{"id":86444,"date":"2024-05-31T22:15:44","date_gmt":"2024-05-31T22:15:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6415-2015-2008-00760-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:44","slug":"ac6415-2015-2008-00760-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6415-2015-2008-00760-01\/","title":{"rendered":"AC6415-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6415-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-31-03-040-2008-00760-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que el \u00a0demandante Gerardo \u00a0Rodr\u00edguez Zuluaga \u00a0sustenta el recurso de casaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha 19 de junio de 2013, \u00a0dentro del proceso de responsabilidad civil que el impugnante y \u00a0Luz \u00a0Amparo Garz\u00f3n Cadena, Juan Camilo Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, \u00a0Daniela Rodr\u00edguez Garz\u00f3n y Carlos Arturo Rodr\u00edguez \u00a0Garz\u00f3n \u00a0instauraron contra Alfonso \u00a0D\u00edaz S\u00e1enz y \u00a0Sociedad Administradora Country S.A., \u00a0entidad esta que llam\u00f3 en garant\u00eda a Aseguradora \u00a0Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0escrito dirigido a sustentar el recurso de casaci\u00f3n debe \u00a0colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la \u00a0ley, so pena de que sea declarado desierto (art\u00edculo 373, \u00a0inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), \u00a0consecuencia que tiene su raz\u00f3n de ser en el car\u00e1cter \u00a0extraordinario de este medio de impugnaci\u00f3n, en el que campea \u00a0el principio dispositivo, del que se desprende que solo dentro del \u00a0marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la \u00a0Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no \u00a0a la ley sustancial, o a la procesal, seg\u00fan el caso, sin que \u00a0le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vac\u00edos o \u00a0para replantear cargos deficientemente propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias se encuentran previstas en los art\u00edculos 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, \u00a0convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 446 de 1998. De ellas, por su pertinencia, resalta en \u00a0este caso la Corte la atinente a que cuando se invoca la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n es de rigor que se se\u00f1alen las \u00a0normas sustanciales que el recurrente estime infringidas por el \u00a0Tribunal, requisito que bien puede cumplirse indicando una \u00a0\u201ccualquiera \u00a0de las normas de esa naturaleza que, constituyendo \u00a0base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, \u00a0a juicio del recurrente haya sido violada\u201d \u00a0(art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0venido ense\u00f1ando la Sala que por norma de derecho sustancial \u00a0ha de entenderse aquella que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declara, crea, modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u201d. Y no tienen tal calidad aquellas que \u201csin \u00a0embargo de encontrarse en los c\u00f3digos sustantivos, se limitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir los \u00a0elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o \u00a0enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o \u00a0reguladoras de la actividad in procedendo\u201d \u00a0(Sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, p\u00e1gina \u00a0254). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que en la tarea de sustentar el recurso con invocaci\u00f3n \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n, el principal y primer \u00a0requisito que debe atender el impugnante radica en determinar cu\u00e1les \u00a0fueron las normas sustanciales que el juzgador viol\u00f3, pues a \u00a0fin de cuentas, dicha causal apunta exactamente a que la Corte case \u00a0la sentencia cuando es \u201cviolatoria \u00a0de una norma de derecho sustancial\u201d, \u00a0como literalmente lo establece el numeral primero del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que de suyo impone \u00a0el se\u00f1alamiento de la norma sustancial infringida que fue la \u00a0base esencial del fallo o debi\u00f3 haberlo sido, como atr\u00e1s \u00a0se dej\u00f3 dicho, a m\u00e1s de la aducci\u00f3n de las \u00a0razones por las cuales se considera que el Tribunal la viol\u00f3, \u00a0de forma que la Corte examine dichos argumentos y, seg\u00fan la \u00a0v\u00eda escogida, emprenda el examen de fondo de la cuesti\u00f3n \u00a0en el marco estricto del sendero trazado por el recurrente, dado lo \u00a0dispositivo del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, en procura de la requerida claridad y precisi\u00f3n \u00a0en los fundamentos de las acusaciones, exigencia del numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo \u00a03731 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil referido a los requisitos \u00a0que deben cumplir las demandas de casaci\u00f3n, debe la censura \u00a0estar atenta a no incurrir en mixtura de causales, y, en