{"id":86441,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6411-2015-2015-01851-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6411-2015-2015-01851-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6411-2015-2015-01851-00\/","title":{"rendered":"AC6411-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6411-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 01851 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diligencias \u00a0allegadas dan cuenta que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Yopal, se tramit\u00f3 un proceso ordinario instaurado por \u00a0ALFONSO MAR\u00cdA VIANCH\u00c1 CORREGIDOR (q.e.p.d.), contra \u00a0GERMAN CAMARGO CARDENAS, actuaciones tendientes a lograr la \u00a0reivindicaci\u00f3n de un predio agrario, denominado \u2018Florencia\u2019, \u00a0ubicado en la vereda el Arenal de Yopal, con una cabida superficiaria \u00a0de 39 hect\u00e1reas y 900 metros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de \u00a0surtido el tr\u00e1mite pertinente, que implic\u00f3 el \u00a0agotamiento de todas las etapas reservadas a esta clase de pleitos, \u00a0el a-quo \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a resolver la instancia negando las pretensiones formuladas; en \u00a0segundo grado, el ad-quem, \u00a0confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La parte \u00a0demandante, para esa \u00e9poca conformada por los herederos del \u00a0se\u00f1or Vianch\u00e1 Corregidor, inicial demandante, se\u00f1ores \u00a0Julio C\u00e9sar y Ana Shirley Vianch\u00e1 Uribe, presentaron \u00a0recurso de revisi\u00f3n y, como justificaci\u00f3n de tal \u00a0impugnaci\u00f3n, esgrimieron la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0inserta en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 380 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda de \u00a0revisi\u00f3n se present\u00f3 el seis (6) de agosto del presente \u00a0a\u00f1o, escrito en el que el recurrente afirm\u00f3 que la \u00a0sentencia censura, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, hab\u00eda adquirido ejecutoria el nueve (9) de \u00a0dicho mes, del a\u00f1o dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>5. En el libelo \u00a0se afirm\u00f3, como soporte de la causal invocada, que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0el predio \u00a0reivindicado lo adquiri\u00f3 el se\u00f1or Vianch\u00e1 \u00a0Corregidor a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica \u00a0351 del \u00a0cuatro (4) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), corrida ante \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Yopal, por venta que de los \u00a0derechos de gananciales le hiciera la se\u00f1ora Ana victoria \u00a0Rosas Vda. de Vega. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0transferencia fue registrada en la columna de falsa tradici\u00f3n, \u00a0pues la sucesi\u00f3n de quien aparec\u00eda como \u00a0titular del \u00a0dominio, se\u00f1or Nepomuceno Vega no hab\u00eda cursado los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>iii) De otra \u00a0parte, el se\u00f1or \u00a0Vianch\u00e1, propietario de un predio \u00a0contiguo al reivindicado, llamado Florencia II, \u00a0con una extensi\u00f3n \u00a0de 50 hect\u00e1reas, mediante la Escritura No. 311 del 14 de junio \u00a0de 1994, lo vendi\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 David Alfonso G\u00e1mez. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Este \u00faltimo, \u00a0aprovechando las ausencias del demandante, quien debi\u00f3 atender \u00a0un tratamiento m\u00e9dico en la ciudad de Bogot\u00e1, tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del predio reclamado en el proceso adelantado y, \u00a0junto al inmueble comprado, procedi\u00f3 a enajenarlos, ambos, al \u00a0se\u00f1or Salvador Am\u00e9zquita, quien, a su vez, lo vendi\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Germ\u00e1n Camargo C\u00e1rdenas, el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>v) Los jueces de \u00a0primera y segunda instancia, afirm\u00f3 el recurrente, le dieron \u00a0validez a una fotocopia de un contrato de promesa de venta, \u00a0desconociendo las normas existentes sobre el particular (art. 252 del \u00a0C. de P.C.); adem\u00e1s, no se detuvieron a analizar ciertas \u00a0circunstancias que acaecieron como la supuesta concesi\u00f3n de un \u00a0poder del actor a un abogado, mandato que no tiene la firma de dicho \u00a0profesional, escrito con el cual se formaliz\u00f3 una venta \u00a0fraudulenta; el se\u00f1or Vianch\u00e1, \u00fanicamente, hizo \u00a0escritura de uno de los predios y no de los dos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Magistrado \u00a0ponente, el veinticinco (25) de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y, entre