &amp; C\u00eda Ltda particip\u00f3 en la junta de socios \u00a0celebrada el 10 de julio de 2001, en la cual se acord\u00f3 \u00a0constituir el derecho de usufructo sobre el edificio de la calle 79 \u00a0n\u00ba 53-19 de Barranquilla, a favor del actor y de su c\u00f3nyuge, \u00a0motivo por el cual el promotor del juicio siempre supo sobre la \u00a0concesi\u00f3n de esa prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el fallador que no se demostr\u00f3 la interversi\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo de tenedor al de poseedor, pues no exist\u00edan \u00a0medios probatorios con base en los cuales se acreditara que el \u00a0demandante desconoci\u00f3 \u00ababierta \u00a0y francamente el dominio que reconoc\u00eda, en rebeld\u00eda y \u00a0desconocimiento de la propietaria del inmueble, la sociedad Mej\u00eda \u00a0Franco &amp; C\u00eda Ltda, de la que \u00e9l era socio\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de \u00a0socio de la demandada no convierte al accionante en due\u00f1o del \u00a0terreno, porque ese bien pertenece al patrimonio social y, por ende, \u00a0a la persona jur\u00eddica, sin perjuicio de la titularidad del \u00a0derecho de dominio del accionante sobre las cuotas o partes de \u00a0inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0juzg\u00f3 el Tribunal que la ineficacia del mandato otorgado por \u00a0el se\u00f1or Crescenzi a Rosa Franco y la invalidez de los \u00a0negocios jur\u00eddicos celebrados por la mandataria, ninguna \u00a0incidencia ten\u00edan en la contienda, la que \u2013seg\u00fan \u00a0se\u00f1al\u00f3- se contra\u00eda, en lo medular, a establecer \u00a0si el actor ten\u00eda la posesi\u00f3n sobre el bien ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0la acusaci\u00f3n el censor sostuvo que el contrato de mandato que \u00a0el actor celebr\u00f3 con Rosa Franco, a trav\u00e9s de la \u00a0escritura p\u00fablica n\u00ba 4041 de 27 de noviembre de 1969, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda Cuarta del Circulo de Barranquilla, era \u00a0ineficaz y que las ventas y la renuncia al usufructo realizadas por \u00a0la mandataria, extralimitaban sus facultades, motivo por el cual esos \u00a0actos jur\u00eddicos carec\u00edan de validez; tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que con los testimonios recaudados se demostr\u00f3 \u00a0que desarroll\u00f3 sobre el inmueble \u00abactos \u00a0de manera permanente con el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante no \u00a0discuti\u00f3 los \u00a0razonamientos en los que se fund\u00f3 el fallo de segundo grado, \u00a0pues ning\u00fan reproche formul\u00f3 frente al argumento \u00a0central del Tribunal consistente en que su relaci\u00f3n con el \u00a0predio a usucapir era la de usufructuario y no la de se\u00f1or y \u00a0 due\u00f1o de ese bien, como tampoco el de la ausencia de medios \u00a0probatorios que permitieran tener por demostrado que se intervirti\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo de mero tenedor por el de poseedor, ni controvirti\u00f3 \u00a0los elementos persuasivos en los que se fund\u00f3 el sentenciador \u00a0para llegar a esa conclusi\u00f3n, espec\u00edficamente el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n \u00ba 040-86157 correspondiente \u00a0al del predio pretendido en pertenencia y el acta de la junta de \u00a0socios de Mej\u00eda Franco &amp; Compa\u00f1\u00eda Limitada \u00a0celebrada el 10 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0consideraciones y elementos demostrativos no confrontados por el \u00a0casacionista, fueron fundamentales en el fallo del ad \u00a0quem, por \u00a0lo que era imperativo para el \u00e9xito de la impugnaci\u00f3n \u00a0su ataque por el recurrente, de ah\u00ed que los reparos dirigidos \u00a0por la v\u00eda indirecta resulten incompletos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea \u00a0de pensamiento se destaca que la acusaci\u00f3n es desenfocada, \u00a0pues no cuestion\u00f3 los razonamientos en los que se fundament\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, ya que se reitera, el reproche se dirigi\u00f3 \u00a0a discutir la eficacia del contrato de mandato entre el actor y Rosa \u00a0Franco y la validez de los negocios jur\u00eddicos celebrados por \u00a0ella en desarrollo de ese acuerdo de voluntades, as\u00ed como de \u00a0aquellos otros que realiz\u00f3 como representante legal de Kador \u00a0Limitada, temas que son por completo ajenos al debate suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Adicionalmente, \u00a0desarrollo del cargo el censor no demostr\u00f3 el error de hecho \u00a0que le atribuy\u00f3 al Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas y se limit\u00f3 simple y llanamente a se\u00f1alar \u00a0frente a la prescripci\u00f3n que \u00abcon \u00a0las afirmaciones desarrolladas por los testigos, se confirma que \u00a0ANTONIO CRESCENZI si genero (sic) actos de manera permanente con \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y en un hecho irrefutable \u00a0a favor de mi representado que nunca existi\u00f3 ninguna \u00a0interrupci\u00f3n natural civil\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0argumentaci\u00f3n es insuficiente, pues se requer\u00eda que el \u00a0impugnante se\u00f1alara espec\u00edficamente cu\u00e1les \u00a0fueron los testimonios con base en los cuales se acreditaron los \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o ejercidos por el demandante; a \u00a0rengl\u00f3n seguido le correspond\u00eda singularizar los \u00a0errores \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria en los que supuestamente incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal en la valoraci\u00f3n de esos medios probatorios, pues \u00a0el impugnante no se\u00f1al\u00f3 si el sentenciador alter\u00f3, \u00a0cercen\u00f3 o deriv\u00f3 hechos diferentes de los que emanan de \u00a0su contenido material, y en su reproche se limit\u00f3 a indicar \u00a0que con la prueba testimonial se demostr\u00f3 su calidad de \u00a0poseedor, de lo cual se infiere que su inconformidad no es con la \u00a0apreciaci\u00f3n que hizo el fallador del contenido objetivo de ese \u00a0elemento persuasivo, sino con los argumentos de la decisi\u00f3n, \u00a0motivo por el cual expuso su particular punto de vista de lo que \u00a0deb\u00eda inferirse de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0contrast\u00f3 el contenido material de esas pruebas con el examen \u00a0que de ellas debi\u00f3 realizar el ad \u00a0quem, para \u00a0dejar al descubierto la supuesta equivocaci\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n de segundo grado y su incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en el desarrollo del cuestionamiento, no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de desaciertos f\u00e1cticos, que alcanzaran la entidad \u00a0suficiente, para ser catalogados como ostensibles y trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casaci\u00f3n \u00a0para su estudio de fondo, por falta de satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar \u00a0desierto el recurso, seg\u00fan lo establecido en el inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 373 del C. de P. C.. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el \u00a08 de abril de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario \u00a0de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 227, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116, c. 3 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}