referencia a \u00a0la primera de ellas, en entremezclamiento de v\u00edas (directa e \u00a0indirecta) o de errores probatorios (de hecho o de derecho). \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el proceso a que se contrae la demanda que se examina, pidieron los \u00a0actores que como consecuencia de declarar la existencia de un \u00a0contrato de servicios m\u00e9dicos y hospitalarios entre Gerardo \u00a0Rodr\u00edguez Zuluaga y los demandados, as\u00ed como del \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n de seguridad, prudencia y \u00a0diligencia que en desarrollo del mismo adquirieron estos, sea \u00a0condenada la parte pasiva por ser responsable contractual frente a \u00a0este actor y responsable extracontractual frente a los dem\u00e1s \u00a0actores, de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que la \u00a0demanda detalla. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oposici\u00f3n de los demandados y luego de tramitada la instancia, \u00a0el juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia \u00a0(fls. 504 a 524, cdno. 3) desestimatoria de las pretensiones, que el \u00a0Tribunal conoci\u00f3 por apelaci\u00f3n de los demandantes \u00a0perdidosos, y que desat\u00f3 (fls. 330 a 338, cdno. 7) con la \u00a0confirmaci\u00f3n de dicho fallo, en sentencia objeto de este \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentarlo, el recurrente Gerardo Rodr\u00edguez presenta cinco \u00a0cargos por la causal primera y uno por la causal segunda. En cuanto \u00a0concierne a este \u00faltimo, la Corte encuentra que cumple con los \u00a0requerimientos formales y por ello habr\u00e1 de admitirlo; mas, en \u00a0relaci\u00f3n con los cinco primeros, falencias t\u00e9cnicas de \u00a0diverso orden impiden su admisi\u00f3n, pero la Corte s\u00f3lo \u00a0se limitar\u00e1 a la ausencia de norma sustancial denunciada como \u00a0violada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en todos los cargos le enrostra al Tribunal la violaci\u00f3n \u00a0del inciso tercero del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, \u00a0a\u00f1adiendo en el tercero el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. Es evidente que estos cargos no mencionan una \u00a0norma de estirpe sustancial, dado que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a01604 del C\u00f3digo Civil no lo es, pues hace referencia a un \u00a0asunto netamente probatorio, referido a la determinaci\u00f3n de \u00a0qui\u00e9n debe probar la diligencia y cuidado o el caso fortuito, \u00a0y el 177 del estatuto procesal tampoco, pues responde a la misma \u00a0finalidad, esto es, sentar el principio de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en los cargos tercero (fl. 18) y quinto (fl.46) el recurrente \u00a0hace menci\u00f3n, en general, al art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo \u00a0Civil2 \u00a0(fl. 18), pero es evidente que en su desarrollo se refiere al aludido \u00a0inciso tercero pues se duele de que como los demandados no \u00a0demostraron diligencia y cuidado debieron salir condenados. Pero si \u00a0as\u00ed no fuera, de todos modos no existe en esos cargos un \u00a0desarrollo argumentativo tendiente a demostrar por qu\u00e9 todo el \u00a0precepto fue infringido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el cuarto menciona la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 para dolerse \u00a0de que el Tribunal no le dio el valor probatorio que a la historia \u00a0cl\u00ednica le otorga ese acto administrativo, asunto en relaci\u00f3n \u00a0con el cual basta decir que el control que ejerce la Corte en sede de \u00a0casaci\u00f3n hace referencia a la \u201clegalidad\u201d del \u00a0fallo y por tanto, las normas que deben denunciarse como infringidas \u00a0son aquellas que son ley en sentido formal y material, con precisi\u00f3n \u00a0del texto violado -que forzosamente ha de contener una norma de \u00a0estirpe sustancial- por lo que no es suficiente mencionar un cuerpo \u00a0normativo a la espera de que la Corte indague cu\u00e1l de los \u00a0art\u00edculos fue el vulnerado, por imped\u00edrselo lo \u00a0dispositivo del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, frente a los defectos formales que acusan los cargos \u00a0formulados, se impone, sin m\u00e1s, la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda que los contiene, lo que de suyo apareja la deserci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, INADMITE \u00a0los \u00a0cargos primero a quinto, y ADMITE \u00a0el sexto, de la demanda presentada para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia \u00a0 identificada en el ep\u00edgrafe de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0c\u00f3rrase traslado a la parte opositora para que \u00a0ejerza \u00a0su derecho r\u00e9plica, por el t\u00e9rmino de quince \u00a0d\u00edas a cada opositor que cuente con distinto apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el criterio expuesto por la Sala en la providencia emitida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto; no obstante, estimo