otras \u00a0exigencias, para lo que interesa a este recurso de s\u00faplica, \u00a0pidi\u00f3 al impugnante que indicara, de manera precisa, qu\u00e9 \u00a0circunstancias constitu\u00edan el fundamento de la causal \u00a0invocada, atendiendo que se aludi\u00f3 a actos constitutivos de \u00a0\u2018colusi\u00f3n \u00a0y maniobras enga\u00f1osas de las partes\u2019. \u00a0Tambi\u00e9n se pidi\u00f3 excluir algunas pretensiones que no \u00a0correspond\u00edan a este tr\u00e1mite extraordinario, como que \u00a0otras resultaban ser contradictorias. Adem\u00e1s, se requiri\u00f3 \u00a0para que allegara los poderes que, provenientes de la parte \u00a0demandante, indicaran el extremo demandado, as\u00ed como la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>7. El gestor del \u00a0recurso, en tiempo, alleg\u00f3 sendos escritos dando cumplimiento, \u00a0seg\u00fan su decir, al auto de inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0quince (15) de septiembre de este mismo a\u00f1o, el Despacho de \u00a0conocimiento consider\u00f3 que no se hab\u00eda dado cabal \u00a0cumplimiento a lo ordenado y, por ello, decidi\u00f3 rechazar el \u00a0libelo, resoluci\u00f3n ante la \u00a0cual el censor formul\u00f3 la \u00a0s\u00faplica que ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8. Este mecanismo \u00a0impugnativo, \u00a0en lo fundamental, est\u00e1 soportado en los \u00a0siguientes pilares: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El poder \u00a0exigido respecto de la se\u00f1ora Josefina Uribe \u00c1vila, no \u00a0fue allegado, pues dicha persona no hace parte de la actora, si bien \u00a0se mencion\u00f3 en el escrito inicial pero en el que se alleg\u00f3 \u00a0para subsanar la demanda no se incluy\u00f3, por esa raz\u00f3n \u00a0no se adjunt\u00f3 mandato alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Respecto de \u00a0algunas s\u00faplicas de la demanda, dijo, se pidieron conforme a \u00a0las previsiones del art\u00edculo 384 incisos \u00a01 y 3, como fue \u00a0pedir que se \u2018declarara \u00a0sin valor ni efecto, \u00a0lo \u00a0que equivale a pedir a nulidad de la sentencia\u2019; \u00a0ordenar la devoluci\u00f3n del expediente y, alusivo a los frutos, \u00a0 da\u00f1os y perjuicios, se presentaron habida cuenta que la \u00a0providencia que inadmiti\u00f3 al demanda exigi\u00f3 que se \u00a0indicaran en qu\u00e9 consistieron y se cuantificaran. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Relativamente a los hechos 20 y 21, all\u00ed se describen \u2018varios \u00a0supuestos f\u00e1cticos \u00a0previstos en la causal sexta alegada para \u00a0la revisi\u00f3n, como fue introducir un presunto contrato \u00a0dolosamente manipulado y alterado \u00a0para tenerlo como fundamento legal \u00a0de una compraventa de otro predio; y que con base en dicho documento \u00a0 se fall\u00f3 equivocadamente, existiendo ese medio irregular e \u00a0il\u00edcito y que nunca fue detectado por el A-quo ni por el \u00a0Ad-quem. Igualmente nada se menciona \u00a0de la maniobra fraudulenta por \u00a0parte del A quo se\u00f1alada y comentada en el hecho OCTAVO del \u00a0escrito de subsanaci\u00f3n. En la sentencia \u00a0que se requiere \u00a0revisar, hubo maniobras \u00a0fraudulentas y colusi\u00f3n antes, \u00a0durante y despu\u00e9s del proceso para arrebatarle tanto la \u00a0posesi\u00f3n como el derecho de dominio a su leg\u00edtimo \u00a0due\u00f1o\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la \u00a0sentencia objeto de la revisi\u00f3n \u2018est\u00e1 \u00a0fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue \u00a0sustentada con pruebas falsas, \u00a0o que tal verdad no pudo ser \u00a0acreditada en el proceso \u00a0(\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto \u00a0suplicado advirti\u00f3 que el recurrente no hab\u00eda cumplido \u00a0algunas de las condiciones establecidas para viabilizar el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de revisi\u00f3n. En particular, se resalt\u00f3 la \u00a0ausencia de poder proveniente de la se\u00f1ora Josefina Uribe; as\u00ed \u00a0como la aducci\u00f3n de varias de las pretensiones con sujeci\u00f3n \u00a0estricta a la naturaleza de la impugnaci\u00f3n formulada. Tambi\u00e9n \u00a0se puso en evidencia que la narraci\u00f3n efectuada, concerniente \u00a0con las maniobras fraudulentas o actos constitutivos de colusi\u00f3n, \u00a0no describ\u00edan ninguna de esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Y, valorado el \u00a0escrito a trav\u00e9s del cual el promotor de la revisi\u00f3n \u00a0intent\u00f3 subsanar el libelo, no hay duda que, la raz\u00f3n \u00a0est\u00e1 del lado del Magistrado ponente. En efecto, la causal \u00a0invocada refiere a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHaber \u00a0existido colusi\u00f3n \u00a0 u otra maniobra \u00a0fraudulenta \u00a0de las partes \u00a0en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya \u00a0sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado \u00a0perjuicios al recurrente\u00bb \u00a0(hace notar la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, de \u00a0aceptarse la comisi\u00f3n de maniobras fraudulentas o colusi\u00f3n, \u00a0son conductas que deben, inevitablemente, pregonarse de las partes \u00a0(una o ambas), m\u00e1s no del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el escrito \u00a0 radicado para subsanar la demanda, el inconforme manifest\u00f3 que \u00a0respecto de esas hip\u00f3tesis, en definitiva, tres circunstancias \u00a0constituyen los actos colusivos o fraudulentos y los relaciona en los \u00a0hechos quinto, sexto y octavo del citado memorial (folios 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00faltimo \u00a0de los numerales, expuso: \u00abHubo \u00a0otra maniobra fraudulenta, pero esta vez por parte del A-quo, \u00a0y fue \u00a0no haber decretado \u00a0la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0Por supuesto, esta descripci\u00f3n no puede tener cabida, por lo \u00a0menos, en lo que a la causal sexta se trata, pues la misma autoriza \u00a0la revisi\u00f3n cuando esos comportamientos irregulares o il\u00edcitos \u00a0involucran a las partes y no al juez. Las supuestas deficiencias del \u00a0funcionario judicial, en el tr\u00e1mite y conducci\u00f3n del \u00a0proceso, concretamente, la labor que cumple en materia probatoria, \u00a0tiene un control diferente al recurso de revisi\u00f3n o, \u00a0eventualmente, a trav\u00e9s de otra causal y sobre aspectos \u00a0factuales diversos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el numeral \u00a0quinto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJos\u00e9 \u00a0David Alfonso G\u00e1mez de manera fraudulenta alter\u00f3 el \u00a0documento de compraventa mencionado en el hecho primero, cambi\u00f3 \u00a0su \u00e1rea superficiaria, linderos y valor; aqu\u00ed \u00a0 prevalece no solo lo manifestado por el afectado, tambi\u00e9n con \u00a0sentido com\u00fan se nota como se acomodo (sic) \u00a0en \u00a0el espacio del documento la cantidad de CIEN HECT\u00c1REAS (13 \u00a0caracteres) en lugar de CINCUENTA HAS (13 caracteres) \u00a0(\u2026); toda \u00a0esta actuaci\u00f3n \u00a0torticera se hizo con el \u00fanico fin de \u00a0inducir en error al juzgador al proferir el fallo favorable en virtud \u00a0de la deformaci\u00f3n artificiosa, pero contrario a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Atinente a \u00a0lo primero, cumple decir que la causal invocada alude a maniobras \u00a0fraudulentas o a la colusi\u00f3n, siempre que provengan de las \u00a0partes. Sin embargo, en el sub-lite, \u00a0la manipulaci\u00f3n del contrato de promesa de venta estuvo a \u00a0cargo del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0David Alfonso G\u00e1mez, \u00a0persona que no hizo parte de la contienda, pues, como se recordar\u00e1 \u00a0el accionado fue el se\u00f1or Germ\u00e1n Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la descripci\u00f3n efectuada por el recurrente sobre esos \u00a0comportamientos no puede atribuirse, en rigor, a las partes, por \u00a0tanto, resulta totalmente ajena a la senda de revisi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Y, alusivo \u00a0a la valoraci\u00f3n probatoria por parte del juez, es evidente que \u00a0esa queja no refiere a dicha causal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el numeral \u00a0sexto el actor denuncia, tambi\u00e9n, \u2018otra maniobra \u00a0fraudulenta\u2019, pero, igual que aconteci\u00f3 respecto del \u00a0anterior numeral, dicha conducta refiere al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0David Alfonso G\u00e1mez, persona que no fue parte en la litis. \u00a0Adem\u00e1s de ello, el mismo recurrente acepta que esa supuesta \u00a0maniobra fue objeto de un proceso de nulidad que result\u00f3 \u00a0adverso a los intereses de sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, \u00a0la exposici\u00f3n efectuada como fundamento de la causal, \u00a0contrariando lo ordenado en el auto inadmisorio, no fue cumplido y, \u00a0por tanto, se impon\u00eda el rechazo de la demanda. En ese \u00a0contexto, el recurso de s\u00faplica no puede tener acogida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar, dadas \u00a0las razones expuestas, el recurso de s\u00faplica formulado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El expediente \u00a0deber\u00e1 retornar al Despacho del Magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC6411-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}