que no es procedente afirmar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera categ\u00f3rica que al estudiar la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte no le est\u00e1 permitido \u00abhacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaciones para llenar vac\u00edos o para replantear cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficientemente propuestos\u00bb, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa manifestaci\u00f3n no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajusta a la funci\u00f3n que cumple la casaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, ni a los fines que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientan, pues si bien este recurso es extraordinario y limitado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello no obsta para que la Corte haga uso de las facultades que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n efectiva del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza \u00a0predominantemente dispositiva, tambi\u00e9n es cierto que en la \u00a0actualidad la ley reconoce la intervenci\u00f3n del juez como \u00a0director del proceso, en su condici\u00f3n de garante de los \u00a0derechos de las partes, por \u00a0lo cual le otorg\u00f3 amplias \u00a0facultades para la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este nuevo enfoque procesal, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0present\u00f3 modificaciones al interior del ordenamiento positivo, \u00a0con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracteriz\u00f3 \u00a0a esta figura. As\u00ed se deduce del tenor literal del art\u00edculo \u00a0365 del estatuto instrumental: \u00abEl \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene por fin primordial unificar la \u00a0jurisprudencia nacional y \u00a0proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los \u00a0respectivos procesos; \u00a0adem\u00e1s procura reparar los agravios \u00a0inferidos a las partes \u00a0por la sentencia recurrida\u00bb, \u00a0de lo cual se infiere que no fue instituido exclusivamente en inter\u00e9s \u00a0de la ley, sino que \u00a0cumple el fin principal de atender la recta, verdadera \u00a0y uniforme \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho material en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0fines no podr\u00edan lograrse mediante la imposici\u00f3n de \u00a0formalidades extremas o cargas desproporcionadas, pues no hay que \u00a0perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad \u00a0de los \u00a0derechos reconocidos por la ley sustancial. De ah\u00ed que \u00a0la t\u00e9cnica que se reclama para la elaboraci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es apenas un par\u00e1metro de \u00a0eficiencia \u00a0argumentativa, pero en ning\u00fan caso puede erigirse \u00a0en impedimento para negar el cumplimiento de los fines de este \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, no puede convertirse entonces en \u00a0un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n del derecho objetivo \u00a0en los diferentes procesos y en su funci\u00f3n como garante de los \u00a0principios constitucionales, de la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la materializaci\u00f3n del derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162 de la Ley 446 de 1998), elimin\u00f3 la ardua exigencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener que formular una \u2018proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se invoca la infracci\u00f3n de una norma de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente, constituy\u00f3 la base esencial del fallo o debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0normativa que le impuso a la Corte el deber \u00a0de separar las acusaciones, \u00a0cuando se considere que debieron ser formuladas en cargos distintos, \u00a0y de integrarlos de oficio y resolver seg\u00fan corresponda, \u00a0cuando los reproches se proponen de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre s\u00ed, \u00a0la Corte debe tomar en consideraci\u00f3n los que guardan relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia impugnada, con la \u00edndole de la controversia \u00a0espec\u00edfica, con la posici\u00f3n procesal adoptada por el \u00a0recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra \u00a0circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines \u00a0propios del recurso de casaci\u00f3n. (Num. 4\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de la entrada en vigencia del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1285 de 2009, se otorg\u00f3 a las Salas de Casaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n plena facultad para seleccionar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la atenci\u00f3n de esta Sede. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo inciso de la aludida disposici\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0\u00abLas \u00a0Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar\u00e1n \u00a0seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, \u00a0pudiendo \u00a0seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, \u00a0para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales y control de legalidad de los \u00a0fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma en cita se\u00f1ala clara e inequ\u00edvocamente la \u00a0facultad de seleccionar \u00a0las sentencias \u00a0que son merecedoras de pronunciamiento en sede de casaci\u00f3n, lo \u00a0cual significa no s\u00f3lo la atribuci\u00f3n de negarse a \u00a0examinar el fondo del recurso, cuando no se vislumbra ninguna \u00a0conculcaci\u00f3n a los fines de la casaci\u00f3n \u2013a pesar \u00a0de cumplir el libelo con los requisitos de t\u00e9cnica\u2013, \u00a0sino tambi\u00e9n la potestad para escoger aquellas sentencias que \u00a0se muestran ostensiblemente contrarias al ordenamiento sustantivo; \u00a0que vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las \u00a0partes; que se apartan de la recta y uniforme interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas; y, en fin, que justifican la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte para lograr la materializaci\u00f3n del derecho sustancial, \u00a0por mucho que la demanda no cumpla las exigencias de t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en \u00a0casaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos superiores del \u00a0impugnante; realiz\u00f3 una indebida aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma sustancial de alcance nacional; \u00a0desconoci\u00f3 flagrantemente el precedente judicial; o irrog\u00f3 \u00a0a las partes agravios que deben ser reparados, estar\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de seleccionarla para su examen de fondo, de tal \u00a0manera que se asegure el cumplimiento de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0sin consideraci\u00f3n a l\u00edmites formales o vicios de \u00edndole \u00a0meramente instrumental cuya innecesaria rigidez resulta contraria a \u00a0los prop\u00f3sitos normativos del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia \u00a0de la ley y la unidad de la jurisprudencia son fines del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que s\u00f3lo logran realizarse cuando se concretan \u00a0en la materializaci\u00f3n del derecho sustancial. De ah\u00ed \u00a0que los requisitos de t\u00e9cnica que debe cumplir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n no pueden erigirse en un obst\u00e1culo insalvable \u00a0para alcanzar el prop\u00f3sito encomendado por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica a la Corte de Casaci\u00f3n como protectora de los \u00a0derechos superiores de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, los fines de la \u00a0casaci\u00f3n comportan un criterio de selecci\u00f3n objetiva de \u00a0las demandas que ameritan ser examinadas en el fondo, por lo que la \u00a0insuficiencia de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos no es \u00f3bice para que la Corte asuma el conocimiento del \u00a0recurso extraordinario cuando las acusaciones dejan en evidencia una \u00a0conculcaci\u00f3n grave y trascendente de un derecho sustancial que \u00a0amerita ser protegido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estas consideraciones llevan a concluir que la afirmaci\u00f3n \u00a0contenida en la providencia acerca de que a esta Corporaci\u00f3n \u00a0no le est\u00e1 \u00abpermitido \u00a0hacer interpretaciones para llenar vac\u00edos o para replantear \u00a0cargos deficientemente propuestos\u00bb, no \u00a0es absoluta y que, por el contrario, la Corte debe garantizar no solo \u00a0la protecci\u00f3n de la ley, sino tambi\u00e9n de los derechos \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los Se\u00f1ores Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige la norma que \u00a0la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n debe contener \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice la norma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl deudor no es responsable sino de la culpa lata en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos que por su naturaleza solo son \u00fatiles al acreedor; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es responsable de la leve en los contratos que se hacen para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio rec\u00edproco de las partes; y de la lev\u00edsima en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contratos en que el deudor es el \u00fanico que reporta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deudor no es responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso fortuito de aquellos que no hubieran da\u00f1ado a la cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fortuito haya sobrevenido por su culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fortuito al que lo alega. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual, sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC6415-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-31-03-040-2008-00760-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}